Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

CON SEDE EN S.A.D.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., 21 DE OCTUBRE DE 2010.

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-10.764-(1)

DEMANDANTE: G.J.S.C..

ADOLESCENTE: G.J.S.P..

MOTIVO: DEMANDA DE FIJACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA (ACTUALMENTE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).

DEMANDADA: M.C.P..

Comienza el presente asunto, por demanda de Fijación de la entonces institución de Guarda y Custodia (actualmente Responsabilidad de Crianza), interpuesta por el ciudadano G.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.474.478, debidamente asistido por el abogado J.D.B., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 61.828, en contra de la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nro V-9.528.394, domiciliada en la Calle J.C., Casa Nro 38, Sector Pantano Abajo, S.A.d.C., Estado Falcón. En dicha demanda se solicitó a éste Tribunal se modifique la Guarda de su adolescente hijo G.J.S.P., a los efectos de que ésta sea otorgada al demandante de autos. Éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Riela en el folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente G.J.S.P., emitida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio M.d.E.F., según la cual se evidencia que los ciudadanos G.J.S.C. y M.C.P., son los progenitores del referido adolescente.

Riela en los folios ochenta y dos(82) al ochenta y seis (86), copias certificadas de la decisión dictada en relación a la causa signada con el número de expediente IP01-P-2007-000441, que involucra a la ciudadana M.C.P., en el delito de violencia física en perjuicio del niño, ahora adolescente G.J.S.P., por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde se evidencia que la ciudadana M.C.P. admite los hechos con respecto a la referida demanda por delito de violencia física en contra de su adolescente hijo. En virtud de dicha admisión de los hechos, se decreta la suspensión condicional del proceso, y se establece un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir del veintinueve (29) de Marzo de 2.007, y se ordena a la ciudadana M.C.P. presentarse por ante el Tribunal Tercero de Control cada treinta (30) días y someterse a tratamiento psicológico en la Casa de la Mujer, en ésta ciudad de S.A.d.C.. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se tiene como plenamente demostrado que la demandada de autos antes mencionada, incurrió en la comisión del delito de violencia física en contra de su hijo, el entonces niño y actual adolescente G.J.S.P., ya que la misma admitió los hechos que por violencia física le estaban siendo imputados; lo cual amerita que dicha ciudadana sea privada de la Custodia del adolescente G.J.S.P., antes mencionado.

DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE:

Riela en los folios sesenta y tres (63) al ochenta (80) y del ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), las actuaciones administrativas llevadas por ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente (CPNNA) del Municipio M.d.E.F., con relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano G.J.S.C., en contra de la ciudadana M.C.P., por maltrato físico al entonces niño y actual adolescente G.J.S.P., donde se evidencia que en fecha cinco (05) de Enero del 2007, dicho Consejo dictó Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato a favor del n.G.J.S.P., en virtud de los maltratos ocasionados por su progenitora, la ciudadana M.C.P., con la finalidad de garantizar la vida, salud, integridad física y mental del referido niño y actual adolescente. En consecuencia, se le prohibió a dicha ciudadana ingresar y visitar el hogar donde se encontraba el niño y actual adolescente G.J.S.P.. Posteriormente, en fecha diez (10) de Mayo del 2.007, el referido C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA), sustituyó la Medida de Protección, permitiéndole a la ciudadana M.C.P. visitar a su hijo en la casa del padre, G.J.S.C., en virtud de que su hijo G.J.S.P. quería compartir con su madre, y además se ordenó la asistencia de la referida ciudadana a un programa de protección, rehabilitación y prevención, a los fines de que elimine sus malos hábitos de corrección y respete el derecho a la integridad personal de su hijo, especialmente la integridad física, psíquica y moral del mismo. Adicionalmente, se ordena tratamiento psicológico al adolescente G.J.S.P., a los fines de que reciba el apoyo y la atención necesaria para los efectos del maltrato; así como también se ordenó el control social del referido caso, a través de visitas domiciliarias para constatar el efectivo cumplimiento de la medida de protección. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes mencionados, ya que los mismos evidencian de una forma clara y precisa que el niño y actual adolescente ya varias veces mencionado, estaba siendo objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte de su progenitora, la ciudadana M.C.P., tal como lo manifiesta en la entrevista que se le hiciere en fecha cinco (05) de Enero del 2.007, al mencionado adolescente por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Miranda, de éste Estado, y en la cual expresó: “…entonces me agarró la cabeza y me dio contra el piso…”.(Negrillas y cursivas propias). Asimismo, en fecha nueve (09) de Enero del año 2.007, en entrevista que se le hiciere a la demandada de autos, ciudadana M.C.P., por ante el referido C.d.P., la misma confesó: “El papá del niño está exagerando, solo lo agarre por la cabeza y le di con el piso…”. (Negrillas y cursivas propias). Es decir, que dichos instrumentos demuestran totalmente el maltrato físico causado por la demandada de autos, ciudadana M.C.P. a su menor hijo; lo cual amerita que dicha ciudadana sea privada de la Custodia de su hijo, el adolescente G.J.S.P..

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :

(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

.

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:

Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.

Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.L.I.S., H.R.M.R., M.A.M.d.L. y M.J.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.296.387, V-742.551, V-13.028.504 y V-11.141.722 respectivamente, éste Juzgador observa lo siguiente:

Los testigos J.L.I.S. y H.R.M.R., plenamente identificados en las actas procesales, promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, éste Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el solicitante, ya que el primero de los testigos mencionados, cuando se le preguntó: “Diga el testigo si sabe y le consta que el niño no es bien atendido por su madre ciudadana M.C.P.?”, el mismo contestó: “Si me consta porque por el mismo hecho de conocerla de vista, trato y comunicación, me consta que la ciudadana madre el menor no posee un trabajo fijo y definido, y me consta que en algunas oportunidades su conducta ha sido irregular para con el niño, en el sentido de que ha desatendido al niño, no ha sido suficientemente diligente en sus obligaciones de madre, en diferentes oportunidades he observado que el niño pasa mucho tiempo en la calle, en el tiempo que conozco al niño, desde que nació no he observado que ella resuelva tareas de clase con su hijo”. (Negrillas y cursivas propias). Es decir, que con la declaración del ciudadano J.L.I.S., se demuestra plenamente que la demandada de autos, ciudadana M.C.P., no ha atendido de manera correcta al niño y actual adolescente. De igual forma, con relación a la declaración del ciudadano H.R.M.R., también se evidencia el maltrato que la ciudadana M.C.P., le propinaba a su menor hijo G.J.S.P., ya que dicho testigo manifiesta haber presenciado en muchas oportunidades la conducta inapropiada de la referida ciudadana, cuando señala que la misma lo halaba por los brazos y las orejas, es decir, que con la declaración de éstos ciudadanos, se evidencia claramente el maltrato y el descuido de la demandada de autos para con su menor hijo, razón por la cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones; lo cual hace procedente privar a la demandada de autos de la Custodia de su menor hijo.

Ahora bien, con respecto a las declaraciones de las ciudadanas M.A.M.d.L. y M.J.G.L., observa éste Juzgador que las mismas no aportan nada favorable a lo alegado por el demandante en su escrito libelar, es decir, en ningún momento las declaraciones de éstas ciudadanas demuestran un maltrato ni una desatención de la demandada de autos para con su menor hijo, razón por la cual éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio.

DE LOS INFORMES INTEGRALES PRACTICADOS A LOS CIUDADANOS M.C.P. Y G.S.C. ORDENADOS PRACTICAR POR ÉSTE TRIBUNAL

Riela en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, donde se evidencia lo siguiente: Con respecto al aspecto social, se establece que la señora M.C.P. presenta estabilidad habitacional, reside con un hijo de 3 años de edad, producto de su actual relación en concubinato en una vivienda de su propiedad. De igual forma, se destaca que posee solvencia económica, se encuentra integrada a la economía informal del país. Realiza labores como comerciante por cuenta propia. Por su parte en la entrevista social la señora Piña, mostró interés de asumir nuevamente la Responsabilidad de Crianza de su hijo G.J.S.P., quien reside y comparte con su familia paterna ya que según lo expuesto por el niño, su papá no comparte todos los días con el, porque el señor G.J.S.C. realiza actividades remuneradas en la ciudad de Caracas. Es importante resaltar que no se realizó el informe al ciudadano G.S.C. debido a que el momento de visitar el hogar señalado como su domicilio, las personas que se encontraban en el mismo (hijo y primos), explicaron que no estaba porque se encontraba en la ciudad de Caracas, donde éste trabaja.

El ciudadano G.S.C. no presentó en la evaluación psicológica ni signos de organicidad cerebral ni patología mentales.

Riela en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) Informe Técnico Integral practicado a la ciudadana M.C.P., en el cual se le evaluó psicológicamente, arrojando en su conclusiones que la referida ciudadana no presentó signos de organicidad cerebral ni patologías mentales, así como también dicho informe reflejó que la ciudadana antes mencionada presenta altas vulnerabilidad ante el estrés y marcada ansiedad. De igual forma, en el referido informe se recomienda que dicha ciudadana debe involucrarse en los cuidados conductuales de su hijo y en la vigilancia de todas las actuaciones escolares, recreativas, sociales, psicológicas y familiares del ahora adolescente G.J.S.P.; así como también en dicho informe se recomienda que la demandada de autos debe recibir orientación con respecto al trastorno de hiperactividad y déficit de atención que presenta su adolescente hijo. De acuerdo a lo establecido en los referidos Informes Integrales, el demandante de autos, ciudadano G.S.C. se encuentra en plena capacidad psicológica para asumir la Custodia de su hijo, ya que no presentó en la evaluación psicológica que se le realizara, signos de organicidad cerebral ni patologías mentales.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE G.J.S.P.

Riela al folio ciento diez (110) Acta de fecha trece (13) de Abril del 2.009, en la cual el adolescente G.J.S.P. emitió su opinión con respecto a la problemática planteada en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Prefiero vivir con mi papá, porque mi papá trabaja y vivo bien con mi papá no quiero vivir con mi mamá, mi mamá no trabaja y no puede darme las comodidades, yo la quiere a ella porque es mi mamá, y quiero seguirla visitando como hasta ahora, pero prefiero vivir con mi papa”.(Negrillas y cursivas propias). De la opinión antes indicada, se evidencia claramente que el adolescente G.J.S.P., desea vivir con su progenitor, más no con su progenitora; y que si bien es cierto que la opinión del niño, niña o adolescente no puede considerarse como un medio probatorio, sin embargo si refleja en cierta medida la situación de conflicto planteada en la presente causa, lo cual se manifiesta cuando el adolescente de autos expresa en forma categórica que prefiere vivir con su papá, el ciudadano G.J.S.C..

Siendo a.e.c.l. pruebas promovidas, se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana M.C.P., ha propinado maltrato físico, a su hijo el ahora adolescente G.J.S.P., tal como lo demuestran en forma contundente las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y las cuales fueron ya a.y.v.p. éste Juzgador, así como también vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos J.L.I.S. y H.R.M.R., quienes manifiestan que la demandada de autos ha desatendido al ahora adolescente G.J.S.P., que no ha sido suficientemente diligente en sus obligaciones de madre, que ha observado una conducta inapropiada, causándole inclusive maltrato cuando lo hala por los brazos y las orejas; y por cuanto las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte de éste Juzgador acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA, por lo que se considera que la Custodia del adolescente de autos debe ser otorgada a su progenitor, ciudadano G.S.C.. De igual forma, vistos también los Informes Técnicos Integrales practicados al demandante y a la demandada, según los cuales se evidencia que el demandante de autos, ciudadano G.S.C. se encuentra en plena capacidad psicológica para asumir la Custodia de su adolescente hijo, así como también vista la opinión contundente emitida por el adolescente G.J.S.P., según la cual manifiesta que prefiere vivir con su papá, razón por la cual la Custodia del adolescente G.J.S.P. debe ser otorgada única y exclusivamente a su progenitor, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, establecido en nuestra Constitución Nacional, se dispone éste Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.S.C., titular de la cédula de identidad V-7.474.478, en contra de la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.394, en relación con el adolescente G.J.S.P., y por lo tanto se otorga la Custodia del adolescente G.J.S.P., a su progenitor, ciudadano G.J.S.C., con quien deberá convivir, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debiendo el ciudadano G.S.C. velar por la integridad material, moral y psicológica de su adolescente hijo antes mencionado, así como también deberá imponerle la debida corrección acorde a su edad y desarrollo físico y mental, manteniéndose en todo caso, la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, tal como lo señala el artículo 358 ejusdem, con excepción de la Custodia como uno de los atributos integrantes de la Responsabilidad de Crianza, la cual se confiere a través de la presente decisión, al ciudadano G.J.S.C.; garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 352 literales a) y b),358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Dr. R.O.A.C.

.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Secretaria Titular.

Dra. C.A.R..

La presente decisión se dictó, e hizo pública a las 2:30 p.m, del día de hoy veintiuno (21) de Octubre del 2.010. Conste.

La Secretaria.

ROAC/av

Asunto Nro TI1-10764(1).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR