Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000018.

PARTE ACTORA: N.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.397, domiciliada en la Urbanización Tres Esquinas, Sector 1, casa Nº 37-48, Parroquia Tres Esquinas de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.J.G. y L.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197.396 y 196.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA DE PRODUCCIÓN PRIMARIA C.V.A. AZÚCAR S.A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 066-2012-0124, de fecha 6 de septiembre de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 12 de marzo de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que lo había recibido el 5 de marzo de 2013, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana N.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.397, asistida por el Abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.005, en contra de la p.a. Nº 066-2012-0124, de fecha 6 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00077, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN PRIMARIA C.V.A. AZÚCAR S.A.

En fecha 15 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República. En fecha 4 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 6 de marzo de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Cabe destacar que en fecha 25 de febrero de 2014, la demandante de autos otorgó poder apud acta a los Abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo. Igualmente, se dejó constancia en la audiencia celebrada que la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y promovió como prueba el merito favorable de las actas procesales en especial del acta constitutiva de la comunicación de fecha 17 de julio de 2012, enviada por la Trabajadora a la Inspectoría del Trabajo y del carnet que la identifica como Coordinadora Técnica. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, indicando que los presentaría en forma escrita como efectivamente los presentó en fecha 11 de marzo de 2014. Por su parte, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria consignó en fecha 3 de abril de 2014 su informe fiscal. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 066-2012-0124, de fecha 6 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00077, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 28 de julio de 2009, comenzó a prestar servicios para la Empresa de Producción Primaria Socialista C.V.A. Azúcar S.A., cuya actividad económica es la producción de caña de azúcar y ganadería, la cual se encuentra ubicada en la Unidad de Producción Primaria de Sabana Grande de Monay, kilómetro 42 de la Carretera Panamericana, Complejo Agroindustrial para el proceso de la caña de azúcar, Municipio C.d.E.T. y cuyo representante legal es el ciudadano C.A.D.C.N.. 2) Que prestó sus servicios en la función de Coordinadora Técnica de la Unidad de Producción Jirajara, nombrada verbal es decir de hecho mas no derecho y que realizaba las inspecciones de campo, elaboración de informes técnicos y elaboración de solicitudes de insumos, según instrucciones de su superior jerárquico (Presidente CVA-Azúcar, Gerente CVA Azúcar, Coordinador General de CVA Azúcar, responsable de recursos humanos CVA Azúcar, entre otros), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 4.200,00. Que el 25 de mayo de 2012 fue despedida de manera injustificada de sus labores ordinarias por el ciudadano C.A.D.C.N., en su condición de Presidente de la Empresa C.V.A. Azúcar S.A. 3) Que el día 19 de junio de 2012, estando dentro del lapso legal pertinente, acudió a la Inspectoría de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la que consideró estar amparada por la inamovilidad laboral según decreto presidencia Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no teniendo ninguna resolución administrativa, ni ningún nombramiento de Coordinadora Técnica; procedimiento éste que se llevó a cabo con el expediente administrativo signado con el Nº 066-2012-01-00077. 4) Que en fecha 20 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo decide suspender la fase de ejecución del reenganche cuando el representante de la empresa no presentó ningún documento que demostrara que ella era personal de dirección, sino alegó un hecho sin documento alguno y así el Inspector decidió dar paso a la fase probatoria del proceso, manifestando que se violentó de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Que en fecha 6 de septiembre de 2012, el Inspector dictó la P.A. N° 066-2012-0124, declarando sin lugar su solicitud. 6) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que la afectan, a saber: 6.1.) La falta de cualidad de quien presentó como apoderado judicial de la accionada, manifestando que dicho poder fue otorgado de manera defectuosa por carecer su otorgante de las facultades requeridas para su otorgamiento, ya que la junta directiva tenía que autorizar al presidente de la empresa para otorgar el poder y no lo hizo, según se evidencia en el acta constitutiva y estatutaria, en su Cláusula Vigésima Quinta, numeral 7; poder que impugnó mediante escrito, agregando que quien decidió en la vía administrativa hizo una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de las pruebas, sin respaldo alguno en su análisis, alegando que se desconoce al leer dichos particulares de qué se trata el medio de prueba supuestamente analizado. 6.2) Vicio de falso supuesto de hecho ya que en la P.A. impugnada el Inspector del Trabajo la califica como empleada de dirección cuando no tiene una resolución administrativa ni nombramiento y sin expresar, si quiera en forma resumida, el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman. Asimismo, indicó que existe contradicción en los motivos de la decisión alegándolo en consideración de la P.A. impugnada ya que observa que otorga pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada, por el simple hecho de no haber sido impugnadas, sin utilizar para ello los criterios de la sana critica ni juicios de valoración alguna distintas de aquella, obviando para ello lo preceptuado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al tiempo que denunció, entremezclado con la denuncia de falso supuesto de hecho, a la p.a. incursa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en torno a la impugnación del mandato, para lo cual invoca el contenido de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 6 de marzo de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente la parte actora expuso sus respectivas pretensiones, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de falso supuesto, de hecho y la falta de cualidad, en los términos anteriormente expuestos y denunció incongruencia de la decisión administrativa. Una vez finalizada su exposición, ratifico el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, promovió como pruebas y manifestó que presentaría su informe en forma escrita, siendo informada por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.

Por su parte, en la opinión expresada por el Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014 y cursante a los folios 197 al 205, considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, luego de analizar los vicios denunciados relativos a falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como vicio de incongruencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 066-2012-0124, de fecha 6 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00077, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.397, en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN PRIMARIA C.V.A. AZÚCAR S.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:

    …En el Acto de Ejecución de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no quedó demostrada la relación laboral, por cuanto la referida entidad de trabajo alegó un hecho nuevo que “la ciudadana N.C.G.P., ES EMPLEADA O TRABAJADORA DE DIRECCIÓN, por lo que; se aperturó el lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic).

    Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia No 0552 de fecha 30 de marzo de 2006.

    … a los efectos de dirimir la presente controversia se hace necesario determinar si la ciudadana N.C.G.P., ya identificada, en su condición de COORDINADORA TÉCNICA UPSA-JIRAJARA CVA AZÚCAR, cumplía funciones de empleada o trabajadora de dirección. El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece que “….OMISSIS… Así mismo, y a los efectos de la mejor compresión del citado articulo y la definición en la comprendida, el artículo 41 eiudem reza: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras” ….OMISSIS…. Del cuadal (sic) probatorio traído al procedimiento, se observa que la ciudadana N.C.G.P., en el ejercicio de las funciones propias del cargo de COORDINADORA TÉCNICA UPSA-JIRAJARA en CVA AZÚCAR, entre otras tenía: Realizar informes de solicitud de insumos de la Unidad a su cargo, informe de potencialidades, informes de ejecución de actividades, dirigía comunicaciones en nombre o representación de la entidad de trabajo a terceros, tomaba decisiones inherentes a la actividad propia de la entidad de trabajo, giraba instrucciones u órdenes a las diferentes dependencias de la Unidad de producción que coordinaba (Recursos Humanos), así como a los trabajadores de dicha Unidad de Producción. De igual manera tomaba decisiones en cuanto a la venta de la producción de caña de azúcar, disponiendo de las cantidades de dinero para la ejecución de las actividades propias de la referida Unidad de Producción y suscribía o realizaba órdenes de compras; por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha ciudadana realizaba funciones propias de un trabajador de dirección, los cuales no se encuentran amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral 8.732; de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, produciendo como consecuencia fatal que la presente solicitud no deba prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    …….OMISSIS……

    …… DECLARA SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadanA (sic) N.C.G.P., ya identificada en contra de la C.V.A. AZÚCAR S.A…..

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) En cuanto a la denuncia de la falta de cualidad de quien se presentó como apoderado judicial de la accionada, fundamentada en que el poder fue otorgado de manera defectuosa por carecer su otorgante de las facultades requeridas para ello, ya que la junta directiva tenía que autorizar al presidente de la empresa en ese sentido y no lo hizo, según se evidencia en el acta constitutiva y estatutaria, en su Cláusula Vigésima Quinta, numeral 7; invocando que el poder lo impugnó mediante escrito, al tiempo que agregó que quien decidió en la vía administrativa hizo una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de las pruebas, sin respaldo alguno en su análisis, alegando que se desconoce al leer dichos particulares de qué se trata el medio de prueba supuestamente analizado.

    Para decidir se observa, de la revisión exhaustiva de la copia certificada del expediente administrativo, específicamente del contenido del folio 45 (de la foliatura del presente asunto judicial) que efectivamente para el otorgamiento del poder a la representación judicial de la entidad de trabajo C.V.A. AZÚCAR, S.A., el Presidente de la misma requería, de conformidad con la cláusula vigésima quinta numeral 7, la autorización de la junta directiva de la empresa, tanto para los poderes generales como los especiales; evidenciándose en las actas del procedimiento administrativo que el poder presentado por la representación judicial de la empresa no cumplía con tal requisito. No obstante lo anterior, se hace necesario analizar el contenido de la norma supletoria procesal prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, muy pertinente respecto de la oportunidad procesal para la impugnación de los poderes, cuyo texto es del tenor siguiente:

    “Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativo Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1998-15095, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 5 de noviembre de 2008, acoge una doctrina que se ha manifestado pacífica en la misma Sala y en otras Salas del M.T., que este órgano jurisdiccional comparte en la que se establece lo que a continuación se reproduce:

    En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.”

    De lo anteriormente expuesto se colige que para que sea tempestiva la impugnación del poder, la parte interesada en cuestionar su validez debe hacerlo en la primera oportunidad en que interviene en el procedimiento, una vez consignado el instrumento poder que pretende cuestionar. En el caso subjudice, se observa que el apoderado de la parte accionada presentó dicho poder el 26 de julio de 2012, con su escrito de promoción de pruebas, siendo las 3:05 p.m. (folios 23 al 53). En esa misma fecha, pero a las 4:25 p.m. (folio 100), la parte demandante de autos y accionante en dicho procedimiento administrativo, presentó su escrito de promoción de pruebas, en el que ninguna referencia hizo al poder que ya se encontraba en las actas del procedimiento administrativo. Aunado a lo anterior, actúa nuevamente la accionante en fecha 2 de agosto de 2012, en la que introduce un nuevo escrito (folios 110 y 111) en el que tampoco ejerce mecanismo de impugnación alguno contra dicho poder, sino que espera hasta la tercera actuación –posterior a su consignación- vale decir, hasta el 5 de septiembre de 2012 (folio 113), para realizar la impugnación respectiva, con lo cual la misma se reputa extemporánea o intempestiva, vale decir, fuera de la oportunidad establecida en el precitado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así como en la referida sentencia de la Sala Político Administrativa que este Tribunal comparte; razón por la cual este Tribunal debe desestimar por improcedente la denuncia de falta de cualidad formulada por la parte actora, habida cuenta que con su acción tardía convalidó el poder presentado. Así se establece.

    2) Con relación al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En el caso de marras, sostiene la parte actora que en la p.a. impugnada el Inspector del Trabajo la califica como empleada de dirección, cuando no tiene una resolución administrativa ni nombramiento y sin expresar, si quiera en forma resumida, el contenido de las pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman. Asimismo, indicó que existe contradicción en los motivos de la decisión en consideración que la p.a. impugnada otorga pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada, por el simple hecho de no haber sido impugnadas, sin utilizar para ello los criterios de la sana critica ni juicios de valoración alguna distintas de aquella, obviando para ello lo preceptuado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al tiempo que denunció, entremezclado con la denuncia de falso supuesto de hecho, a la p.a. incursa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en torno a la impugnación del mandato, para lo cual invoca el contenido de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir se observa que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), cuyo criterio comparte este Tribunal, reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    .

    En el orden indicado, aunque en el caso de marras no se ha denunciado el vicio de silencio de pruebas, sí se ha señalado, en el marco de una denuncia de falso supuesto de hecho, que el Inspector del Trabajo califica a la denunciante como empleada de dirección, cuando no tiene una resolución administrativa ni nombramiento y sin expresar, si quiera en forma resumida, el contenido de las pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman. Así las cosas, del extracto de la decisión citada se observa que los órganos jurisdiccionales, aunque tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas, no están en la obligación de valorarlas pudiendo apreciarlas o desecharlas. Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, entre otras, al hacer referencia a los procedimientos administrativos, estableció que, aunque están regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo el principio de exhaustividad del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En el caso subjudice se observa que, contrario a lo expuesto por la parte demandante de autos, en el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo sí identifica cuáles son las pruebas analizadas y hace una breve referencia a su contenido, ora para valorarlas, ora para desecharlas conforme a su soberana apreciación. Por otra parte, yerra la demandante al señalar que la autoridad administrativa, al otorgar pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada -por el simple hecho de no haber sido impugnadas- no aplica los criterios de la sana critica obviando para ello lo preceptuado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en el proceso laboral no son absolutas, pues se trata de un sistema mixto o ecléctico, toda vez que no puede ni la autoridad administrativa ni la autoridad judicial, con competencia en materia del trabajo, otorgar valor probatorio -conforme a las reglas de la sana crítica- verbigracia a una prueba documental cursante en el expediente en copia simple si la misma fue impugnada por tal motivo, conforme a los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni puede verbigracia darle valor probatorio a una documental que curse en original, si la parte a quien se le opone desconoce su contenido y firma y la parte que pretende hacerla valer no insiste en ello promoviendo la prueba de cotejo.

    Ahora bien, lo que la sana crítica sí permite al sentenciador es valorar las documentales que no han sido objeto de ningún mecanismo de control previsto legalmente, si considera que la misma le aporta elementos de convicción para la decisión del asunto, siendo esto lo que hizo el Inspector del Trabajo al valorar las documentales promovidas por la parte accionada y no impugnadas por la accionante, puesto que lo que la accionante impugnó fue el poder de la accionada y, habiendo quedado establecido que el mismo fue convalidado debido a su extemporánea impugnación, quedó igualmente convalidado el escrito de promoción de pruebas que con dicho poder presentó la representación de la accionada. En efecto, en el caso bajo análisis se observa que el Inspector del Trabajo primero analiza el material probatorio, valorando o desechando, según su soberana apreciación y conforme a las reglas legales, las pruebas para luego –en sus motivaciones- concluir que efectivamente de las pruebas valoradas se evidencia que la demandante de autos y accionante en el procedimiento administrativo era empleada de dirección.

    En tal sentido se observa que de los informes de gestión elaborados por la demandante de autos, así como de los correos electrónicos por ella enviados al presidente de CATCA, memorandos, órdenes de compra, órdenes de trabajo, comunicaciones dirigidas a terceros y actas levantadas que cursan en el expediente administrativo; se evidencia que ésta tenía facultades para decidir la movilización y sacrificio de búfalos y equinos, cuyo beneficio gestionaba ante terceros, decisión que ella tomaba y luego informaba, reflejando la libertad que tenía para ello dentro de sus funciones; en cuanto a los cultivos, se refleja en sus informes las facultades que ella tenía sobre el riego, control de plaga y fertilización, así como el tipo de cultivo que debía procurarse en las diferentes área de terreno; mientras que en materia de personal, se refleja la gestión realizada ante el CATCA para que la apoyaran con 15 trabajadores, al tiempo que informa haber activado la escuela de formación de los tres componentes, así como la escuela de formación de equipos técnicos. En materia de presupuesto, informa sobre su elaboración, así como de todos los proyectos a ejecutar por la unidad a su cargo; evidenciándose además en dichos informe tener personal a su cargo, pese a que el ingreso de éste y su movimiento dependieran de otra unidad y que tenía la facultad de manejar los recursos asignados a la UPPS Jirajara, toda vez que incluso llegó a realizar venta de producto y decidir en qué serían destinados los recursos, así como elaborar las órdenes de compra ante la CVA ECISA, con su única firma. (Folios 88, 89 y 90).

    En el orden indicado, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, define el trabajador de dirección en los siguientes términos:

    Trabajador o trabajadora de dirección

    Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Por su parte, el artículo 41 ejusdem, define al representante del patrono en los siguientes términos:

    Representante del patrono o de la patrona

    Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

    Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 409, de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, define cómo debe calificarse a un trabajador como empleado de dirección en los términos siguientes:

    …..Se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…..

    En el caso de marras, se observa del contenido de las pruebas aportadas por la parte accionada en el expediente administrativo y valoradas por el Inspector del Trabajo que la demandante de autos ejercía funciones de administración y de representación del patrono frente a terceros, que llevaron correctamente a la autoridad administrativa del trabajo a concluir que se trataba de una empleada de dirección, ello partiendo del principio de primacía de la realidad de los hechos, de rango constitucional, que permite al juzgador determinar que un cargo no es de dirección aunque en la formas haya sido calificado como tal, empero también de calificar como de dirección un cargo que en la realidad de los hechos reúna tales características independientemente del hecho de no poseer un nombramiento o denominación, como ocurre en el caso subjudice, en el que se pudo evidenciar que la demandante ejercía funciones de administración y de representación frente a terceros, al tiempo que tenía personal a su cargo; razones éstas por las cuales este Tribunal debe desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho contenida en la presente demanda de nulidad. Así se establece.

    Finalmente, respecto de la denuncia presentada en forma entremezclada con el vicio de falso supuesto de hecho, relativa al vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en torno a la impugnación del mandato, para lo cual invoca el contenido de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que si bien es cierto el Inspector del Trabajo no se pronunció expresamente en la p.a. respecto de la impugnación del poder, también es cierto que la misma fue extemporánea, razón por la cual no incidió en el dispositivo de la decisión administrativa, la cual se refierió a todos los alegatos y defensas invocados por las partes oportunamente; debiendo este Tribunal desestimarla. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. Nº 066-2012-0124, de fecha 06 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00077, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 066-2012-0124, de fecha 6 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00077, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; incoado por la ciudadana N.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.723.397, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN PRIMARIA C.V.A. AZÚCAR S.A. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:55 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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