Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

AUDIENCIA PROBATORIA

FINAL

En horas de despacho del día de hoy, viernes treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), siendo la una y media de la tarde (1:30) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, en auto realizada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA FINAL en el presente Juicio Agrario N.° 7000- 2007 en el que el ciudadano J.A.G.B. demanda por DAÑO MATERIAL a la ciudadana M.S.M.D.G. ; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria Abogada JEINNYS M.C.P. y el Alguacil Temporal G.C.S., la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala sólo se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada P.B.M. , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.340 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.550, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante todos identificados en autos. Se hizo el anuncio del Acto y la Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictando las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) Evitar interrupciones cuando la Juez, esté dando lectura al Acta. C) Apagar los equipos celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. En este estado este Juzgado aplicando los principios de economía y brevedad procesal, pasa a pronunciar un resumen de la parte motiva y la parte Dispositiva completa en atención a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada P.B.M., a fin de que expongan sus conclusiones probatorias: “La parte demandada ha querido establecer que el demandante le causó unos daños con respecto a unos animales, la parte demandada no trajo prueba fehaciente que demuestren la muerte de esos animales por parte del demandante, esta actitud de la ciudadana M.d.G., es para evadir la actitud frente a su responsabilidad. Por el Lindero de la Finca es decir al Norte colinda con el ciudadano González, por lo tanto quedó demostrado que si bien es cierto que la señora Maria no es la propietaria está haciendo uso de la tierra. También podemos

observar que la parte demandante solicita la indemnización por el daño a los cultivos de Maíz, tal como se evidencia de la Inspección Ocular que realzó este Juzgado, observando que no es mucha la diferencia entre los referidos cultivos y pretende la parte demandada por parte de la prueba de Testigos demostrar lo contrario, y no puede pretender la señora María que por su condición económica permitir que sus animales dañen tales cultivos y evadir su responsabilidad. Por todas las razones expuestas solicito que sea declarada con lugar la presente demanda. La referida Abogada consigna escrito constante de Diez (10) folios útiles contentivo de Conclusiones Probatorias, el cual se acuerda agregar a los autos. En este estado la Juez concluido como ha sido el debate Oral se retira de la Audiencia por un tiempo perentorio de Sesenta (60) minutos a fin de que vuelto a la Sala pronuncie oralmente su decisión expresando el Dispositivo del Fallo y una Síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de Derecho tal como lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vuelto a la Sala de Audiencias, siendo las 2:40 de la tarde la Ciudadana Juez, pasa a proferir el fallo definitivo en síntesis, en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, con el alegato de que no existe el hecho de que “sus” chivos hayan causado daño a un supuesto cultivo de maíz.

Establecidos los hechos de la trabazón de la litis, debe esta Juzgadora señalar a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Como punto previo, entonces esta Juzgadora, debe entrar a conocer si existe la cualidad de la parte demandada como propietaria, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista f.G., la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.” Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Para éste Tribunal -siguiendo al Maestro L.L.-, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)

. (negrillas y subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/rc-0446-20/12/2991-00827.htm)

Para mayor abundamiento, se transcribe parte de la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (exp. N° 03-0019), donde expresa:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

En comentario a tal norma, el Dr. R.H.L.R. (Tomo I, pág. 415), señala:

2. Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

Afianzándose esta juzgadora con el criterio jurisprudencial y la doctrina imperante con relación a la cualidad y la legitimación, se infiere que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En cuanto a la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del fondo del asunto. Cabe referir, además, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, por ser los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Y así se establece.

Así tenemos que de los autos se desprende que la demandada sí tiene cualidad para ser demandada, pues por sus mismas aseveraciones, sí se evidencia que tenga ganado de este tipo (chivos) en su Finca, tal cual también lo observó esta Juzgadora; razón por la cual puede ser demandada por causa de presuntos daños que pudieran ocasionar estos animales a su cargo.

A tal efecto transcribimos parte de la fundamentación legal en la que sostiene su pretensión la parte demandante cual es el artículo Artículo 1.192 que dispone:

El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.

Por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

SEGUNDO

Por otra parte, al haber sido analizados los elementos característicos del hecho ilícito, bajo la apreciación y valoración que de las pruebas realizó esta Juzgadora, la parte actora no logró demostrar –entre otros- que existiera una relación de causa a efecto entre el presunto incumplimiento culposo de la demandada actuando como causa, y el daño, fungiendo como efecto. Por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco logró demostrar que el hecho que generó el presunto hecho ilícito fuese un acto de negligencia de la parte demandada, a fin de que le fuera plenamente imputable. Esto es no demostró:

- El incumplimiento de una conducta preexistente.

- Que el incumplimiento se realizara con culpa.

- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

- La relación de causalidad.

A fin de que se pudiese establecer una responsabilidad civil, endosada a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la pretensión principal de la parte actora. DEBE SUCUMBIR. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DELIMITACIÓN DE LINDEROS.

En relación a esta pretensión, no es procedente en Derecho, pues es objeto de un juicio de Deslinde, el pretender dirimir cual es el lindero de cada quien, y trazarlo.

DEL MONTO DE LOS DAÑOS PRESUNTOS

Como consecuencia de no haber demostrado los elementos del daño, no es procedente el pago de ninguno de los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores razones la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la demandada, Ciudadana M.S.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.232.915, domiciliada en Cania Grande, Aldea Bermúdez, Jurisdicción del Municipio L.d.E.T., en su condición de “dueña” de los animales para sostener el juicio de DAÑOS MATERIALES intentado por el Ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.566.340.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el demandante, el Ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.022.093 a través de su apoderada Judicial Abogado P.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.550 por daños materiales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pues no ha sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de dos mil siete Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Seguidamente deja constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, el texto íntegro de la presente sentencia se extenderá completamente por escrito y será agregado al expediente. La presente sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente a la culminación del lapso para la publicación del presente fallo. Es todo, terminó, se levanta la presente acta la cual una vez leída de conformidad firman:

LA JUEZ

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

P.B.M.

Apoderado Judicial de la Parte demandante

LA SECRETARIA

Abg. Jeinnys M. Contreras P.

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