Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002557

PARTE DEMANDANTE: G.M.C.

APODERADO JUDICIAL: L.R.N., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558

PARTE DEMANDADA: J.J.V.B.

APODERADO JUDICIAL: E.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.981.

ADOLESCENTES: ARMI GRACIELA y C.J.V.C.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de revisión de pensión de alimentos presentada por la ciudadana G.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.560, actuando en representación de sus hijas ARMI GRACIELA y C.J.V.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.189, quienes acuden para exponer: Manifiestan que en fecha 26 de Mayo del 2002, por sentencia definitivamente firme de divorcio, se extinguió el vinculo conyugal que unía a la ciudadana G.M.C., con el ciudadano J.J.V., quien es el padre de sus hijas tal como se evidencia de copias fotostáticas cursantes a los folios 169 y 170 del expediente, y que a parte de la homologación del Tribunal concerniente al régimen de visitas, igual homologo lo referente a la pensión de alimentos que le corresponderían a las prenombradas adolescentes, siendo esta fijada de mutuo acuerdo en un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo ), mensuales para ambas adolescentes, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), para cada una y el cual se establecía en el punto tercero de la precitada sentencia que seria ajustado a la medida de las necesidades económicas del país y aumenten los gastos mensuales, tal como se evidencia de copia fotostática de la solicitud de divorcio y sentencia donde se homologa tal convenimiento de las partes, cursante a los folios 6 al 11 del expediente. Y en vista de que sus hijas actualmente son unas adolescentes y están en etapa de desarrollo psíquico, físico e intelectual y dicha etapa amerita ciertos tratamientos especiales para su desarrollo socio y sicoemosional que a la larga se transformarían en gastos extras, tales como libros, dietas alimentarías, vitaminas y cursos para el mejoramiento de su nivel educativo. Haciendo del conocimiento a este Tribunal que la ciudadana G.M.C., posee la guarda y custodia de sus hijas y que satisface una que otras necesidades de sus hijas, y que también hace de su conocimiento que dichos gastos la han obligado a solicitar prestamos personales de dinero, para poder sufragar gastos de sus hijas, ya que ella trabaja en una Institución publica y que el pago de sus servicios profesionales lo hacen la mayoría de las veces con retardos e incompletos y que además de ser insuficiente para sufragar los gastos de la casa y las necesidades de sus hijas , ya que estas estudian en colegios privados y se gasta mas del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de alimentos antes citada, únicamente en pago de colegio, sin incluir gastos de textos y uniformes escolares y aunado a esto el alto costo de la vida debido a la tasa inflacionaria que reina actualmente en el país, haciéndose insuficiente el monto de pensión de alimentos antes citada para lograr el mejor desarrollo de sus hijas. Y que por todas estas razones y bajo el derecho que la asiste como representante de sus precitadas hijas en su condición de beneficiarias de dicha pensión de alimentos, es por lo que solicita formal y expresamente se sirva revisar la precitada pensión de alimentos y que sea ajustada acorde a sus necesidades y a la situación actual del país. Todo esto en aras de lograr el desarrollo integral de las adolescentes ante mencionadas ya que así lo tutela la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y siguientes. Solicitando que a través de una prueba de informes se sirva oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente (U.D.O.), y la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (U.G.M.A.), para que informe a este Tribunal, cual es el salario que devenga el ciudadano J.J.V.. Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales correspondientes, folio o1 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2003, se recibió la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, para las adolescentes ARMI GRACIELA y C.J.V.C., propuesta por su madre la ciudadana G.M.C., contra el ciudadano J.J.V., admitiéndose conforme al Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano J.J.V., mediante boleta para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez (10:00 am.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana G.M.C.. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Absteniéndose este Tribunal de fijar pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente (U.D.O.), y la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (U.G.M.A.), para que así informe a este Tribunal, cual es el salario que devenga el ciudadano J.J.V., de esta Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Instándose a la parte interesada a consignar en autos las partidas de nacimiento originales de las adolescentes antes mencionadas. Ordenándose notificar del presente procedimiento a la Fiscal de Undécimo del Ministerio Público. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se procederá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 13 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2003, se envió oficio Nº 1150-2114, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente (U.D.O.), del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano J.J.V., incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 16 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2003, se envió oficio Nº 1150-2115, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (U.G.M.A.), del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano J.J.V., incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 17 del expediente.- En fecha 24 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano alguacil ciudadano J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 02-11-2003, folio 20 del expediente.- En fecha 21 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación emanada de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, delegación de personal a los fines de dar respuesta al oficio Nº 1150-2114, folio 20 y 21 del expediente.- En fecha 02 de Diciembre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana G.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.189, solicitando ratificación de oficio, folio 23 del expediente.- En fecha 09 de Diciembre del 2003, por auto del Tribunal, da por recibido el oficio procedente de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, delegación de personal, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 25 del expediente.- En fecha 11 de Diciembre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio S/N la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (U.G.M.A.), del Estado Anzoátegui, delegación de personal a los fines de dar respuesta a lo solicitado en oficio Nº 1150-2115, folio 26 y 27 del expediente.- En fecha 06 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana G.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.189, solicitando se decrete medida de embargo sobre el salario devengado por el ciudadano J.J.V., folio 29 del expediente.- En fecha 06 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito y anexos presentada por la ciudadana G.M.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, solicitando fijación provisional de pensión de alimentos, folio 31 al 66 del expediente.- En fecha 09 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana G.M.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, consignando Poder Apud-acta, folio 68 del expediente.- En fecha 09 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexo presentada por la ciudadana G.M.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, solicitando se ordene librar oficio a la Entidad de Ahorros y Prestamos Mi Casa, folio 70 y 71 del expediente.- En fecha 25 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana G.M.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, solicitando se aperture una cuenta de ahorro, folio 73 del expediente.- En fecha 06 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito presentado por el ciudadano J.J.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, oponiéndose a las medidas decretadas en el presente juicio, folio 75 al 79 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 81 del expediente.- En fecha 08 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio S/N emanado de Mi Casa, Entidad de Ahorros y Préstamo C.A, dando respuesta al oficio Nº 1150-2403, folio 82 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido la comunicación emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, Mi Casa, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 84 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito presentado por el ciudadano J.J.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, contestando la demanda y consignando anexos, folio 85 al 162 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito de contestación, presentada por el ciudadano J.J.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 164 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad fijada ara que tenga lugar el Acto de Contestación, en el presente Juicio de Revisión de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana G.M.C., en contra del ciudadano J.J.V., abriéndose el acto previa formalidades de Ley, compareciendo el ciudadano J.J.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, quienes exponen: Que de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, presentaron escrito de contestación de la demanda, en donde alegan la cantidad de mentiras en la que esta sostenida la solicitud que da inicio a este procedimiento, presentando alegatos de defensa para revertir lo dicho en dicha solicitud, así mismo consignan siete (07) cuerpos de distintas pruebas documentales, en donde se pretende probar al Tribunal las defensas esgrimidas que son de carácter fehaciente, demostrando en ellas que hasta la presente fecha dicho ciudadano ha dado cumplimiento a todas y cada una de los elementos que componen la pensión de alimentos, consignando documentos, facturas y recibos. Ya que dicho ciudadano ha venido asumiendo la obligación de sufragar con dinero de su propio peculio todos los gastos mensuales de manutención requeridos por sus hijas habidas en el matrimonio ya disuelto. Ratificando su disposición de aceptar la revisión de la pensión de alimentos y que a su defecto hace a la contraparte la siguiente proposición: Que es la de pagar o aportar Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo ), que deberán ser depositados en la cuenta bancaria que al efecto aperturo este Tribunal, entendiendo que la cantidad aportada será mensualmente; y que asimismo ofrece tal como lo expresa la Ley, el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos correspondientes de colegio o institutos académicos donde cursan estudios sus hijas y ofrece continuar haciéndolo en su totalidad, pólizas de seguro H.C.M, con una cobertura de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), para cada una de sus hijas, seguro de vida y accidentes personales donde ellas son beneficiarias y que cuya póliza esta garantizada por IPSPUDO, y un tercer seguro de vida suscrito por seguros caracas, donde igualmente son beneficiarias, y que en cuanto al servicio medico odontológico están afiliadas y con garantía permanente de servicios gracias a los descuentos mensuales que al efecto le hace el Instituto de Previsión Social del Profesor de la Universidad de Oriente (IPSPUDO), Y que lógicamente continuara pagando en su totalidad; ofreciendo vacaciones alternas con la madre en donde cada uno sufragué la totalidad de las mismas cuando así le corresponda la compañía de sus hijas, ofreciendo para ser utilizados en vestidos en los meses de Julio y Diciembre la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), adicionales a la cantidad que en dinero antes ofreció. Informándole al Tribunal que tiene decidido traspasar a su hija ARMI GRACIELA, el vehículo de su propiedad, marca Mazda, a fin de que se movilice diariamente a cursar sus estudios en la UDO, donde inicia en el mes de Octubre la carrera de Ingeniería Química. Y finalmente solicita que ratifique su pedimento de que la medida de embargo ejecutada en su contra sea revocada por el Tribunal por ser manifiestamente injustificada. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente en el Acto la ciudadana G.M.C., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, folios 165 y 166 del expediente.- En fecha 14 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de pruebas y anexos, presentada por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, folio 167 al 191 del expediente.- En fecha 16 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, en la cual consigna copia del Poder Notariado, otorgado por el ciudadano J.J.V., al mencionado abogado, folio 193 al 195 del expediente.- En fecha 16 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, folio 197 del expediente.- En fecha 16 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se revoque la medida planteada, folios 199 al 212 del expediente.- En fecha 17 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 204 del expediente.- En fecha 17 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, vistas las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, actuando como apoderada judicial de la arte demandante, en el p.d.R.d.P.d.A., en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admite las Pruebas documentales presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Acordando: a) Oír la opinión de las adolescentes ARMI GRACIELA y C.J.V.C.; b) Se acordó oír la opinión de los ciudadanos GERALD y A.V.V.; c) Se fijo para el día de despacho siguiente el acto oral de pruebas de testigos, a las ciudadanas M.R. y YOCOIMA COLON; d) Se acordó librar oficio a la Entidad de Ahorros y Préstamo C.A, Mi Casa, ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si recibió en el mes de Julio del presente año dos oficios emanados de la Universidad de Oriente, Delegación de Finanzas del Núcleo de Anzoátegui, donde se le requirió la colaboración de retener cierta cantidad de dinero de la cuenta Nº 0425-0051-71-0210001972, cuyo titular es el demandado y cuenta utilizada por la UDO, para efectuar los depósitos de nomina, sueldos, salarios, bonos y otros beneficios derivados de la relación laboral que el mismo mantiene en esa institución; 2) Si recibió oficio emanado de este Tribunal, mediante la cual ratifica la medida de embargo sobre el sueldo y bonos; 3) Que se informe a esta despacho si el ciudadano J.J.V., para el día 12 de Agosto del año en curso contaba con suficientemente dinero en dicha cuenta para efectuarse la retención del treinta por ciento (30%), del bono vacacional solicitado por la UDO, mediante los dos oficios enviados en Julio del 2004; 4) Que si se ha podido efectuar la retención ordenada por este despacho y las razones por que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a tal medida, folio 205 del expediente.- En fecha 17 de Septiembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2734, al Gerente del Banco Mi Casa, Sucursal Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de hacer de su conocimiento que debe informar a este Tribunal de lo siguiente: 1) Si recibió en el mes de Julio del presente año dos oficios emanados de la Universidad de Oriente, Delegación de Finanzas del Núcleo de Anzoátegui, donde se le requirió la colaboración de retener cierta cantidad de dinero de la cuenta Nº 0425-0051-71-0210001972, cuyo titular es el demandado y cuenta utilizada por la UDO, para efectuar los depósitos de nomina, sueldos, salarios, bonos y otros beneficios derivados de la relación laboral que el mismo mantiene en esa institución; 2) Si recibió oficio emanado de este Tribunal, mediante la cual ratifica la medida de embargo sobre el sueldo y bonos; 3) Que se informe a esta despacho si el ciudadano J.L.V., para el día 12 de Agosto del año en curso contaba con suficientemente dinero en dicha cuenta para efectuarse la retención del treinta por ciento (30%), del bono vacacional solicitado por la UDO, mediante los dos oficios enviados en Julio del 2004; 4) Que si se ha podido efectuar la retención ordenada por este despacho y las razones por que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a tal medida, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento del contenido del Articulo 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad y Responsabilidad Solidaria, folio 206 y 207 del expediente.- En fecha 17 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, visto el escrito presentado por el ciudadano J.J.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, parte demandante en el presente p.d.R.d.P.d.A., en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admite el escrito de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, acuerda: a) Librar oficio a la Delegación del Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el cargo que ocupa y el sueldo que devenga por tal concepto la ciudadana G.M.C., b) Se acordó realizar sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos G.M.C. y J.L.V., e igualmente evaluaciones siquiátricas y sicológicas a todo el grupo familiar a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal, folio 208 del expediente.- En fecha 17 de Septiembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2735, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente (U.D.O.), del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga la ciudadana G.M.C., incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 209 del expediente.- En fecha 21 de Setiembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Testigos, en el presente Juicio de Revisión de Pensión de Alimentos, abriéndose el acto, compareciendo la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, actuando como apoderada judicial de la ciudadana G.M.C., dejándose constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981. Pasando el Tribunal a constatar la presencia de los testigos y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, los juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente el Tribunal pasa a constatar la presencia de los testigos ciudadanas: M.E.R.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.956.443, domiciliada en el Conjunto Residencial Neveri, Edificio Pariaguan, Planta Baja, Apartamento Nº 04, Barcelona Estado Anzoátegui; YOCOIMA DEL VALLE COLON BELTRAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.255.912, domiciliada en la Avenida Country Club, Urbanización Urdaneta, Quinta las Tres Naves, Barcelona Estado Anzoátegui. Seguidamente la apoderada judicial de parte demandante, pasa de inmediato a realizar las preguntas, y concluidas las declaraciones de los testigos se declara concluido el acto, folios 210 al 213 del expediente.- En fecha 22 de Septiembre del 2004, en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal, Sala de Juicio Nº 01, la adolescente ARMI G.V.C., quien es venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.730.812, domiciliada en la Calle Maturín, Urbanización Urdaneta, Quinta Tata, Nº 56, Barcelona Estado Anzoátegui, quien manifestó: Que apoya la demanda que hizo su madre la ciudadana G.M.C., en contra de su padre el ciudadano J.J.V., para que les aumente la pensión, ya que es mejor hacer los gastos con su madre ya que deben estar llamándolo cada vez que necesitan algo, no siendo la idea de que su padre se moleste por lo que su madre esta haciendo, ya con eso se beneficiaria su padre por que no las esta buscando cada rato cuando ellas necesitan algo, folio 214 del expediente.- En fecha 22 de Setiembre del 2004, en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal, Sala de Juicio Nº 01, la adolescente C.J.V.C., quien es venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.457.314, domiciliada en la Calle Maturín, Urbanización Urdaneta, Quinta Tata, Nº 56, Barcelona Estado Anzoátegui, quien manifestó: Considera que su mama debió hacer la demanda por cuanto las cosas ahorita están demasiado altas y lo que su padre les pasa no les alcanza por que son cuatro (04), ya que su madre mantiene a su abuela y a ella misma, teniendo muchos gastos, de colegio, uniforme, los materiales, comida, luz, agua, teléfono, la reparación del carro ya que lo necesitan para ir al colegio y hacer alguna diligencia, los gastos de tarjetas de celulares para comunicarse ya sea con su madre o con su padre, para la colaboración que piden en el colegio, y las vacaciones la pasan en su casa, desde que ellos se divorciaron, folio 215 del expediente.- En fecha 28 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de conclusiones presentado por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, folios 216 y 217 del expediente.- En fecha 29 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 219 del expediente.- En fecha 11 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, consignando oficio Nº 1150-2735, folios 220 al 222 del expediente.- En fecha 14 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la solicitud del oficio a la UDO, folio 224 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido las anteriores comunicaciones, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 226 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 14-10-2004, suscrita por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se oficie a la Universidad de Oriente (U.D.O.), del Estado Anzoátegui, Departamento de Personal del Banco Mi Casa, agencia Puerto La Cruz, a los fines de aclararle a ambos organismos el alcance y sentido de las medidas de embargo que se ordeno ejecutar en contra del ciudadano J.J.V., motivado al doble embargo del que fue objeto, ya que al estársele descontando por las autoridades de la Universidad de Oriente, el treinta por ciento (30%) del sueldo, también se le embargo lo correspondiente a sus aportes de I.P.S.P.U.D.O, y que aunado a ello el Banco también procedió a bloquearle su cuenta bancaria, no pudiendo realizar ninguna operación en dicha cuenta, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, en consecuencia acuerda librar oficio a la Universidad de Oriente a los fines de que informe a este despacho los conceptos y montos que se le estén reteniendo al demandado, igualmente se acuerda oficiar a la agencia Mi Casa, sucursal Puerto La Cruz, a los fines de que proceda a desbloquear la cuenta bancaria del ciudadano J.J.V., motivado a que sus deducciones por embargo de obligación alimentaría y otros conceptos se le están reteniendo por el Departamento de Personal de la Universidad de Oriente, folio 227 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3193, al Gerente del Banco Mi Casa, Sucursal Puerto La Cruz, con el fin de participarle que en vista que la Universidad de Oriente UDO, le esta reteniendo al ciudadano J.J.V., el treinta por ciento (30%) de su sueldo, por el departamento de personal, tal como fue ordenado por esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui y demás medidas acordadas mediante oficio Nº 1150-2403, de fecha 13 de Agosto del 2004, remitido a esa entidad donde se le ordeno hacer dichas deducciones directamente a la cuenta personal del referido ciudadano, es por lo que se le remite el presente oficio, con el fin de dejar sin efecto el contenido del mismo, a fin de evitar que se hagan dobles deducciones sobre un mismo objetivo. Y que por todo lo antes expuesto sírvase desbloquear la cuenta personal del ciudadano J.J.V., ya identificado, folio 228 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3194, al Jefe del Personal de la Universidad de Oriente Núcleo de Anzoátegui, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que informe a este Tribunal Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , los conceptos y montos que se le están reteniendo del sueldo que devenga el ciudadano J.J.V., motivado a que dicho ciudadano, en fecha 14-10-2004, solicito a este despacho que se oficiara a esta Institución y a la Agencia del Banco Mi Casa, Sucursal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de aclararle a ambas instituciones el alcance y sentido de la medida de embargo, ya que por ante esta institución se procedió a descontarle no solo lo correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo del demandado, sino que además se procedió a embargársele lo correspondiente a los aportes del I.P.S.P.U.D.O, causándole un gravamen en el sueldo, folio 229 del expediente.- En fecha 16 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, consignando dos oficios y anexos, folios 230 al 232 del expediente. En fecha 29 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la apertura de una cuenta y otros conceptos, folio 234 del expediente. En fecha 29 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº PER-619, procedente de la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui Delegación de Personal, dando respuesta al oficio Nº 1150-3194, folios 236 al 238 del expediente. En fecha 13 de Diciembre del 2004, por auto del Tribunal, visto el anterior escrito, cursante al folio 234 del expediente, suscrito por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio a la Universidad de Oriente, folio 240 del expediente. En fecha 13 de Diciembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3389, al Jefe de Recursos humanos de la Universidad de Oriente, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de participarle que en vista de la negociaciones logradas por F.A.P.U.P, se logro que se le diera un bono compensatorio de dieciocho (18) meses de ajuste salarial a razón del veinticinco por ciento (25%), del salario mensual y que por ser una suma millonaria, es por lo que solicita a este Tribunal, un pronunciamiento sobre los montos a descontar, folio 241 del expediente.- En fecha 16 de Diciembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el original del Instrumento Poder cursante en este expediente y consigna anexos, folios 242 al 245 del expediente.- En fecha 11 de Enero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la apertura de una averiguación penal, folio 247 del expediente.- En fecha 21 de Enero del 2005, vista la anterior diligencia inserta al folio 242 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda hacer entrega del Instrumento Poder, previa certificación por secretaria, folio 249 del expediente.- En fecha 31 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal información de los efectos de ajuste del embargo por que la adolescente ARMI G.V.C., llego a la mayoría de edad, folio 250 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, apoderado judicial de la parte demandada, informando al Tribunal que el hecho de que la adolescente ARMI G.V.C., haya adquirido la mayoría de edad, el padre no va a evadir su responsabilidad, folio 252 del expediente.- En fecha 15 de Julio del 2004, admitida como ha sido la demanda de Revisión de Pensión de Alimentos, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretando medidas precautelativas, folio o1 del expediente. En fecha 15 de Julio del 2004, se envió oficio Nº 1150-2094, al Delegado del Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, del Estado Anzoátegui, con el fin de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folios 02 y 03 del expediente.- En fecha 13 de Agosto Del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 09-08-2004, cursante al folio 70 del expediente cuaderno principal, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 acuerda oficiar al banco Mi Casa, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan a la mayor brevedad a esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones de alimentos que le puedan corresponder a las adolescentes ARMI GRACIELA y C.J.V.C., hijas del ciudadano J.J.V., ordenándose librar oficio, folio 04 del expediente.- En fecha 13 de Agosto del 2004, se envió oficio Nº 1150-2403, al Gerente del Banco Mi Casa, Sucursal Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, con el fin de hacer de su estricto conocimiento de las medidas decretada por este Tribunal, folios 05 y 06 del expediente.- Del folio 07 al 14 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a la Ley pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las adolescentes ARMI GRACIELA y C.J.V.C., esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 169 y 170 del expediente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos G.M.C. y J.J.V., por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana G.M.C., persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que las adolescentes ARMI GRACIELA y C.J.V.C., requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de las adolescentes ARMI GRACIELA y C.J.V.C., esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que la adolescente ARMI G.V.C., cumplió la mayoría de edad, ya que nació en fecha 30 de Marzo de 1.987 DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, para la adolescente C.J.V.C., incoada por la ciudadana G.M.C., en contra del ciudadano J.J.V., padre de las citada adolescente, plenamente identificadas, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem” y es por todo lo antes expuesto se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaría: La cantidad equivalente a Un salario y cuarto (1/1/4) U.M., es decir QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 506.225,00) y en el mes de Septiembre aportara Dos Salarios Mínimo U.m. adicional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar. Asimismo en el mes de Diciembre aportara Dos Salario Mínimo U.M. adicional para cubrir gastos referentes a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0051-98-0100399086 del Banco Industrial de Venezuela aperturada por este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comenzara a depositar lo aquí acordado. Quedando así modificadas las medidas acordadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2004, en relación al monto de la obligación alimentaria y los conceptos de los meses de Septiembre, Diciembre, Bono Vacacional y otros beneficios que le puedan corresponder; manteniéndose la medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a Un salario y cuarto (1/1/4) U.M., sobre el monto total de la Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.J.V., en caso de retiro, despido o terminación de su contrato de trabajo en dicha Institución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a los ciudadanos G.M.C. y J.J.V., padres de las hermanas C.V., con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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