Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito de fecha 30 de julio de 2015 suscrito por el abogado N.E., coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 26 de junio de 2015, se observa:

La decisión recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por las abogadas S.E.V.G. y R.d.C.V. de Moreno, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, contra de los autos de fecha 25 de febrero de 2015, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la referida decisión, este Tribunal declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición hecha por el coapoderado judicial de la parte actora a la admisión de las documentales a que se contraen los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del particular PRIMERO del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2015, las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

Se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el numeral 2 del particular TERCERO del referido escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

Quedan modificados los autos de fecha 25 de febrero de 2015, objeto de apelación, en la forma establecida en los particulares SEGUNDO y TERCERO del presente dispositivo del fallo.

QUINTO

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles y a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido. En cuanto a las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, señala la norma que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 504 del 17 de julio de 2012, expresó.

En el caso planteado, se trata de un recurso de casación anunciado contra una sentencia interlocutoria dictada por el ad-quem, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11°) del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

La sentencia que resolvió la ya citada cuestión previa no es una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues no puso fin al juicio ni impidió su continuación, al contrario al declarar sin lugar dicha cuestión previa propició la continuación del proceso y el curso de la controversia.

En cuanto a la proposición del recurso de casación en las decisiones interlocutorias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ante penúltimo parágrafo lo siguiente: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.

Al respecto, en decisión de la Sala de fecha 9 de agosto de 2004, expediente 2004-000514, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, se estableció:

...En este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterada, entre otras, mediante decisión N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:

‘Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio’

Asimismo, la Sala estima que la sentencia recurrida, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...

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Del análisis realizado en el caso bajo decisión, y como antes se expuso, la Sala establece que por ser la recurrida una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(Expediente AA20-C-2012-000190)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que no procede contra ella en forma inmediata el recurso de casación. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 30 de julio de 2015, por el abogado N.E., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10.10 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6820

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