Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE ACTORA: M.L.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.620.470, domiciliada en la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.O.V.C. y C.A.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.71.436 y 108.222.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 11 carrera 14 y 15 del Barrio San Carlos (hoy conocido como Barrio Obrero), signada con el N° 14 – 63, Parroquia P.M.M.d.M.S.C..

PARTE DEMANDADA: LUCIMAL B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.375, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.913.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: carrera 13 N° 1 – 31, urbanización las Delicias detrás del Circulo Militar, San C.E.T..

MOTIVO: DESALOJO

Expediente 7827/2008.

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana M.L.R.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.A.O., contra la ciudadana LUCIMAL B.R.M., por Desalojo, alegando entre otras cosas:

Que para el mes de octubre de 2005, por intermedio de su hija R.E.G.d.C., le alquilo en forma verbal 2 habitaciones de una casa de su propiedad ubicada en la calle 11 carrera 14 y 15 del Barrio San Carlos (hoy conocido como Barrio Obrero), signada con el N° 14 – 63, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. la ciudadana Lucimal B.R., para que viviera junto a su hijo F.J.V.R., pero luego se apareció con su hija K.d.C.V.R., la cual comenzó a compartir las habitaciones junto a su madre y hermano.

Que dicho inmueble le pertenece por habérsele asignado en propiedad por Sucesión de su causante M.D.F..

Que como ya menciono ella tiene una hija de nombre R.E.G., quien a su vez, tiene 4 hijos a saber, P.A.C.G., I.A.C.G., R.A.C.G. y L.A.C.G. quien tiene dos hijos menores de edad.

Que hace menos de un año por motivos de necesidad ya que no encontraban donde vivir se mudaron a su pequeña casa ubicada en la Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual compartía con su hija R.E.G.d.C., con sus otras 2 nietas R.A.C.G. e I.A.C.G. y el concubino de esta, a los cuales les permitió quedarse en una habitación de forma provisional pues solo existen tres habitaciones, una ocupada por ella y otra por su hija R.E.G., y lo restante estaba ocupado por sus enseres personales y animales domésticos, la cual tuvo que desocupar parta darle la habitación a sus dos nietas y el concubino de esta.

Que la convivencia entre sus nietas, ellas y su madre ha sido traumática, hasta el punto de esgrimirse insultos y amenazas, pues no existe el espacio suficiente para albergar a tres personas adultas en una misma habitación, pues las mismas conviven con todas sus pertenencias en una misma habitación, lo que ha traído altercados verbales y ofensivos entre sus nietas entre ellas y su hija R.E.G., pues el espacio es mínimo y no pueden tener la intimidad propia de pareja en el caso de Ivette y Everth, además de todas las discusiones amenazas, insultos entre su familia.

Que la ciudadana R.E.G., no soporto mas esta situación y acudió a los órganos administrativos para denunciar la situación, e interpuso denuncia por violencia tipificada por ante el Instituto Tachirense de la Mujer, para lo cual fueron citadas sus nietas ciudadanas R.A.C. e I.A.C., y se levanto un acta en la cual se les señala entre otras cosas: Que tiene prohibida la violencia dentro del hogar materno, que deben mudarse lo mas pronto posible.

Que por todo lo anteriormente expuesto y siendo que por ser su familia su sangre, ella no puede botar a sus nietas, ni a su hija, y siendo que dos de las habitaciones se encuentran ocupadas (alquiladas) por la ciudadana Lucimal B.R., es por lo que se ve en la necesidad de demandar a la mencionada ciudadana para que desaloje las 2 habitaciones que ocupa en calidad de inquilina, ya que para evitar una desgracia familiar, me veo en la necesidad de solicitar dicho desalojo para que las habitaciones sean ocupadas como vivienda por sus dos nietas R.A.C.G. e I.A.C.G. junto con su concubino.

Que por otra parte como anteriormente lo explico, por intermedio de su hija R.E.G., le arrendó dos habitaciones de su casa a la ciudadana Lucimal B.R., que su hija por ser la administradora del inmueble convino co la ciudadana Lucimal Ruiz, que el canon de arrendamiento por las habitaciones será la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,oo), los cuales cancelaría dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, canon que debía ser depositado en el Banco de Venezuela a la cuenta N° 01020119550100035227 a nombre de R.E.G., pero es el caso que la ciudadana Lucimal Ruiz ha dejado de depositar o pagar la cantidad convenida de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) lo cual venia cumpliendo desde agosto de 2005 hasta el 02 de octubre de 2006, fecha en la cual se comenzó a atrasar un mes, para luego a partir del 24 de mayo de 2007, incumpliendo de esta manera con el pago del alquiler convenido.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Adjuntó al libelo:

    - Copia certificada de Acta levantada en fecha 15 de Noviembre de 2007, por ante el Instituto Tachirense de la Mujer, la cual no se valora por ser impertinente, no referirse al mérito de la causa, toda vez que refiere a situaciones personales y se mencionan a personas distintas a la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Partida de nacimiento N° 1089, de fecha 2 de Abril de 1987, expedida por Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente a la ciudadana R.A.C., Partida de Nacimiento N° 1906, de fecha 21 de Mayo de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente a la ciudadana I.A.C., Partida de Nacimiento N° 227, de fecha 13 de Marzo de 1950, perteneciente a la ciudadana R.E.G., aún cuando tienen su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aportan nada al mérito de la causa, pues no es un hecho controvertido las filiaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la Declaración Sucesoral recibida en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de Agosto de 2004 y a la cual se le asigno el N° 3012 – 03, la misma se valora por ser un documento administrativo, y de ésta se desprende que la demandante Ciudadana M.L.R.F. es la única heredera de una casa de habitación construida de paredes de bahareque, y ladrillo techos de teja y asbesto con pisos de cemento, en terrenos ejidos, ubicada en la calle 11, carreras 14 y 15 casa Nº 14-63, Barrio Obrero (antes Barrio San Carlos) Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., alinderada así: NORTE: Mejoras que son o fueron de P.M., SUR: Con calle 11, Nº 14-63, mide 12,30 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.G.R. hoy de C.B. mide 35,35 metros en linea quebrada; OESTE: Con propiedad que es o fue de P.E.R. y que son o fueron de G.S., mide 36,50 metros. Este inmueble fue adquirido por la causante, según Planilla Sucesoral Nº 548 de fecha 23 de Julio de 1968, por herencia de su hermano J.I.R.F.. Documento que se presentó con su respectiva solvencia de Sucesiones de fecha 08.09.2006, Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Dicho inmueble se encuentra sobre terreno Ejido conforme a Contrato de Arrendamiento signado con el Número Catastral 01004027016 de fecha 29 de Mayo de 2007, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana M.L.R.d.G..

    - EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ:

    Mérito favorable de los autos, en especial:

  2. El merito de los documentos consignados por al demandante “Bauches” o comprobantes de depósitos bancarios que corren a los folios 48 al 64 del expediente, con los cuales se determina fehacientemente que la demandada cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo), todos depositados en la cuenta de la ciudadana G.d.C.R.E..

  3. Que promueve el documento emitido por el C.E. de la Mujer, mediante el cual se le ordena a las ciudadanas que deben desocupar el inmueble que habitan, medio probatorio con el cual se demuestra que la ciudadana A.G., hijas de la ciudadana R.E.G. tienen la obligación legal de desocupar el inmueble.

  4. Que promueve el documento emitido por el C.E. de la Mujer, mediante el cual se le otorga prorroga por tres meses a la orden de desalojo a las ciudadanas antes mencionadas.

    En el lapso probatorio, la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    - La existencia del inmueble objeto de arrendamiento.

    - La propiedad del inmueble.

    - La existencia de un arrendamiento.

    - Que los inquilinos son: LUCIMAL B.R.M..

    - El hecho de que el canon de arrendamiento es de 120 BOLIVARES.

    - El contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    - El hecho de que en el mes de Octubre de 2005, se le dio en arrendamiento a la demandada la casa de habitación antes descrita, propiedad de la demandante o se le dio en arrendamiento fueron dos habitaciones de esa casa.

    - Quien es el arrendador.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Señala la parte demandada que su arrendadora no es la Ciudadana demandante M.L.R.D.G., sino que lo es su hija R.E.G.D.C., y que por ello existe falta de cualidad en la demandante para proponer la demanda.

    En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

    - En relación a la Declaración Sucesoral recibida en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de Agosto de 2004 y a la cual se le asigno el N° 3012 – 03la misma se valora por ser un documento administrativo, y de ésta se desprende que la demandante Ciudadana M.L.R.F. es la única heredera de una casa de habitación construida de paredes de bahareque, y ladrillo techos de teja y asbesto con pisos de cemento, en terrenos ejidos, ubicada en la calle 11, carreras 14 y 15 casa Nº 14-63, Barrio Obrero (antes Barrio San Carlos) Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., alinderada así: NORTE: Mejoras que son o fueron de P.M., SUR: Con calle 11, Nº 14-63, mide 12,30 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.G.R. hoy de C.B. mide 35,35 metros en linea quebrada; OESTE: Con propiedad que es o fue de P.E.R. y que son o fueron de G.S., mide 36,50 metros. Este inmueble fue adquirido por la causante, según Planilla Sucesoral Nº 548 de fecha 23 de Julio de 1968, por herencia de su hermano J.I.R.F.. Documento que se presentó con su respectiva solvencia de Sucesiones de fecha 08.09.2006, Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

    De esta documental se demuestra claramente que la demandante es la única heredera del inmueble objeto de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    Esta Juzgadora en atención a las anteriores consideraciones estima improcedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. De allí que se deseche dicha defensa. Y ASI SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO:

    Dicho lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba de sus dichos.

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."

    “El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

    Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

    Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. (…) ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno).

    Ahora bien, no fue un hecho controvertido el que la parte demandada (inquilina) debía cancelar el alquiler por mensualidades vencidas, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, canon que debía ser depositado en el banco de Venezuela a la cuenta Nº 01020119550100035227 a nombre de R.E.G.. Y ASI SE ESTABLECE.

    Fue un hecho controvertido el que la inquilina debe mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, y debe hasta la presentación de la demanda los meses de enero, febrero y marzo de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En relación a los recibos presentados por la parte demandada corriente a los folios 48 al 64 NUMEROS 18009031,76844587,66907484, 18009033, 66907482, 39262327, 57126073, 34052659, 66907321, 66907479, 18009029, 16216629, 55658544, 75662096, 55658387, 55658542, 71567128, 63209546, 63209550, 47460306, 55099718, 55099650, 25706894, 31888301, 31888305, recibo de fecha 13 de Noviembre de 2004, 18461723, 25686483,44021678,55658543, 66270187, 25706894, 31888301, 31888305, 37664407, 31888302, 31888304, 47460306, 55099718, 55096046, recibo de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo Número esta ilegible, 55096950, 71567128, 63209546, 63209550, 75662096, 55658387, aún cuando son depósitos en cuenta de ahorro, de los denominados Bauchers en copia simple, emanados del formato del Banco de Venezuela, Bauchers los cuales al ser emanados del Banco mencionado, debió solicitarse de éste la prueba de informes a los fines de que ratificara el contenido de los supuestos depósitos que corren en las copias simples, que al no verse hecho, deben desecharse tales tarjas y así se establece.

    La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-

    La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

    Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-

    Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-

    De allí que queda comprobado en orden al Principio de Comunidad de la Prueba, el estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, y así se decide.

    El Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:

    “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, en el Contrato suscrito entre las partes verbal a tiempo indeterminado y objeto de la demanda, fue un hecho no controvertido; se desprende que el actor es el propietario del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo fundamentada en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

    Ha quedado entonces demostrado que la arrendataria demandada, ha dejado de pagar legítimamente el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende la pretensión de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es procedente en Derecho debiendo declararse CON LUGAR, y así se decide.

    DE LA CAUSAL B, articulo 34 de la Ley Especial.

    Sólo quedaría a dilucidar, si procede, en el presente caso, la causal prevista en el literal b) del artículo antes citado y que s del tenor siguiente:

    “Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). B) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo. C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de la ocupación con preferencia al ocupante actual. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ha sido un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado. Ha quedado comprobado que la propietaria del inmueble arrendado parcialmente (dos habitaciones) –pues el demandado no probó lo contrario-, es la ciudadana M.L.R.D.G., empero la parte actora ciertamente no demostró el estado de necesidad propio o de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble preferentemente a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.L.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.620.470, domiciliada en la carrera Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., contra la ciudadana LUCIMAL B.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.375, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, por Desalojo, en el sentido de que la pretensión del demandante prosperto, basada solo en la causal A) del artículo 34 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

SEGUNDO

En consecuencia:

- Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la cantidad de 120 Bolívares, cada uno, correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre de 2008 y de Enero a Marzo de 2008, hasta los que se sigan venciendo hasta quedar la definitiva desocupación del inmueble.

- Se ordena a la demandada LUCIMAL B.R.M. y a sus parientes inmediatos, a DESALOJAR y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que le haya sido dado en arrendamiento, de forma inmediata comprendido en la casa de habitación construida de paredes de bahareque, y ladrillo techos de teja y asbesto con pisos de cemento, en terrenos ejidos, ubicada en la calle 11, carreras 14 y 15 casa Nº 14-63, Barrio Obrero (antes Barrio San Carlos) Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., alinderada así: NORTE: Mejoras que son o fueron de P.M., SUR: Con calle 11, Nº 14-63, mide 12,30 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.G.R. hoy de C.B. mide 35,35 metros en línea quebrada; OESTE: Con propiedad que es o fue de P.E.R. y que son o fueron de G.S., mide 36,50 metros.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DOCE (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR