Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° Y 147°

SALA DE JUICIO N ° 02

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.G.A.T., titular de la cédula de identidad N° 10.316.952.

Asistido por: el abogado O.D.C., Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: Y.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 14.150.610.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS

Expediente: 05296

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.G.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.316.952, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.952, domiciliado en la Calle J.M.V., Casa s/n Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, solicitó ante este despacho que se le fijara un régimen de visitas a favor de su hija: (se omite su nombre por disposición de la lopna), de cuatro (04) años de edad, alegando lo siguiente:

… Desde hace aproximadamente seis meses la ciudadana Y.J.B.B.… no me permite tener contacto alguno con mi pequeña hija, no obstante a estar al día con los depósitos bancarios en materia alimentaria, lo cual se evidencia del contenido del expediente signado bajo el N° 1620-2005… razón por la cual es que me veo forzado a acudir ante su competente autoridad y nobles oficios, a los fines de solicitar como formalmente lo hago se me fije un REGIMEN DE VISITAS…

Con la demanda acompañó partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna); constancia de residencia y copia simple del expediente de obligación alimentaria llevado por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E..

En fecha 09 de marzo de 2007, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación de la representante Fiscal.

En fecha 02 de abril de 2007, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

De los folios 65 al 72 se constata resultas de la citación de la demandada lográndose la citación personal.

Al folio 78 se evidencia diligencia suscrita por la Abogada M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público, donde expresa que no existe ninguna objeción para que se fije el régimen de visitas.

El día y hora señalado para la contestación de la demanda la parte demandada no contestó la demanda, se dictó auto abriendo el juicio a pruebas por ocho días.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas procesales.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: 1.- Junto con la demanda presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña: (se omite su nombre por disposición de la lopna), (folio 04), esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 ibidem. Con dicha acta de nacimiento quedó demostrada la relación paterna filial del accionante respecto a la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopna), y así se decide.

  1. - Constancia de residencia del ciudadano J.G.A.T., con la que prueba que el Tribunal es competente por el territorio, tal manifestación reviste valor por cuanto fue realizada por los ciudadanos A.O. SALAS Y A.A., ante un funcionario público, y no fue tachado de falso, por ninguna de las partes en razón de lo cual se reviste de pleno valor probatorio, más dicho documento no aporta nada al proceso.

  2. - Copia simple del expediente de obligación alimentaria llevado por el Juzgado de los Municipio Boconó y J.V.C.E., con dicho documento el demandante logró probar que esta cumpliendo con la obligación alimentaria, esta juzgadora le concede valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Habiéndose dada por citada, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que la favoreciera en consecuencia, quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos y las pruebas de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.

Al respecto resulta oportuno citar a la actora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano J.G.A.T., para ejercer el derecho de frecuentar a su hija.

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación filial entre el accionante y la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), en cuyo nombre se ha pretendido la acción por régimen de visitas. Es por lo que de conformidad con los artículos 1, 9.3, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Visita, incoada por el ciudadano J.G.A.T., ya identificado, contra la ciudadana Y.J.B.B., ya identificada.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta el siguiente régimen de visitas:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por el ciudadano J.G.A.T., titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.952, contra la ciudadana Y.J.B.B., a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna).

SEGUNDO

Se fija al padre no guardador el siguiente régimen de visitas: 1. El padre podrá buscar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), casa 15 días los días Sábados a las 10:00 a.m. en la casa del hogar materno y reintegrarla el domingo al mismo sitio, a las 5:00 p.m. 2. DE LAS VACACIONES NAVIDEÑAS: Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período del día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de Diciembre hasta las 4:00 p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo período del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y sí sucesivamente. 3. El día del Padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, la niña lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

  1. El cumpleaños del padre, lo pasará con el padre, desde las

    12:00 m. hasta las 6:00 p.m., si fuese día no laborable y no le corresponda el Régimen de Visitas. En caso de ser día laborable, la niña pasará con su padre desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. 5. El cumpleaños de la madre, lo pasará de igual manera la niña con la madre.

  2. El cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija en un período que no exceda de cuatro horas. 7. La madre guardadora ciudadana Y.J.B.B., estará obligada a coadyuvar en el Cumplimiento del presente Régimen de Visitas, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor no guardador e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento. 8. DE LAS VACACIONES ESCOLARES: Se dividirá en dos lapsos iguales, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), vacacionará con la madre en el lugar que ésta decida, previa participación al padre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde éste pueda contactarse con su menor hija durante este período. Igualmente desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre, la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), vacacionará con su padre en el lugar que éste decida, previa participación a la madre sobre el lugar objeto de vacaciones y la fecha de salida, así como de los números telefónicos donde ésta pueda contactarse con su menor hija durante el período vacacional. 9. DE LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: El período de Vacaciones de Carnaval, desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6.00 p.m., la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), vacacionará con su padre, y en el período de vacaciones de Semana Santa vacacionará con su madre, alternándose en los años sucesivos. Debe entenderse que la Semana Santa comienza el denominado Viernes de Concilio y termina el d.d.R., y el Régimen se hará a las horas y en el sitio, a que se contrae el numeral primero. 10. La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre su hija y su progenitor no guardador, a través de vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna). 11. El ciudadano J.G.A.T., debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), tales como: retirar y devolver personalmente a la niña del hogar materno respetando el horario establecido en las cláusulas anteriores, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial.

SEGUNDO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de mayo de 2007 Años 197° de Independencia 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:00 am, dejando copia certificada del mismo en copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

ARR/JELA/iraida

Exp. 05296

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