Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2006.

196º y 147º

EXPEDIENTE: 6.070

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: G.J.P.M. C.I. 10.987.403 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. Monseñor Padilla, calle 7, casa N° 81-31 San C.E.C..

DEMANDADO: J.G.R.L., C.I. Nº 10.332.880, labora como Agente Policial, adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil de la Gobernación del Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: xxxxxxxx de nueve años de edad.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 06/12/2005; actuando a favor del niño xxxxxxxxxx, de nueve años de edad, a solicitud de su madre ciudadana: G.J.P.M. en la cual solicita al padre del niño, el ciudadano: J.G.R.L. la fijación de una pensión de alimentos a favor del niño preidentificado, solicita igualmente se le decrete medida cautelar sobre el 30% del salario mensual del obligado, igualmente se decrete medida cautelar sobre el TREINTA (30%) de sus Prestaciones Sociales, de la Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, prima por hijos y prima por estudios, a favor del niño xxxxxxx, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365 al 384 y 511 al 525de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Manifiesta la solicitante que el requerido labora como Agente Policial, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Cojedes.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hijo, una cantidad que no sea inferior a la cuarta parte del salario mínimo para la fecha de la decisión. Así mismo solicita se Decrete con carácter de urgencia Medidas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin Año, Bono Vacacional, primas por hijos y estudios.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

No se decretaron medidas cautelares por cuanto no consta el establecimiento previo de una obligación alimentaria ni el incumplimiento

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxx de nueve años de edad, emitidas por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes. Acredita documento probatorio de la capacidad económica del obligado alimentario, oficio N° 2559 de fecha 17/11/2005, emanado de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.

Copia certificada de solicitud de divorcio conforme a la causal del Articulo 185 A del Código Civil, presentada ante este tribunal.

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA: El escrito fue admitido en fecha 12 de Diciembre de 2005; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano J.G.R.L.. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 08-02-2006.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 09 de febrero del 2006, cuya constancia riela al folio (27) veintisiete de esta causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 14-02-2006, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó ninguna de las partes, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que el demandado no se presento personalmente ni mediante apoderado.

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día 14-02-2006, La causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Producidas con el escrito libelar:

Documentales

-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxxx, de nueve años de edad, emitida por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes. bajo No. 235 del año 1995 la cual no fue impugnada durante el proceso, y de la cual se evidencia que es hijo de J.G.R.L. y G.J.P.M., con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo entre el demandado y el solicitante y así se declara.

-Constancia de trabajo del ciudadano J.G.R.L. donde se evidencia que labora como Agente policial para la Gobernación del Estado Cojedes devengando un salario mensual para el 17/05/2005 de bolívares Quinientos noventa y dos mil quinientos setenta y cuatro con diez y seis céntimos. (592574,16 Bs.)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contestó la demanda, tampoco aportó prueba alguna que le favorezca respecto de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, ni se presentó a controlar las Pruebas de la contraria

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

El demandado al no haber comparecido a contestar la demanda estando debidamente citado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente respecto de su incomparecencia a la contestación de la demanda; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara.

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que el solicitante xxxxxxxxx, es hijo del solicitado J.G.R.L.. Y que es menor de 18 años y Así se declara.

Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos: la requirente probó la capacidad del obligado alimentario mediante la constancia de trabajo presentada y no impugnada por la contraria ,por lo que , el Tribunal le confiere pleno valor probatorio sobre la capacidad económica del obligado y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y

Asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de pensión alimentaría en la L.O.P.N.A.

Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Establece el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código , se le tendrá por CONFESO, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca….

Comprobado como esta que el ciudadano J.G.R.L. es el padre y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario, razón por la cual estando el requerido de autos, confeso en su condición de obligado alimentario al no haber comparecido a contestar la demanda habiendo sido debidamente citado, y no haber contradicho las afirmaciones de la demandante, se le tiene como obligado respecto de su hijo xxxxxxxxxx. Y así se declara..

Evidentemente la conducta del demandado de autos se subsume en tales supuestos y en consecuencia se le aplican la consecuencia jurídica prevista en la referida norma es decir la declaratoria de CONFESION FICTA.

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

.

Comprobado como esta que el requerido es el padre del niño preidentificado y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación y su carácter de acreedor de una pensión alimentaria y La obligación de prestarle alimentos que tiene el progenitor.

Establece así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código profundizando en el espíritu de la norma precedente , establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendientes con quienes su filiación este legal o judicialmente establecida, como es el caso que alude esta sentencia y así se declara.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

Por lo que los montos a determinar deben abarcar los conceptos enunciados y así se declara.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado…debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

No teniendo esta juzgadora otra referencia respecto de la capacidad económica del obligado sino la constancia de trabajo del demandado, en base a ella se toma la presente decisión

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación alimentaría, cuando reza:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...,

En el caso de autos quedó probado la capacidad económica del obligado, este tuvo la oportunidad de contradecir la pretensión de la demandante y no lo hizo , su capacidad económica se comprobó, tampoco la contradijo, por lo que obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 parágrafo primero de L.O.P.N.A., que ordena en caso de conflicto entre los derechos del niño y cualquier otros derechos, privilegiar los derechos del niño; siendo la pensión alimentaría un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es imponer judicialmente una pensión alimentaría a quien resultó demostrado que es su progenitor y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano J.G.R.L., a favor de xxxxxxxxxxx.

SEGUNDO

El monto establecido es de la tercera parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hijo, debiendo ser descontados directamente de la nómina del obligado alimentario y entregados a la progenitora ciudadana G.J.P.M., contra recibo firmado.

TERCERO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente, deducible del bono vacacional del obligado y pagadero en el mes de agosto de cada año..

QUINTO

Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a dos terceras partes de un salario mínimo urbano vigente. Deducible de su bonificación de fin de año.

SEXTO

A los efectos de garantizar el cumplimiento de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se ordena al patrono del obligado, en el caso de finiquito de la relación laboral , la retensión de treinta y seis mensualidades calculadas al valor que tengan para cuando ocurra ese evento , deducibles de las prestaciones sociales que tenga acumuladas el trabajador para el momento de la liquidación de las mismas.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHdeu/MGQL/elys Exp. N° 6070

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