Decisión nº 1557 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por el ciudadano J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.922, domiciliado en la Urbanización Bubuqui IV Vereda 01 de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por las abogadas N.D.C.V.R. y G.R.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.026.487 y V-5.680.888, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.328 y 105.468 en su respectivo orden, por medio del cual intentó formal demanda contra el ciudadano R.E.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.806, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007 (folio 18), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano R.E.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.806, domiciliado en la Avenida Los Haticos Empresa Soy Investimel 2 cuadras de Protinal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto. Y advirtió a la parte demandada que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentaría la contestación por escrito, dando cumplimiento a las exigencias allí establecidas. Se libró la correspondiente boleta de citación y se le anexó copia certificada del libelo de demanda y copia fotostática simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de la persona citada y se remitió con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Autoriza.d.P.J.d.E.Z., para que el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera por distribución practicara la misma. Y en cuanto a la solicitud de expedición de copias fotostáticas certificadas el Tribunal resolvería por auto separado.

En auto de fecha 03 de julio de 2007 (folio 22), el Tribunal acordó la expedición de copias fotostáticas certificadas solicitadas en el libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción y su registro.

En diligencia de fecha 06 de julio de 2007 (folio 23), el ciudadano J.G.S.M., le confirió poder apud-acta a las abogadas G.R.D.L. y N.D.C.V.R..

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (folios 26 al 36), a la abogada G.R.D.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda, debidamente registrada, a los efectos de interrumpir la prescripción.

En fecha 08 de enero de 2008 (folio 51), se recibió y se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual consta que no fue citada la parte demandada.

En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008 (52), la abogada G.R.D.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, la citación por edicto para ser publicado por un diario de circulación nacional. Igualmente solicitó se verificara algunos datos del demandante que por error involuntario se omitieron.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 53), el Tribunal ordenó la subsanación en lo sucesivo al nombre del demandante J.G.S.M., siendo lo correcto J.G.S.M..

En auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 54), el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado, por cuanto no se había agotado la citación personal del demandado.

En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 55), la abogada G.R.D.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles por un diario reconocido de circulación nacional, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 223.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 56), el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano R.E.U.F., haciéndosele saber que debería comparecer por ante este Juzgado a darse por citado en el término de quince (15) días a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Tribunal. A tal efecto se libró el respectivo cartel con las inserciones pertinentes en dos ejemplares de un mismo tenor cada uno, el cual uno sería fijado por la Secretaria del tribunal a quien le correspondiera por distribución en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, debiendo dejar constancia en autos de haber llenado esta formalidad; y el otro para ser publicado por el interesado de tres (3) entre uno y otro. Librándose el respectivo cartel y remitiéndose con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos autoriza.d.P.J.d.E.Z..

En fecha 09 de junio de 2009 (folio 70), se recibió y se agregó la comisión procedente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eisudem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual la coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le concediera y autorizara la citación por carteles por un diario reconocido de circulación nacional, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Constata la Juzgadora que desde el día 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha de esta decisión ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, resulta evidente que, en el presente proceso se consumó la perención de la instancia por inactividad citatoria, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada por falta de juez, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instan¬cia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adminis¬trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano S.M.J.G. contra el ciudadano URDANETA FUENMAYOR R.E., por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformi¬dad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los tres días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. 3042

dhs.-

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