Decisión nº 115-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nro. 20, Tomo 61-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.N., J.G.C., y Agricar Prieto Urdaneta, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.199, 28.365 y 79.398 en su orden, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nro. 55, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría inserto a los folios 9 al 14 del expediente y de sustitución de poder efectuada en fecha 11 de mayo de 2005, inserta al folio 26 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: 7ma. Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: G.F.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.206.863, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elbano A.C.V., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.407, domiciliado en la Urbanización La Lomas, Quinta ELy, detrás de la Estación de Servicio Texaco de la Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Colonial, carrera 3 esquina de la calle 4, “Dr. Toto González”, Planta Baja, Oficina 5. San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

EXPEDIENTE CIVIL N° 6007/2005

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 05 de abril del 2005, en que los apoderados judiciales del Banco Mercantil, Banco Universal, abogados F.R.N. y J.G.C., demandan al ciudadano G.F.F., por Cobro de Bolívares, procedimiento por intimación, en base a los siguientes hechos:

Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de las letras de cambio marcadas con los números 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, libradas por G.F.F. a su propio cargo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 24 de noviembre de 2003, para ser pagadas a la orden de su representada, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin aviso y sin protesto, por su aceptante G.F.F., en las siguientes fechas:

LETRA 1/12 EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2003

LETRA 2/12 EL DÍA 15 DE ENERO DE 2004

LETRA 3/12 EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2004

LETRA 4/12 EL DÍA 15 DE MARZO DE 2004

LETRA 5/12 EL DÍA 15 DE ABRIL DE 2004

LETRA 6/12 EL DÍA 15 DE MAYO DE 2004

LETRA 7/12 EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2004

LETRA 8/12 EL DÍA 15 DE JULIO DE 2004

LETRA 9/12 EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2004

LETRA 10/12 EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004

LETRA 11/12 EL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2004

LETRA 12/12 EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2004

Los descritos instrumentos cambiarios son por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 673.891,00) cada una, de valor entendido.

Que es el caso, que el librado aceptante de las letras descritas, no pagó ninguna de ellas a su vencimiento, de donde resulta que G.F.F. es deudor de plazo vencido de su representada, por las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.086.692,00), por concepto de capital total de las letras 1/12 a la 12/12, ambas inclusive que vencieron en las fechas arriba indicadas.

  2. La cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 106.924,03), que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 1/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de septiembre del 2003 hasta el 04 de abril del 2005.

  3. La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.960,49), que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 2/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual desde el día 16 de enero de 2004 al 4 de abril del 2005.

  4. La suma de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 93.446,21) que corresponden a los intereses moratorio generados por el saldo de capital de la letra 3/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el 04 de abril del 2005.

  5. La suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 86.482,67), que corresponde a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 4/12, calculados la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de marzo de 2004 al 4 de abril del 2005.

  6. La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 79.743,76) que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 5/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el 16 de abril del 2004 al 5 de abril del 2005.

  7. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 72.780,22) que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 6/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de mayo del 2004 hasta el 04 de abril del 2005.

  8. La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 66.041,31) que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 7/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual desde el día 16 de junio de 2004 hasta el 05 de abril del 2005.

  9. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.077,77) que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 8/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de julio de 2004 al 04 de abril del 2005.

  10. La suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 52.114,23), que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 9/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de agosto de 2004 al 5 de abril del 2005.

  11. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.375,32) que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 10/12 calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de septiembre del 2004 al 5 de abril del 2005.

  12. LA cantidad TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.411,78), que corresponden los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 11/12 calculados a la tasa del 12% anual, desde el día 16 de octubre del 2004 hasta el 05 de abril del 2005.

  13. La cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.672,87) que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 12/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de noviembre de 2004 al 5 de abril del 2005.

  14. La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 13.477,82) por el derecho de comisión a que se refiere el numeral cuArto del artículo 456 del Código de Comercio.

Que a la fecha no ha sido posible que su representada obtenga el pago por parte del aceptante de los citados instrumentos cambiarios, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, razón por la cual, con el carácter de beneficiaria de dichas letras de cambio acuden ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano G.F.F., en su carácter de aceptante de las descritas letras de cambio, para que una vez intimado, convenga en pagarle a su representada dentro del término de Ley, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.932.200,48), suma esta líquida, exigible y de plazo vencido, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, o que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.

Que demandan igualmente los intereses que continúen causándose en cada una de las letras de cambio hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés convenida del 12% anual.

Que por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicitamos del Tribunal que en la Sentencia Definitiva ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenia la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago.

Que fundamentan su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia simple del poder otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil (Banco Universal) a los abogados F.R.N. y J.G.C.C. autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nro. 55, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

  2. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 1/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de diciembre de 2003.

  3. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 2/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de enero del 2004.

  4. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 3/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de febrero de 2004.

  5. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 4/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de marzo de 2004.

  6. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 5/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de abril de 2004.

  7. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 6/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de mayo de 2004.

  8. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 7/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de junio de 2004.

  9. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 8/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de julio de 2004.

  10. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 9/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de agosto de 2003.

  11. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 10/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de septiembre de 2004.

  12. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 11/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de octubre de 2004.

  13. - Original de una Letra de Cambio signada con el Nro. 12/12, librada en la ciudad Caracas en fecha 24 de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 673.891,00, a la orden de Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), aceptada por el ciudadano G.F.F., para ser pagada en fecha 15 de noviembre de 2004.

    De la Oposición al Decreto Intimatorio:

    Por diligencia de fecha 26 de julio de 2005 el intimado ciudadano G.F.F., asistido por el abogado Elbano A.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.907, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al procedimiento de intimación judicial incoado en su contra por el Banco Mercantil (Banco Universal).

    De la Contestación a la Demanda:

    En escrito de fecha 29 de Julio de 2005, el abogado Elbano A.C.R., apoderado judicial del ciudadano G.F.F., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que su representado no adeuda los siguientes conceptos:

  14. - La cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.086.692,00), por concepto de capital total de las letras 1/12 a la 12/12, ambas inclusive que vencieron en las fechas arriba indicadas.

  15. - La cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 106.924,03), que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de la letra 1/12, calculados a la tasa de interés del 12% anual, desde el día 16 de septiembre del 2003 hasta el 04 de abril del 2005.

    Que en consecuencia igualmente rechaza que este deba pagarle la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.932.200,48), y que dicha suma sea líquida, exigible y de plazo vencido, por cuanto no es cierto que su representado adeude al Banco Mercantil C.A (Banco Universal), la letra de cambio 1/12 con vencimiento el 15 de diciembre de 2003 suficientemente identificada en el libelo de la demanda, por cuanto su monto fue cancelado conforme a los procedimientos normales, en dicha institución financiera, el día 14 de enero del 2004, mediante deposito efectuado en la caja Nro. 8 de la oficina Nro. 63 del Banco en referencia, signado con el Nro. 000000213-109-024, en la Cuenta de la Tarjeta de Crédito Nro. 3641681206-0016 por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 673.891,00), y que formalmente opone al demandante, que es monto exacto de la cambial 1/12.

    Que de otra parte, si la letra de cambio 1/12 fue cancelada, no es cierto que su representado adeude la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 106.924,03), que corresponden a los intereses moratorios generados por el saldo de capital de dicha cambial a la tasa de interés del 12% anual, calculado desde el día 16/12/2003 al 04/04/2005, por cuanto dicha cambial fue cancelada el 14 de enero del 2004 mediante el deposito antes indicado.

    Que rechaza que su representado adeude los intereses que continúen causándose originados por la letra de cambio 1/12 hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculado a la tasa del 12% anual; e igualmente que la suma demandada se ordene la corrección monetaria a fin de que las cantidades sean objeto de la condenatoria sean pagadas en un valor que preserve el valor adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debía tener lugar el pago, por cuanto la actora demandó el pago de los intereses producidos por dichas sumas y no puede pretender otra ganancia distinta a los intereses demandados, por cuanto obtendría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su representado, y así mismo rechazó el pago de las costas y costo demandados por la actora.

    Documentos anexos a la Contestación:

  16. - Original de la Planilla de Depósito Bancario de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, Nro. 000000213109024, efectuado por el ciudadano G.F.F. a la Tarjeta de Crédito Nro. 36416812060016, en fecha 14 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 673.891.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, la abogado Agricar Prieto Urdaneta, apoderada judicial de la parte demandante, promovió:

PRIMERO

Visto el comprobante consignado por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, mediante el cual acredita haber pagado el 14 de enero de 2004, la letra de cambio 1/12 por Bs. Bs. 673.891, mediante depósito efectuado a la Tarjeta de Crédito Nro. 3641 6812 06-0016, hizo la observación de que la forma de pago elegida por el deudor no es la que legalmente corresponde pues obviamente para pagar una letra de cambio debe entregarse al acreedor el importe de la misma y exigir de éste la devolución del giro original debidamente cancelado; no obstante por cuanto se persigue el pago de lo efectivamente adeudado, acepta de manera expresa que se tenga por cancelada la letra de cambio 1/12, así como los intereses y comisiones que de ella se derivan.

SEGUNDO

Con respecto a las letras 2/12, ambas inclusive, son ya documentos privados judicialmente reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1365 del Código Civil, por lo que producen plena prueba de las obligaciones en ella contenida y así pide se declare en la sentencia definitiva.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

UNICO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Previa a la Sentencia de fondo, de la revisión efectuada al presente expediente, observa esta juzgadora:

Que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 15 de abril del 2005, inserto al folio 20; así mismo, consta al folio 32, diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2005, por el Alguacil de este Tribunal en la que expresó:

Que la parte interesada en que se practique la orden de comparecencia librada en fecha once de mayo de 2005, al ciudadano G.F.F., hasta la presente fecha no se han hecho presentes para suministrar la dirección exacta ni el medio de transporte, par la practica personal de dicha orden, por lo cual conservo en mi poder copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia librada al ciudadano G.F.F..

Que desde la fecha de admisión de la demanda el 15 de abril del 2005 al 27 de junio de 2005, fecha en la cual el Alguacil informa que la parte demandante no ha comparecido a fin de suministrarle la dirección del demandado así como el medio de transporte par la practica de la citación de la parte demandada, es decir, el demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones, de donde se evidencia la falta de interés que exige la Ley para el impulso de la citación; produciéndose en consecuencia la Perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

… También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.”

Criterio este que acoge esta Juzgadora, y que es aplicable al presente caso, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 15 de abril del 2005. En el presente caso, el 15 de mayo del 2005, día este hasta el cual el demandante no cumplió con su carga procesal para la Intimación del demandado, pues si bien es cierto canceló los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no suministró dentro de dicho lapso, la dirección en la cual ésta debía de practicarse, siendo que esta dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal, tal y como se observa al folio 33, donde el Alguacil se trasladó, vencido el lapso, a “La urbanización Las Lomas, Qta. ELY, ubicada detrás de la estación de Servicio Texaco las lomas”, verificándose en consecuencia de pleno derecho la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2005, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR