Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.549 (CUADERNO DE MEDIDAS).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: G.T.O.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 10.913.350, domiciliado en el Municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Centro Comercial Plaza, piso 7, oficina 01, municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: DOS S.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.721, domiciliado en Caracas Distrito Capital.

Ú N I C A

Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las seiscientos veinte (620) acciones, nominativas, no convertibles al portador que le fueran vendidas al demandado de autos, y que por este juicio se solicita su resolución, así como la solicitud efectuada en fecha 26 de mayo del presente año efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitó y amplió su solicitud en cuanto a que sea decretado medida de secuestro sobre las mencionadas acciones, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:

Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la Resolución de Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 36, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; consistiendo dicho bien en SEISCIENTAS VEINTE (620) ACCIONES, NOMINATIVAS NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, suscritas y totalmente pagadas en el capital social de la empresa Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., dicha empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de l Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 1109ª, modificado integralmente el referido Documento Constitutivo Estatutario según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía celebrada el 24 de octubre de 2007 e inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el día 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 1703 A, de los libros respectivos, conforme consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida compañía celebrada el 10 de julio de 2009.

En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del mismo modo, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

(OMISSIS)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 8 al 78, del presente cuaderno de medidas, referente al decreto de la medida de secuestro. Así se declara.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo puede ser decretada sobre bienes inmuebles, no siendo el presente caso procedente la misma, razón por la cual la misma se niega.

En consecuencia este Juzgado NIEGA el Decreto de Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada; y DECRETA el SECUESTRO solicitado. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre SEISCIENTAS VEINTE (620) ACCIONES, NOMINATIVAS NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, suscritas y totalmente pagadas en el capital social de la empresa Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., dicha empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 1109ª, modificado integralmente el referido Documento Constitutivo Estatutario según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía celebrada el 24 de octubre de 2007 e inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el día 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 1703 A, de los libros respectivos.

SEGUNDO

SECUESTRO sobre SEISCIENTAS VEINTE (620) ACCIONES, NOMINATIVAS NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, suscritas y totalmente pagadas en el capital social de la empresa Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., dicha empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 1109ª, modificado integralmente el referido Documento Constitutivo Estatutario según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía celebrada el 24 de octubre de 2007 e inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el día 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 1703 A, de los libros respectivos. A tal efecto líbrese el correspondiente despacho y remítase mediante oficio al Juez Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registrador Mercantil respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años 205º.de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. No se libró despacho por falta de copias para tal fin.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 052

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