Decisión nº 10-01 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp: 954-03.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193° Y 144°

Consta de los autos que la ciudadana G.F., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.756.089, obrando con el carácter de beneficiario, asistida por el abogado E.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.493 y de este domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.699.523, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de septiembre de 2.003, fue recibida la presente demanda por distribución del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de septiembre del 2003, el Tribunal le dio entrada y decretó la intimación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha veintidós de septiembre del 2003, la parte actora, confirió poder Apud-Acta al Abogado E.E.P.M..

En fecha 08 de octubre del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que intimó al ciudadano J.L.S..

Por diligencia de fecha 13 de enero del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

OPORTUNIDAD PARA HACER LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN:

Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Observa este sentenciador, que el demandado, ciudadano J.L.S., fue intimado en fecha 07 de octubre del año 2003. Así mismo del examen de las actas se desprende que desde el día ocho (08) de octubre de 2003, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber cumplido con la correspondiente Intimación, han transcurrido mas de diez días, del plazo concedido por el legislador al demandado, para formular la correspondiente oposición al Decreto Intimatorio, sin que el referido ciudadano haya comparecido por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado a ejercer el derecho consagrado en la ley, de oponerse al decreto mediante el cual el Tribunal lo intimó al pago.

La norma citada, nos indica el plazo para que el intimado pueda efectuar su oposición, la cual es un medio de impugnación para la defensa del intimado. En consecuencia se hace forzoso a este Tribunal pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.

Reclama el actor la indexación o ajuste por inflación conforme a las tasa fijadas y a los índices del precio del consumidor.

Considera este sentenciador, que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia, porque desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy ha sufrido cambios el costo de la vida en nuestro país, que de no acordarse ésta, se traduciría en insatisfacción de la pretensión por la disminución del valor de lo reclamado.

En relación a la indexación la sentencia del 03 de agosto de 1994, ampliamente analiza dicha institución los siguientes términos:

… iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio.

(…)

Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…

Sentencia de la sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia de l Magistrado Dr. A.R..

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Pasa en autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO de fecha 22 de septiembre del 2003, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana G.F. en contra del ciudadano J.L.S..

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda -10 de septiembre del 2003-.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación judicial conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Apoderado de la parte demandante: E.E.P.M..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Expídase copia cerificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veintiocho (28) de enero del 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

Exp. 954-03.

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