Decisión nº 029 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo de 2011.

200° y 152°

DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.739.063.

Apoderados Del Demandante:

Abogados P.B.O., W.J.M.G. e H.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 67.025 y 89.903 en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana C.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.026.472.

Apoderados De La Demandada:

Abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878 respectivamente.

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación del auto dictado en fecha 17-11-2010)

En fecha 18-01-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18448, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.E.C.E., contra la el auto dictado por ese Juzgado en fecha 17-11-2010.

En la misma fecha de recibo 18-01-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 06, libelo de demanda presentado en fecha 12-05-2010, por el ciudadano J.R.G., asistido por el abogado W.J.M.G., en el que demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal a la ciudadana C.T.R., para que convenga o a ello la conmine el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la partición del bien inmueble habido de la comunidad conyugal, consistente en un fundo agrícola con una superficie de 145 hectáreas denominado B.V.d.V., cuyas características y linderos indicó, valorado en la suma de Bs.290.000,00 que dividido por mitad da para cada uno la cantidad de Bs. 145.000,00. Segundo: En la partición de un bien inmueble consistente en los derechos y acciones sobre un fundo agrícola denominado La Negrita, cuyas características indicó, valorado en la suma de Bs. 80.000,00 que dividido por mitad da para cada uno la cantidad de Bs. 40.000,00. Tercero: En la partición del bien mueble consistente en 400 acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas a nombre de la ciudadana C.T.R.S., en la Sociedad Mercantil Expo-Convención Digital Fiber C.A., valorado en la suma de Bs. 40.000,00, que dividido por mitad da para cada uno Bs. 20.000,00. Cuarto: En la partición de un bien mueble consistente en una cuenta corriente en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, signada con el N° 001160000123139, a nombre de J.R.G., que para la fecha de esta demanda presenta un saldo de Bs. 19.780,68 que dividido por mitad da para cada uno Bs. 9.890,34. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 429.780,68.

Al folio 32, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08-06-2010, en el que el a quo acordó emplazar a la ciudadana C.T.R., parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16-06-2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que le fuera firmado en forma personal por la ciudadana C.T.R., en la dirección indicada.

Al folio 35, diligencia de fecha 16-06-2010, en la que la ciudadana C.T.R., confirió poder a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F..

Al folio 38, diligencia de fecha 20-07-2010, en la que el ciudadano J.R.G. confirió poder a los abogados P.B.O., W.J.M.G. e H.H.M..

Del folio 40 al 48, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 20-07-2010, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de representante legal del ciudadano J.R.G..

Al folio 49, auto dictado en fecha 03-08-2010, en el que el a quo fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes.

Al folio 50, acto conciliatorio celebrado en fecha 06-08-2010.

Del folio 51 al 54, decisión dictada en fecha 29-09-2010, en el que el a quo declaró inadmisible la reforma de demanda interpuesta por el abogado W.J.M.G..

Al folio 59, diligencia de fecha 25-10-2010, en la que el abogado W.M.G., actuando con el carácter de autos solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-06-2010 hasta las 20-07-2010 ambas fechas inclusive; y desde el 21-10-2010 al 25-10-2010, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 26-10-2010, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal hizo constar que desde el día 17-06-2010, hasta el 20-07-2010 inclusive, transcurrieron 20 días de despacho; que desde el día 21-10-2010, inclusive, hasta el día 25-10-2010 inclusive, transcurrieron 03 días de despacho.

Al folio 62, diligencia de fecha 28-10-2010, en la que el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa.

Al folio 65, auto dictado en fecha 01-11-2010 en el que el a quo por cuanto la inadmisión de la reforma de la demanda, no extingue la acción y deja con pleno efecto legal el libelo que originalmente sirvió para sustentarla, sobre lo cual la parte demandada no manifestó resistencia alguna, resultando evidente que no hubo oposición a la partición interpuesta, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del C.P.C., fijó el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última parte, a las 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.

Del folio 66 al 70, escrito presentado en fecha 08-11-2010, por el abogado L.C.E., actuando con el carácter de autos, en el que impugnó el auto dictado en fecha 01-11-2010, por cuanto en fecha 29-09-2010 el a quo negó la admisión de la reforma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y señaló que la jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia es pacífica y reiterada en ese sentido, siempre que haya declaración de inepta acumulación de pretensiones la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda; transcribió fragmentos de sentencia N° 4 de fecha 04-02-2010 de la Sala de Casación Civil y de sentencia N° 1.954 del 22-10-2007 de la Sala Constitucional, y manifestó que como consecuencia el auto que declaró inadmisible la reforma de la demanda es conforme con el derecho; que además dicha decisión interlocutoria con fuerza definitiva, porque de modo anormal le puso fin al proceso, y por ende tiene los mismos recursos que una sentencia definitiva; que según el artículo 341 del C.P.C., por aplicación analógica el auto que niega la admisión de la reforma de la demanda tiene recurso de apelación en ambos efectos y el que niega la admisión de la reforma de la demanda tiene recurso de casación de inmediato, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia del 28-10-1993 cuyo fragmento transcribió; que el auto dictado en fecha 29-09-2010, se encuentra definitivamente firme por no haber sido impugnado en la oportunidad y forma establecida en la Ley; que aunque la parte demandante en fecha 07-10-2010 apeló del auto que negó la admisión de la reforma de la demanda, dicha apelación fue posteriormente desistida por la parte actora en fecha 01-11-2010 y así lo declaró el a quo por auto de esa misma fecha; que por auto de fecha 28-10-2010 el a quo admitió la apelación en un solo efecto, cuando debió hacerlo en ambos efectos por disposición del artículo 341 del C.P.C, pero a su decir dicho error no tiene relevancia jurídica por cuanto dicha apelación así admitida no menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante, pues la misma fue desistida; que si bien el a quo erró al admitir la apelación en un solo efecto por contradecir lo dispuesto en el artículo 341 del C.P.C., dicho error sólo puede ser corregido a instancia de parte, ya que el artículo 305 del C.P.C., establece que el recurso de hecho es el mecanismo de impugnación de la decisión que admite la apelación en un solo efecto, cuando ha debido admitirse en ambos efectos y la parte actora no ejerció tal recurso, por el contrario renunció en forma expresa al recurso de apelación al desistir del mismo en fecha 01-11-2010, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el recurso de hecho, con todo lo cual se demuestra que la parte actora quedó conforme con la inadmisión de la reforma de la demanda y tácita y expresamente renunció a los medios legales de impugnación, razón por la que no se menoscabó su derecho a la defensa; que ese Juzgado afirmó en su decisión de fecha 01-11-2010 que por haber inadmitido la reforma de la demanda quedó con pleno efecto legal el libelo original, por lo cual considera que la parte demandada no hizo oposición a la partición; que conforme a la jurisprudencia transcrita, al haberse negado la admisión de la reforma de la demanda y haber quedado definitivamente firme dicha decisión, este proceso terminó por una decisión interlocutoria con fuerza definitiva y en consecuencia, contrariadamente a lo decidido, conforme a derecho, no existe demanda que contestar, ni el libelo original, ni el libelo reformado son susceptibles de contestación; aduce que la parte demandada fue citada en fecha 16-06-2010, y por tanto los 20 días de despacho para la contestación de la demanda transcurrieron desde el 17-06 hasta el 20-07 de 2010, tal y como se evidencia en el cómputo realizado por secretaría en fecha 26-10-2010, y que es precisamente en fecha 20-07-2010, es decir, el último día de despacho para contestar la demanda la parte actora reformó la misma, presentando un nuevo libelo que incluye el libelo original más su reforma, y por tanto conforme a derecho la parte demandada ya no tenía la carga procesal de contestar la demanda original, y ese mismo día precluyó el lapso de emplazamiento; que por disposición del artículo 343 del C.P.C., después de la reforma se le conceden al demandado otros 20 días de despacho para la contestación de la reforma, lapso que se abre al día siguiente del auto de admisión de la reforma a la demanda, pues tal decisión es inapelable por aplicación analógica de la improcedencia de la apelación contra el auto que admite la demanda; que en el presente caso fue negada la admisión de la reforma de la demanda, y no se le dio al demandado ni un solo día de despacho para contestarla, puesto que los primeros 20 días de despacho del lapso de emplazamiento los consumió el demandante con su reforma; que con dicho proceder se le cercenó toda posibilidad de defensa a la parte demandada, al haberse concluido que por la inadmisión de la reforma de la demanda, el demandado no tiene oportunidad para contestar y que el proceso sigue su curso, con las consecuencias legales de la falta de contestación; que ese razonamiento es contrario a derecho, ya que la ley no fija oportunidad para contestar la demanda después de negada la admisión de la reforma a la demanda, porque no hay demanda que contestar y el proceso está terminado definitivamente; que conforme a la ley y a la jurisprudencia, el presente proceso está definitivamente terminado, y decidir que el demandado no dio contestación de la demanda y que hay que proceder a nombrar partidor, lesiona el derecho constitucional al debido proceso de su mandante, por lo cual ese Juzgador puede revocar su propia decisión para hacer cesar esa lesión, por aplicación inmediata y directa de la Constitución. Por lo antes expuesto solicitó se revocaran por contrario imperio las decisiones contenidas en el auto dictado en fecha 01-11-2010 y subsidiariamente, sólo para el caso de que el Juzgado considerase improcedente dicha revocatoria, apeló en forma genérica del referido auto.

Del folio 71 al 74, escrito presentado en fecha 11-11-2010 por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos en el que manifestó que en fecha 08-11-2010 la parte demandada señala que los autos que niegan la admisión de la reforma de la demanda no tienen naturaleza de autos de mero trámite, y por lo tanto son interlocutorias con fuerza definitiva, y trae en apoyo de su criterio una serie de fallos no congruentes con tal afirmación, pues los mismos se refieren a la no admisión de la demanda auto que si pone fin al procedimiento y que incluso es recurrible en casación; que con el propósito de subvertir el orden público procesal y de tratar de convencer al Tribunal que la negativa de la admisión de la reforma constituye lo que la parte demandada denomina “modo anormal de finalización del proceso” trae a colación una cita de una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28-10-1993, mediante la cual y con un criterio aislado, se afirmaba que inadmitida la reforma a la demanda el juicio concluía porque se verifica un modo anormal de terminación del proceso que llegaba incluso a producir el efecto de considerar que la demanda primigenia también se desechaba (no obstante haberse admitido ésta de conformidad con el artículo 341 del C.P.C.), criterio este que fue abandonado por la precitada Sala en el fallo de fecha 10-02-1999, expediente N° 98-116; que las formas procesales no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, si el actor como lo pretende la parte demandada reformara su demanda y ésta no le fuera admitida, la propia disposición debía indicar que su sanción era que se desechara la primigenia, por lo cual al no prever la disposición del artículo 343 del C.P.C., tal sanción mal se puede arribar a una conclusión contraria a la legalidad procesal, pues es necesario tener en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya que sacrificar la misma por el cumplimiento de formalidades no esenciales; que el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos y no como lo pretende la parte demandada realizando una interpretación extensiva de los efectos de la no admisión de la demanda previstos en el artículo 341 del C.P.C., a la no admisión de la reforma de la demanda previstos en el artículo 343 ejusdem; que el auto dictado en fecha 01-11-2010 cuya revocatoria solicitó la parte demandada atribuyéndole el carácter de mero trámite no tiene tal naturaleza pues los actos de mero trámite no deciden cuestiones de procedimiento o de fondo como en el presente caso, como lo señala la disposición del artículo 310 del C.P.C., y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional; que cuando el auto de fecha 01-11-2010 decidió dar por terminada la fase contradictoria en el presente proceso de partición por la falta de oposición y ordenó el emplazamiento para el nombramiento del partidor, en forma alguna está emitiendo una providencia interlocutoria de mera sustanciación, pues la misma causa gravamen a la parte demandada y ésta decisión será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, por lo que a todas luces el precitado auto no es de mero trámite y no puede ser revocado, ni tampoco tiene apelación como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 15-07-1999; que tal como lo afirma la parte demandada la misma dispone de 20 días de despacho para dar contestación de la demanda pero en forma alguna la disposición del artículo 343 del C.P.C., señala que presentada la reforma a la demanda se suspende el curso del proceso, pues tal norma solo se limita a señalar que se le concederán al demandado otros 20 días para que dé contestación a la demanda reformada; que en el presente caso el último de los 20 días la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, pero la parte demandada no presentó su escrito de contestación, por lo que no debe decidirse que la misma conocía la existencia de la reforma, pues no aparece en autos que la misma hubiese estado presente en el despacho para dar o consignar su escrito; que por disposición del artículo 15 del C.P.C., el Juez infringe el derecho a la defensa cuando no mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, creando diferencias o desigualdades o extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso ella debe sufrir las consecuencias; que dado que la decisión de inadmisión de la demanda civil solo afecta a la parte que la propuso es claro que no hay que conceder otros 20 días a la parte demandada para que dé su contestación, ello aunado a que está en forma alguna expreso en autos su voluntad de contestar como lo señala la Sala Constitucional, y que de hecho no hay prueba alguna que el demandado estuviera en el Tribunal o aportara diligencia o escrito en autos que indicara que su falta de contestación se debía a la incertidumbre que le generaba la reforma de la demanda, razones por las que las peticiones de la parte demandada deben ser desestimadas.

Al folio 77, auto dictado en fecha 17-11-2010, en el que el a quo declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 01-11-2010, todo de conformidad con las facultades que otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

Mediante diligencia de fecha 19-11-2010, el abogado L.E.C.E., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado en fecha 17-11-2010 y apeló del mismo.

Del folio 80 al 83, actuaciones relacionadas con el nombramiento del partidor en la presente causa.

Por auto de fecha 11-01-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 18-01-2010.

Del folio 89 al 91, escrito presentado en fecha 28-01-2011, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de de autos.

En oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-02-2011, los abogados L.C.E. y A.C.F., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito en el que ratificaron los alegatos expuestos anteriormente en escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 08-11-2010, y alegaron que ante la solicitud de revocatoria por contrario imperio y subsidiaria apelación del auto de fecha 01-11-2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 17-11-2010, en la que decidió que el auto de fecha 01-11-2010, no era un auto de mera sustanciación y que al no ser un auto de mera sustanciación es improcedente la solicitud de revocatoria de dicho auto, conforme al artículo 310 del C.P.C.; así mismo, acordó pronunciarse por auto separado sobre la apelación subsidiaria, una vez notificadas las partes y a pesar de ser notificadas las partes, el a quo no se pronunció sobre la apelación subsidiaria; que contra dicha decisión interpusieron apelación mediante diligencia de fecha 19-11-2010, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 11-01-2011. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C., solicitaron se anulara la sentencia apelada por estar viciada de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre el expreso alegato de que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional el Juez que comete un error que lesiona los derechos constitucionales puede revocar su decisión, aunque ésta no sea de mero trámite y aunque esté sujeta a apelación; que ante ese expreso alegato de dicha jurisprudencia, el Juez de la causa simplemente decidió que por no ser un auto de mera sustanciación era improcedente su revocatoria, lo cual es asunto que no fue alegado; que conforme al efecto devolutivo de la apelación, una vez declarada la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de incongruencia negativa, solicitaron se decidiera sobre la solicitud de revocatoria del auto de fecha 01-11-2010; que tal solicitud parte del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes mencionado que establece que las sentencias interlocutorias por ser actos procesales, pueden ser revocados cuando lesionan el orden público o lesionan derechos constitucionales, por tener en sus manos la posibilidad de corregir los errores que causan daños a los justiciables mediante la aplicación inmediata y directa de la Constitución; hizo referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003, que fue reiterada por dicha Sala en sentencia N° 1.393 de fecha 14-08-2008 la cual transcribió. Aduce que en el presente caso tal y como alegaron en primera instancia, al haberse decidido que negada la admisión de la reforma total de la demanda queda vigente el libelo original, se quebrantó el orden público procesal por continuar con un proceso judicial que en derecho está terminado; que al haberse decidido que la demandada no hizo oposición a la partición lesiona todos sus derechos constitucionales procesales, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso y por tanto a su decir, es procedente la aplicación directa de la Constitución para corregir ese grave error, pues se quebranta el debido proceso cuando por error de procedimiento se limita los lapsos procesales a las partes; transcribieron fragmento de sentencia N° 3.122 de la Sala Constitucional de fecha 07-11-2003 y señalaron que efectivamente el artículo 343 del C.P.C., establece que una vez reformada la demanda se le conceden otros 20 días al demandado para que conteste la demanda reformada, y en consecuencia, aún en el supuesto negado que fuese posible contestar el libelo original después de negada la admisión de la reforma total de la demanda el demandado debe tener esos otros 20 días para contestarla; que el error judicial cometido en primera instancia trae como consecuencia la partición de bienes adquiridos antes del matrimonio, según la fecha cierta de los documentos consignados por la misma parte demandante, lo cual hace que la pretensión respecto a esos bienes sea manifiestamente contraria a derecho y causa un gravamen irreparable a la parte demandada; que mientras que la corrección de dichos errores procesales no causa ningún perjuicio a la parte demandante, puesto que está conforme con el auto que le negó la admisión de la reforma y para satisfacer su pretensión le bastará volver a demandar la partición. Por las razones antes expuestas solicitaron que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, por existir lesiones de orden constitucional contra su representada, se declare con lugar la apelación y se anule el auto apelado de fecha 17-11-2010 y por aplicación directa de la Constitución se declare la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 01-11-2010, no obstante que no es un auto de mero trámite y está sujeto a apelación.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-02-2011, la abogada P.B.O., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en el expediente y manifestó que con vista al auto de fecha 11-01-2011, ha sido sometido al conocimiento el auto que negó la revocatoria por contrario imperio de la decisión interlocutoria de fecha 01-11-2010, mediante el cual se ordenó pasar a la etapa de nombramiento de partidor por la falta de oposición de la parte demandada, razón por la que la delación a esta Superioridad se circunscribe exclusivamente a lo apelado en virtud del principio Tantum Apellatum Quantum Devuluton; que el auto apelado no causa ninguna lesión a la parte apelante pues su naturaleza es de mero trámite, tal y como se indico en escrito de fecha 27-01-2011, razón por la cual el mismo, no obstante haberse admitido apelación por el a quo, no la tiene. Que no obstante a lo aquí señalado y habiéndosele advertido a esta Superioridad lo que ha sido sometido a su conocimiento por la apelación de la parte demandada, y aún cuando no pudiera pronunciarse sobre otros aspectos procesales, considera pertinente indicar algunos hechos que el apelante ha querido hacer valer ante el a quo y que contrarían por ser evidentemente opuestos a las normas procesales vigentes, como el hecho de que la demandada ante la ausencia de oposición a la partición, solicitó a la Instancia que se considerara inadmisible la pretensión interpuesta y se le otorgara un nuevo lapso para contestar, lo que motivó una decisión del a quo negando dicha petición y ordenando que se nombrara partidor; que en el escrito de fecha 08-11-2010 la parte demandada señala que los autos que niegan la admisión de la reforma de la demanda no tienen naturaleza de autos de mero trámite y por lo tanto son interlocutorias con fuerza definitiva, y trae en apoyo de su criterio una serie de fallos no congruentes con tal afirmación pues los mismos se refieren a la no admisión de la demanda auto que si pone fin al procedimiento y que incluso es recurrible en casación; que con el propósito de subvertir el orden público procesal y tratar de convencer al a quo que la negativa de admisión de la reforma constituye lo que la parte demandada denomina modo anormal de finalización del proceso, trae a colación una cita de una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28-10-1993, mediante la cual y con un criterio aislado se afirmaba que inadmitida la reforma de la demanda el juicio concluye porque se verifica un modo anormal de terminación del proceso que llegaba incluso a producir el efecto de considerar que la demanda primigenia también se desechaba no obstante haberse admitido ésta en conformidad con el artículo 341 del C.P.C., criterio que fue abandonado por la misma Sala en el fallo de fecha 10-02-1999; aduce que las formas procesales no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, si el actor como lo pretende la parte demandada reformara su demanda y ésta no le fuera admitida, la propia disposición debía indicar que su sanción era que se desechara la primigenia, por lo cual al no prever la disposición del artículo 343 del C.P.C., tal sanción mal se puede arribar a una conclusión contraria a la legalidad procesal, pues es necesario tener en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya que sacrificar la misma por el cumplimiento de formalidades no esenciales; así mismo, aduce que el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos y no como lo pretende la parte demandada realizando una interpretación extensiva de los efectos de la no admisión de la demanda previstos en el artículo 341 del C.P.C., a la no admisión de la reforma de la demanda previstos en el artículo 343 ejusdem. Manifestó que el auto dictado en fecha 01-11-2010 cuya revocatoria solicitó la parte demandada y que le fuera negada por el auto que apeló sosteniendo que el mismo tiene carácter de mero trámite, no tiene tal naturaleza pues los actos de mero trámite no deciden cuestiones de procedimiento o de fondo como en el presente caso, como lo señala la disposición del artículo 310 del C.P.C., y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional; que cuando el auto de fecha 01-11-2010 decidió dar por terminada la fase contradictoria en el presente proceso de partición por la falta de oposición y ordena el emplazamiento para el nombramiento del partidor, en forma alguna está emitiendo una providencia interlocutoria de mera sustanciación pues la misma causa gravamen a la parte demandada y esta decisión será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, por lo que a todas luces el precitado auto no es de mero trámite y no puede ser revocado, ni tampoco tiene apelación como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 15-07-1999; que tal como lo afirma la parte demandada la misma dispone de 20 días de despacho para dar contestación de la demanda pero en forma alguna la disposición del artículo 343 del C.P.C., señala que presentada la reforma a la demanda se suspende el curso del proceso, pues tal norma solo se limita a señalar que se le concederán al demandado otros 20 días para que dé contestación a la demanda reformada; que el presente caso efectivamente en el último de los 20 días la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, pero la parte demandada no presentó su escrito de contestación, por lo que no debe decidirse que la misma conocía la existencia de la reforma, pues no aparece en autos que la misma hubiese estado presente en el despacho para dar o consignar su escrito; que por disposición del artículo 15 del C.P.C., el Juez infringe el derecho a la defensa cuando no mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, creando diferencias o desigualdades o extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso ella debe sufrir las consecuencias; que dado que la decisión de inadmisión de la demanda civil solo afecta a la parte que la propuso es claro que no hay que conceder otros 20 días a la parte demandada para que dé su contestación, ello aunado a que está en forma alguna expreso en autos su voluntad de contestar como lo señala la Sala Constitucional, y que de hecho no hay prueba alguna que el demandado estuviera en el Tribunal o aportara diligencia o escrito en autos que indicara que su falta de contestación se debía a la incertidumbre que le generaba la reforma de la demanda, razones por las que afirma que las peticiones de la parte demandada debían ser desestimadas como lo señaló el a quo. Reiteró que en la presente causa se lesionó el debido proceso por el a quo al oír la apelación en doble efecto en franca contradicción a los artículos 26 y 49.3 Constitucionales.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes 15-02-2011, los abogados L.C.E. y A.C.F., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito en el que alegaron que la parte demandante en su escrito de informes hizo planteamientos evidentemente contrarios: 1- Al folio 102, tercer párrafo, afirma que el auto de fecha 01-11-2010 que fijó oportunidad para nombrar partidor tiene naturaleza de mero trámite, no causa ninguna lesión a la parte apelante; 2- En el folio 104, tercer párrafo, afirma que el auto de fecha 01-11-2010 que fijó oportunidad para el nombramiento de partidor no tiene naturaleza de mero trámite; 3-Al folio 105 segundo párrafo, afirma que el auto de fecha 01-11-2010 que fijó oportunidad para nombrar partidor causa gravamen a la parte demandada por lo que a todas luces no es de mero trámite y no puede ser revocado, ni apelado; que ante tan evidentes contradicciones consideraron necesario aclarar qué fue lo decidido por el Juez de la Causa en el auto de fecha 01-11-2010, quien sin conceder los otros 20 días que ordena el artículo 343 del C.P.C., decidió: 1- Que la inadmisión de la reforma de la demanda dejó con pleno efecto legal el libelo original; también decidió que la parte demandada no hizo oposición a la partición interpuesta en el libelo original, sin indicar cuál fue la oportunidad para ello, y finalmente con fundamento en las dos decisiones anteriores, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, razón por la que alegan estar en presencia de un auto que no es de mero trámite, porque el Juez de Primera Instancia antes de fijar oportunidad para nombrar partidor, también decidió algo trascendental que crea jurisprudencia nacional, en el sentido que cuando se niega la admisión de la reforma total de la demanda, al demandado no se le dan los otros 20 días que dispone el artículo 343 del C.P.C., y que la demanda original quedó con plenos efectos, a la cual no se le dio contestación; que dichos pronunciamientos que van más allá de la simple fijación de oportunidad para nombrar partidor, lo hacen apelable según el reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional expresado en un caso similar N° 1.137 de 17-11-2010 la cual transcribió, y aducen en definitiva que el auto dictado en fecha 01-11-2010 no es un auto de mero trámite y es apelable, razón por la que solicitaron conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, por existir lesiones de orden constitucional contra su representada, se anulara el auto apelado dictado en fecha 17-11-2010 y por aplicación directa a la Constitución se declare la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 01-11-2010, no obstante que no es un auto de mero trámite y está sujeto a apelación; así mismo, aducen que la parte demandante en sus informes al folio 103, primer párrafo, afirma que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 28-10-1993 fue abandonado por la misma Sala en fallo de fecha 10-02-1999 y transcribe parcialmente dicha sentencia, y al respecto señalaron que la precitada Sala en ninguna parte del texto transcrito dice abandonar el criterio antes mencionado; que en el primer párrafo de la sentencia transcrita al folio 103, deja claro lo siguiente: -Que se admitió un recurso de casación contra una interlocutoria que no pone fin al juicio; -Que la apelación se había ejercido contra un auto que admitió la reforma del libelo de demanda; -Que la Alzada declaró nulo el auto apelado. Alegan que como se puede apreciar dicho caso es totalmente distinto al presente por cuanto en ese caso en Primera Instancia se admitió la reforma de la demanda y en este caso, en Primera Instancia se negó la admisión de la reforma de la demanda; en ese caso, el auto que admite la reforma de la demanda no es apelable por las razones antes expresadas en sus informes, y en este caso el auto que negó la admisión de la reforma de la demanda es apelable y la parte actora apeló; que en ese caso, al haberse apelado de un auto que no es apelable, la sentencia de Alzada sobre un recurso que la Ley no otorga era jurídicamente inexistente y no podía ser recurrido en casación y por dichas razones insisten en que la sentencia interlocutoria que niega la admisión de la reforma total de la demanda es apelable en ambos efectos y tiene recurso de casación de inmediato, conforme a la reiterada jurisprudencia (1983, 1987 y 1993) de la Sala de Casación Civil las cuales transcribió parcialmente. Aducen que la parte actora en sus informes folio 103, párrafo cuarto, afirma que el artículo 343 del C.P.C., no indica que la sanción por inadmitir la reforma era que se desechara la primigenia, por lo que no se puede llegar a esa conclusión y que no se pueden extender los efectos del artículo 341 ejusdem a la reforma de la demanda; que la interpretación del derecho debe ser siempre sistemática para poder integrar los vacíos legislativos y evitar soluciones incorrectas; que aún en el caso de una interpretación literal del artículo 343 del C.P.C., dicha norma es clara en disponer imperativamente: “Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, necesidad de nueva citación” (sic), y por dicha razón es evidente que al negarle esos otros 20 días a la demandada para que conteste la demanda se le ha lesionado sus derechos constitucionales; así mismo, señalan que la parte actora afirma en sus informes al folio 105, párrafos cuarto y quinto que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, que cuando se niega la admisión de la reforma no hay que conceder otros 20 días para la contestación y que de hecho no hay prueba de que el demandado estuviera en el Tribunal, siendo tal afirmación infundada, de una parte, porque la parte demandante sabe que al reformarse la demanda se conceden otros 20 días al demandado, por lo tanto no hay que contestar la demanda original, el lapso de emplazamiento original, ni adivinar que pudiera negarse la admisión y, de otra parte, que sí existe en autos prueba que la parte demandada acudió a contestar la demanda, ya que efectivamente, la parte demandada representada por el abogado L.C.E. acudió a dar contestación de la demanda ese mismo día 20-07-2010, tal y como se evidencia en la copia del libro de entrega de expedientes al folio 76 en la cual aparece el abogado W.M. registrado en el renglón 2 y el abogado L.C. registrado en el renglón 7, dejando constancia que el expediente estaba en Secretaría, y obviamente al ser informado de la reforma total de la demanda se abstuvieron de dar contestación al libelo original, pues según el artículo 343 del C.P.C., tienen otros 20 días para contestar la demanda reformada.

Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado L.C.E. contra el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día once (11) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 28/01/2011, el apoderado de la parte demandante, abogado W.J.M.G., consignó escrito.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, los apoderados de la parte demandada, abogados L.C.E. y A.C.F., consignaron escrito donde indica que en la decisión recurrida existen lesiones de orden constitucional por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se anule el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2010 y se revoque el auto de fecha 01/11/2010, por considerar que no es un auto de mero trámite y está sujeto a apelación.

En fecha 01/02/2011, la co-apoderada de la parte demandante, abogada P.B.O., consignó escrito de informes donde expone los alegatos de defensa y reitera que en la presente causa se lesionó el debido proceso por el a quo al oír la apelación en ambos efectos en contradicción a los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15/02/2011, los apoderados de la parte demandada, abogados L.C.E. y A.C.F., consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

I

APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 17/11/2010

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado L.C.E. contra el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que señaló que el auto dictado en fecha 01/11/2010 no es un auto de mera sustanciación, no siendo susceptible de ser revocado por contrario imperio, por lo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el auto de fecha 01/11/2010 puede o no ser revocado por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado en fecha 08/11/2010 por el co-apoderado de la parte demandada, encontrando que apeló subsidiariamente del mismo auto para el caso que le fuera negada la revocatoria en contrario imperio.

Sobre que decisiones pueden ser revocadas por el mismo juez que las dictó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2231 de fecha 18/08/2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/2231-180803-02-1702.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el auto del 01/11/2010 no es un auto de mero trámite, ya que resuelve que no hubo oposición a la partición y pasa al nombramiento del partidor, por tanto, no puede ser revocado por el a quo conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por ser una decisión interlocutoria sujeta de apelación, siendo correcto el criterio utilizado en el auto de fecha 17/11/2010, razón por la que se confirma dicho auto, con la salvedad que en el mismo auto se señaló que por auto separado se pronunciaría sobre la apelación ejercida en forma subsidiaria en fecha 08/11/2010 contra el referido auto de fecha 01/11/2010, pronunciamiento que fue obviado, a lo que este juzgador, en respeto al principio del derecho a la defensa y la celeridad procesal entra a conocer de la apelación ejercida oportunamente por el apoderado de la parte demandada. Así se precisa.

II

APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 01/11/2010

De la revisión del auto de fecha 01/11/2010, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la inadmisibilidad de la reforma de la demanda corre o no el lapso de otros veinte (20) días para la contestación de la demanda.

Con el fin de un mayor entendimiento del problema planteado en este caso, se hace un resumen de los actos acaecidos a partir del día 20/07/2010, fecha de la interposición de la reforma, así:

a.- En fecha 20/07/2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado W.J.M.G. interpuso escrito de reforma de la demanda.

b.- En fecha 29/09/2010, el a quo declara inadmisible la reforma de la demanda, ordenando la notificación de las partes, por haberse dictado pronunciamiento fuera de lapso.

c.- En fecha 04/10/2010, el apoderado de la parte demandante se da por notificado de la decisión de fecha 29/09/2010.

d.- En fecha 07/10/2010, el apoderado de la parte demandante, abogado W.J.M.G., apela de la decisión de fecha 29/09/2010.

e.- En fecha 28/10/20010, el a quo oye en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 29/09/2010.

f.- En fecha 01/11/2010, el apoderado de la parte demandante, abogado W.J.M.G. DESISTE del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29/09/2010.

g.- Consta en el folio 60 por nota de Secretaría que desde el día 17/06/2010 hasta el día 20/07/2010 (fecha de interposición de la reforma) inclusive, trascurrieron veinte (20) días de despacho.

h.- En fecha 01/11/2010, el a quo dicta auto en el que dictamina que no hubo oposición a la partición y fija el décimo día de despacho siguiente para que se nombre el partidor.

Debe entonces esta Alzada, verificar el alcance y contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Sobre la reforma de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01541 de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, indicó:

“En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

…omisiss..

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente:

...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda…”(Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01541-040700-11317.htm)

En aplicación a todo lo anterior, esta Alzada considera que al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia no resulta contrario a tales principios la afirmación que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil indica que se conceden los veinte (20) días si se admite la reforma de la demanda, pero en el caso que no se admita se entiende que la causa quedó en suspenso, debiendo continuar en el estado en que se encontraba, al quedar definitivamente firme la decisión de inadmisibilidad, transcurriendo íntegramente los días faltantes, en respeto al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se indica.

Ahora bien, en este caso en particular, se interpuso la reforma el último día que tenía la demandada para contestar (20/07/2010), quedando la causa en suspenso hasta el día 01/11/2010, fecha en que quedó definitivamente firme la decisión de inadmisibilidad con la diligencia de desistimiento (folio 63), observándose que se dictó el fallo recurrido el mismo día en que fue reanudada la causa (01/11/2010), sin dejar transcurrir el día faltante para completar los veinte (20) días para contestar, evidenciándose una subversión del procedimiento, violación al debido proceso y al derecho a la defensa. A lo que este juzgador, en uso de la potestad que tiene para asegurar la integridad de los principios constitucionales, procede a revocar el auto de fecha 01/11/2010, ordenando la reposición de la causa, al estado que transcurra el último día del lapso de emplazamiento. Así se determina.

En vista de todas las consideraciones anteriores, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, confirma el auto de fecha 17/11/2011, revoca el auto de fecha 01/11/2010 y ordena la reposición de la causa al estado que transcurra el último día del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado L.C.E. contra el auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REVOCA el auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se repone de la causa al estado de dejar transcurrir el último día del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 17/11/2010.

Queda REVOCADO el auto de fecha 01/11/2010

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3613

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