Decisión nº 3.432-03 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZCADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 146°

Expediente N° 3.432-03. -

DEMANDANTE: G.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.020.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.A.M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.730.

DEMANDADO: GRUPO MANCHESTER, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 227-A pro.

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.827.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Páez, declina la competencia por territorio a este Juzgado; y en fecha 25 de Septiembre de 2005, una vez vencido el lapso de solicitar la regulación de la competencia, acuerda remitir el expediente a este Juzgado del Municipio Araure.

Se recibió la presente Demanda, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción, por Declinación de Competencia por Territorio, formulada por el Ciudadano G.J.B., asistido por el Abogado L.A.M.

GUAITA, en contra del GRUPO MANCHESTER, C.A., todos ya identificados, por Resolución de Contrato. Con sus anexos.

En fecha 10 de Octubre de 2003, el Tribunal la admite y decreta la Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Sector Hacienda Palo Gordo, Conjunto Residencial Agua Dulce, Carretera Nacional vía a Guanare, adyacente al Aeropuerto Araure Estado Portuguesa, con las siguientes características: Parcela 24, y la vivienda sobre ella construida, que tiene un área de Doscientos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados, alindada: N0RESTE: Con la Parcela 22, del punto V3 al punto V4, en 10,00 m y rumbo N° 30°43’o5’W.; SURESTE: Con la parcela 23, del punto V4 al V1 en 20,00 m. Rumbo N° 59°19’51”E.; SUROESTE: Con la transversal 01 del punto V1, al punto V2, en 10,00 m. Rumbo S30°43’05”E. ; NOROESTE: Con la parcela 01, desde el punto V2 al punto V3 en 20,00, rumbo S59°19’51”W. Se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

El 02 de Febrero de 2004, la Abogada A.M. SOSA RUIZ, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal, acordó y libro boletas de notificación a las partes.

En fecha 16 de Febrero de 2004, el Abogado G.E.O., en su carácter de Apoderado de la Empresa demandada, se da por notificado del avocamiento; consigna instrumento de Poder Otorgado por el GRUPO MANCHESTER, C.A., y solicita la suspención de la medida decretada de enajenar y gravar decretada por este Juzgado. Y el Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, niega lo solicitado por la parte demandada. En la misma fecha 19-02-2004, el Apoderado de la demandada, se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo que se han violentado los parámetros exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Febrero de 2004, el Apoderado de la empresa demandada, consignó escrito de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 04 de Marzo de 2004, el Tribunal observa que de las actas procesales no consta la notificación de la parte actora del auto de avocamiento de fecha 02-02-04, por lo que Repone la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento; se dejó nulo y sin efecto todas las actuaciones consiguientes al auto señalado; y así mismo una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, el juicio continuará el curso en el estado en que se encuentra.

Riela al folio 43, el 05 de Marzo de 2004, la parte actora ciudadano G.J.B., le otorga Poder al Abogado L.A.M.G.; en la misma fecha el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano G.J.B., correspondiente al avocamiento.

En fecha 09 de Marzo de 2004, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado de la parte demandada, correspondiente al avocamiento.

El 10 de Marzo de 2004, la parte demandada, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Despacho.

En fecha 12 de Marzo de 2004, el Apoderado Actor, presenta Reforma de la demanda. El 15 de Marzo de 2004, el Apoderado de la demandante, solicita se declare como no presentada la diligencia de oposición presentada por la parte demandada, en fecha 10-03-2004.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el Tribunal no admite el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado actor.

En fecha 22 de Marzo del 2004, el abogado L.A.M.G., Apoderado actor, Apela formalmente del auto de fecha 17-03-04.

El 23 de Marzo de 2004, la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial Abg. L.A.M.G., presenta escrito de oposición.

El Apoderado de la parte demandada, Abg. G.E.O., en fecha 26 de Marzo de 2004, solicita se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Juzgado.

El Tribunal en la misma fecha 26-03-2004, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la actora. En la misma fecha, se ordena corregir la foliatura en el presente expediente.

El 26 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición planteada por la parte actora, y ordenando dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Juzgado en fecha 10-10-03, así mismo acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Araure a los fines de notificarles de la decisión.

En fecha 02 de Abril de 2004, el Apoderado Actor, apela de la decisión de fecha 26-03-2004, y solicita copias certificadas para ser remitidas conjuntamente con el expediente al Juzgado Superior respectivo.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 05 de Abril de 2004, le da entrada al expediente.

En fecha 14 de Abril de 2004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Actor, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-03-2004.

El Abogado I.J. HERRERA G., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., en fecha 22 de Abril de 2004, se avoca al conocimiento de la causa.

El Abogado G.E.O., en su carácter de Apoderado de la parte demandada, en fecha 28 de Abril de 2004, presentó los informes pertinentes a la apelación de la decisión interlocutoria emanada del

Tribunal de la causa.

En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., le da entrada a la comisión.

El 13 de Mayo de 2004, la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, presentó los informes pertinentes a la apelación de la decisión interlocutoria emanada del Tribunal de la causa.

En la misma fecha el Apoderado Actor, presenta informes en la incidencia de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 17-03-2004.

En fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., declara sin lugar la apelación interpuesta por la actora, ciudadano G.J.B., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Araure en fecha 26-03-2004, y ordenó suspender la medida.

En fecha 21 de Junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, remite la causa al Juzgado comitente, mediante oficio N°. 0850-841; siendo recibido en este Juzgado en fecha 07-07-2004.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., Acarigua, en fecha 26 de Julio de 2004, difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes.

El Abogado L.M. CORDIDO PEÑA, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 02 de Agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de Agosto del 2004, el Juzgado de Primera Instancia declara con lugar la apelación ejercida por el Abogado L.A.M.G., en su carácter de Apoderado Actor, contra el auto dictado por el A - quo en fecha 17-03-2004, y revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 17-03-2004, referente a la no admisión de la reforma de la demanda, interpuesta por el actor, y ordena al Tribunal A – quo que se pronuncie sobre la admisión de la reforma en los términos en ella planteados.

En fecha 03 de Septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia remite el expediente mediante Oficio N°. 0850-1.148, siendo recibido en este Juzgado en fecha 07-08-2004.

El Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Septiembre de 2004, vista la decisión dictada en fecha 25-08-2004 por el Juzgado de Primera Instancia, admite la reforma de la demanda por Resolución de Contrato, presentada en fecha 12-03-2004, por el Apoderado Actor, Abogado LUIS. A.

M.G., en contra de la Empresa GRUPO MANCHESTER, C.A., representada por el Abogado G.E.O., Apoderado Judicial de la misma; concediéndole a la parte demandada un lapso

de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas en el juicio.

El Apoderado de la parte demandada, Abogado G.E.O., en fecha 15 de Octubre de 2004, promueve pruebas.

El 18 de Octubre de 2004, el Apoderado de la parte actora, Abogado L.A.M.G., promueve pruebas.

El Apoderado Acto, Abogado L.A.M.G., en fecha 05 de Noviembre de 2004, impugna y se opone legalmente a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2004, admite las pruebas presentadas por las partes; libró oficio Números 547-04 y 549-04 al Banco Mercantil solicitando información; acordó la citación del ciudadano G.J.B., a los fines de que comparezca a absolver Posiciones Juradas al demandado; comisiona al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Ara, Barquisimeto, a los fines de que tome la testimonial de la ciudadana REIDA DEL C.R.M.; y fijó la exhibición de documento para el tercer (03) día de despacho siguiente después de la intimación de la parte demandada, a las 10:00 a.m..

El 07 de Diciembre de 2004, se acordó y comisiono mediante Oficio N°. 594-04, al Juzgado del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación personal del ciudadano G.J.B..

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 10 de Diciembre de 2004, le da entrada a la comisión. Seguidamente en fecha 17 de Diciembre de 2004, se declaro desierto el acto para declaración de la testigo ciudadana R.D.C.R.M..

El la misma fecha 17-12-2004, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, le da entrada a la comisión, y ordena que una vez cumplida se devuelva con sus resultas al Tribunal de la causa.

El 13 de Enero de 2005, se recibió Oficios Números 20947 y 20948, de fechas 15-12-2004 y 30-12-2004, emanados del Banco Mercantil, C.A., Banco

Universal, Caracas.

El Alguacil, en fecha 18 de Enero de 2005, consignó boleta sin firmar correspondiente al Grupo Manchester, C.A., por cuanto le fue imposible ubicar a dicha empresa es esta Jurisdicción.

El Apoderado Actor, Abogado L.A.M.G., en fecha

09 de Febrero de 2005, solicita un computo de días de despacho; y el Tribunal por auto de la misma fecha acuerda lo solicitado, y así mismo acuerda oficiar a los Juzgado comisionados solicitando la devolución de la comisiones en el estado en que se encuentran.

El Alguacil del Tribunal comisionado, en fecha 14 de Febrero de 2005, consigna boleta sin firmar correspondiente a la citación del ciudadano G.J.B.; y el Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2005, mediante Oficio N°. 50-2.005, remite la comisión al Juzgado comitente. Siendo recibido en este Juzgado en fecha 16-02-2005.

El 04 de Marzo de 2005, se recibió Oficio N°. 088/2005, de fecha 22-02-2005, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Ara, Barquisimeto.

El 09 de Marzo de 2005, se acordó y libró oficios Números 105-05, 106-05 y 107-05, a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado L.B., solicitando información sobre una comisión.

El Apoderado Actor, Abogado LUIS A.M.G., en fecha 17 de marzo de 2005, solicitó se fije lapso para presentar el informe. Y el Tribunal por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, vista la solicitud hecha, ratifica el contenido del auto de fecha 09-02-2005, cursante al folio 106, y una vez que conste en autos los resultados de las comisiones, se procederá a pasar a la siguiente etapa procesal.

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 18 de Marzo de 2005, acordó y remitió mediante Oficio N°.150, la comisión al Juzgado comitente. Siendo recibido por este Juzgado en fecha 31-03-2005.

El 01 de Abril de 2005, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes presenten informes.

El Apoderado Actor, Abogado L.A.M.G., en fecha 07 de Abril de 2005, solicito copias simples; y el Tribunal por auto de la misma fecha acordó lo solicitado.

El 25 de Abril de 2005, el Apoderado Actor, presenta informes. Y el Tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2005, abre un lapso de ocho (08) días de despacho, dentro de los cuales las partes podrán presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

El 10 de Mayo de 2005, vencido el lapso para que las partes presenten informes, acordó dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.

Se recibió en fecha 20 de Junio de 2005, oficio N°. 245, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, de fecha 29-03-2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el demandante en su escrito libelar que consta de instrumento privado de fecha 16 de Septiembre de 2002, que entregó la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), al Grupo Manchester C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-09-1997, bajo el N° 47, Tomo 227-A pro, representado por F.R., de nacionalidad mexicana, titular de la cédula de identidad N°. E-82.274.654, domiciliado en Caracas, en su condición de asesor inmobiliario según consta de Poder de fecha 13-09-2002, anotado bajo el Número 05, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; dicho Poder lo autoriza para que en nombre de la Empresa represente y firme todas y cada una de las tramitaciones de compra - venta de macroparcelas de terreno identificadas como SAPVIII y SA-PIX-U, así como también las casas construidas sobre la parcela SA-PIX-U con los N° 1, 3, 12, 24 y que forma parte de mayor extensión del sector denominado Palo Gordo, ubicado en Araure, Estado Portuguesa. Dicho dinero fue entregado para garantizar la firma del contrato de compra- venta de la casa distinguida con el N° 24 situado en la macro parcela N SA-PIXU, del Conjunto Residencial Agua Dulce, ubicado en la Carretera Nacional vía Guanare, adyacente al Aeropuerto, y a 5 kilómetro de la ciudad, Sector Hacienda Palo Gordo, Araure Estado Portuguesa, propiedad del Grupo Manchester C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure en fecha 11 -03-1998, bajo el N° 2, folios 1 al 34, Protocolo Primero, así se desprende del extracto del texto de “contrato de reserva”.

Entre las particularidades del contrato de reserva se tiene el numeral 1:- que en caso de no cumplir con los recaudos exigidos en ese contrato en el tiempo estipulado (60 días hábiles a tenor de la cláusula 3 de ese contrato de reserva) la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) entregados en fecha 16-09-2000 al ciudadano F.R., quedara en poder del Grupo Manchester y/o Asesores Inmobiliarios por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios.

Al numeral 3 de ese Contrato de Reserva se lee que en caso de que el propietario de la parcela (Grupo Manchester) desista de firmar por cualquier motivo imputable a él, el respectivo contrato de compra–venta, entonces será reintegrado en su totalidad a G.J.B.. En ese mismo numeral se comprometió a presentar todos los recaudos exigidos para realizar la firma del contrato correspondiente.

Posteriormente en fecha 02-10-2002, firmó el actor con el Grupo Manchester un “contrato opción de compra-venta” representado por F.R., en ese instrumento se establecen una serie de requisitos que debía cumplir para optar a la compra del inmueble antes citado, para ello fue otorgado un plazo de 65 días continuos contados a partir de la suscripción de esa opción vale decir el 02-10-2002; ese tiempo o lapso fue otorgado para gestionar ante las instituciones bancarias el crédito hipotecario a fin de adquirir el inmueble. En la cláusula tercera de ese contrato se estableció que “la vendedora Grupo Manchester se compromete a vender (a su persona) el inmueble descrito en la cláusula segunda y esta se compromete a adquirir el mencionado inmueble en la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 29.000.000,00), una vez concluida la construcción del mismo y bajo las condiciones que adelanté se indican”. En la cláusula quinta se evidencia que para asegurar la firma del documento definitivo de compara venta entregue la suma de DOS MILLOENES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), se estableció la duración o termino de ese contrato en 65 días continuos a partir de la firma de ese contrato lo cual sucedió el 02-10-2002.

Entre las causas de Resolución, de ese contrato se tiene: a.-) una vez introducida la solicitud de préstamo por ante los entes financieros correspondientes, este no fue aprobado por resultar falsos o insuficientes los datos aportados por mi persona; c.-) si hubiera incumplido con la obligación de firmar el documento de compraventa en la fecha prevista par ello, por razones distintas o caso fortuito o fuerza mayor; e.-) en cualquier otro caso previsto en este documento o por cualquier incumplimiento del mismo por mi parte. En la cláusula novena destaca que en cualquier caso de los señalados en la cláusula octava, así como por cualquier motivo que origine la no realización definitiva de este contrato por causa imputable al comprador, y aun si este desistiere voluntariamente de la operación, el Grupo Manchester C.A., podrá retener las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento por concepto de indemnización, lo que se establece por vía de cláusula penal.

Fuera de los casos expresamente previstos en este contrato ambas partes convienen en que las cantidades que una de ellas deba entregar a la otra con ocasión o causa de este contrato no devengaran interés alguno, exceptuando el interés de mora en caso de retraso establecidos al 12% anual. Así mismo en las cláusulas del referido contrato quedo establecido que solo será valido si esta firmado por el representante legal de la vendedora como sucedió el cual fue firmado por F.R..

En fecha 03-10-2002 entregó la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), al Grupo Manchester por concepto del 50% Gastos, comercialización, tramitación y registro de la casa N° 24 Conjunto Residencial Agua Dulce, recibido por F.R..

Alega el actor que quedo establecido en la opción procedió en el termino que le fue otorgado a realizar las gestiones del crédito hipotecario por

ante el Banco Mercantil, la institución bancaria aprobó el crédito hipotecario dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra venta 65 días continuos contados a partir del 02-10-2002 pero es el caso que a esta fecha aun no se ha realizado la firma del contrato definitivo de compara venta.

Establece la normativa legal que rige lo concerniente a los contratos en general artículos 1140,1159,1160, 1264, 1269, 1271, 1286 todos del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto procedo a Demandar la Resolución del Contrato de Reserva y Contrato de opción de compra- venta, que suscribí con el Grupo Manchester C.A., en fecha 16-09-2002 y 02-10-2002, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 227-A pro, representada por su director A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.541.617, para que convenga o en caso de resistencia sea a ello condenado por este Tribunal:

Primero

en la resolución del contrato de reserva y contrato de opción de compraventa que suscribí en fecha 16-09 y 02-10-2002, en Acarigua Estado Portuguesa, con la persona autorizada y en representación del Empresa Grupo Manchester C.A..

Segundo

En que me devuelvan las cantidades que suman CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que les entregué sucesivamente en fechas 16-09; 02-10 y 03-10-2002.

Tercero

la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 464.499,oo) que se encuentran bloqueadas en la cuenta de ahorro numero 0105-0048-637048-00202-7 del Banco Mercantil, agencia Araure.

Cuarto

En pagar los daños y perjuicios derivados de la no- devolución al termino de duración de esos contratos que finalizó el 09-12-2002, sin prorroga del dinero que entregue a exigencias del representante del Grupo Manchester C.A., daños y perjuicios traducidos en el pago del interés sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.964.499,oo), calculados al uno por ciento (01%) mensual contados a partir del 10-12-2002, hasta el momento de la definitiva devolución de la cantidad entregada a Grupo Manchester C.A., tal como se estableció en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Quinto

sobre la base del efecto inflacionario imperante en Venezuela, por ser hecho notorio, solicitó la indexación de la suma que deba reintegrar el Grupo Manchester C.A., indexada desde la fecha en que venció el contrato 10-12-2002 hasta la definitiva devolución de la cantidad demandada.

Sexta

solicito que la demandada pague costos y costas de este proceso hasta su culminación incluido honorarios profesionales.

De los autos se evidencia que el demandado: GRUPO MANCHESTER C.A, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, aunque sí promovió pruebas en el lapso legal previsto. No obstante, éstas pruebas deberán ser favorables para quien las produjo en autos a los fines de que no opere la Confesión Ficta; lo cual pasa a analizarse seguidamente como Punto Previo al Fondo.

PUNTO PREVIO AL FONDO:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la Confesión Ficta, cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni promueva prueba que le favorezca. En este supuesto, el Sentenciador lo declarará confeso siempre que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

En el caso de marras, el accionado, en efecto, no contestó a la demanda interpuesta en su contra; no obstante, en el lapso de promoción de pruebas, produjo algunas probanzas con la limitación, por supuesto, de que las mismas no podrían sino sólo enervar la acción del actor o, lo que es igual, que no tendrían otro objetivo que el de desvirtuar lo alegado por el demandante para intentar la acción, es decir su pedimento; ello así, porque al perder la oportunidad de esgrimir defensas y presentar su o sus pretensiones, distintas a las del accionante, configurando la litis o controversia, mal podría traer pruebas de algo que no se encuentra dentro de la esfera jurídica delimitada en este proceso, a consecuencia, claro está, y como se dijo, de no haber comparecido a defenderse o contraatacar.

En ese mismo orden de ideas, al haber comparecido a promover

pruebas, aun cuando no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra, no puede el Juzgador declarar la confesión del accionado en el lapso previsto en el dispositivo legal referido, sino que sólo podrá hacerlo en sentencia definitiva, como punto previo al fondo de la cuestión planteada, es decir, luego de finalizado el debate probatorio.

De esta suerte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nros. 00184 del 05 de Febrero de 2002, asentó:

"…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:…(omissis)…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva."

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la Confesión Ficta.

Se trata, pues, de tres requisitos acumulativos o concurrentes que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia

definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

El primer requisito es: que el demandado no conteste la demanda: lo cual se evidencia de autos, ya que, en efecto, el demandado no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que considera quien juzga, que se encuentra configurado el primer requisito exigido en el Artículo 362 del cuerpo normativo adjetivo civil. Y así se Establece.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca: según el principio Ubi Praesumptio Est Illum, Ibi Plus Probare Debet, “nadie necesita mas de la prueba, que aquel, contra exista una presunción” a cuyo respecto señala el Doctor J.R.M.: “… lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la casación civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del ‘algo que le favorezca’, la inexistencia de los hechos del actor”.

Ahora bien, en el correspondiente escrito, el demandado promueve como pruebas en su favor:

  1. Reproduce el mérito favorable de autos.

  2. Prueba de Informes para que se solicite al Banco Mercantil que informe el por qué de la (sic) ‘negatoria’ del crédito hipotecario solicitado por G.J.B., así como la fecha y contenido de la comunicación que estableció el monto financiable por parte del Banco.

  3. Promueve el (sic) numeral 1° del Contrato de Reserva donde se estipuló que la cantidad allí indicada quedará en poder del Grupo Manchester, C.A. por concepto de daños y perjuicios; en caso de no presentar todos los recaudos exigidos en el tiempo estipulado en el contrato.

  4. Promueve la Cláusula Tercera en la que la vendedora se compromete a vender al comprador el inmueble mencionado en la Cláusula Segunda y ésta se compromete a adquirirlo por VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 29.800.000,oo), una vez concluída la construcción.

  5. La Cláusula Octava que son las causales de Resolución del Contrato

    …(…)… éste no hubiese resultado aprobado por haber resultado falsos e

    6. insuficientes los datos suministrados por el comprador

    .

  6. “Si el comprador dejare de pagar una cualquiera de las cuotas…”.

  7. La Cláusula Novena en la que se indica que la vendedora podrá retener las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento por concepto de indemnización…”.

  8. Posiciones Juradas (no evacuadas).

  9. Testigo.

    Ello así, a.l.a. procesales, el demandado de autos sí promovió pruebas en el lapso para ello previsto legalmente, es decir, en tiempo útil; no obstante, dichas probanzas no le favorecieron, a criterio de esta Sentenciadora, habida cuenta que el único objetivo que podrían perseguir era el de desvirtuar lo alegado por el actor y enervar su acción, para lo que no fueron suficientes y, en consecuencia, debe declararse la configuración de este segundo requisito legal, como en efecto Así se Declara.

    El tercer, y último requisito: que no sea contraria a Derecho la petición el demandante: lo cual no quiere decir más que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley o que la petición no se subsuma en el un supuesto de hecho de la norma invocada; es así como, en algunos casos, la petición puede ser contraria a Derecho pero, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el Derecho reclamado, a criterio de quien juzga. En el caso de marras, no se encuentra en la pretensión del demandante elemento alguno que viole la Ley ni contravenga algún dispositivo legal, motivo por el cual, se da por configurado el tercer requisito, cual es, que la petición del accionante se encuentra ajustada a Derecho. Y Así se Establece.

    Del análisis axiológico y probatorio antes realizado se evidencia que, en efecto, se han configurado los requisitos necesarios para que se produzca la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que, además de no dar Contestación a la Demanda, el accionado no logró desvirtuar las alegaciones del actor, ya que con las pruebas aportadas, no probaron que las pretensiones del demandante no se encontraban ajustadas a Derecho o, lo que debe entenderse como igual, que no debían prosperar por no estar reclamándose derechos legítimos lesionados tutelados jurídicamente, como, por ejemplo, el incumplimiento de cláusulas contractuales u obligaciones no pagadas; motivo por el cual considera quien Juzga que ha operado la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.

    En consecuencia de la anterior declaratoria, habiendo operado la Confesión Ficta, resuelto como quedó el Punto Previo, se hace inoficiosa la valoración de las pruebas cursantes en autos. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud y fuerza de lo expuesto, por los fundamentos de hecho y de Derecho, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano G.J.B. en contra del GRUPO MANCHESTER, C.A.; por haber operado la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de reserva de fecha 16 de Septiembre de 2002, suscrito entre las partes del presente Juicio. Y Así se Establece.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes del presente proceso, en fecha 02 de Octubre de 2002. Y Así se Decide.

TERCERO

Se ordena al demandado- perdidoso pagar al actor, ciudadano G.J.B., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo). Y Así se Establece.

CUARTO

Se ordena al demandado devolver al actor de autos la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS

(Bs. 464.499,oo). Y Así se Establece.

QUINTO

Se ordena al demandado Grupo Manchester, C.A. pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.540.649,40); por concepto de Daños y Perjuicios traducidos en intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el día 10 de Diciembre de 2002 hasta la fecha de publicación del presente fallo, sobre la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.964.499,oo). Y Así se Establece.

SEXTO

Igualmente, el demandado deberá pagar al demandante los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de lo aquí ordenado, calculados a la misma rata porcentual anteriormente señalada en esta misma dispositiva. Y Así se Establece.

No se ordena la indexación o corrección monetaria ya que, a criterio de quien sentencia, al haberse ordenado el pago de intereses sobre el monto obligado a devolver o pagar, aquélla constituiría una doble reparación, siguiendo el criterio de la Sala Político - Administrativa, expediente N°. 2000-1026, de fecha 21-08-2003 . Y Así se Establece.

Se condena en costas al perdidoso por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Once días del mes de J.d.D.M.C., a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg° Á.M. SOSA RUÍZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.A.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

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