Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Exp. 14.976

PARTES:

• DEMANDANTE: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.472.700, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.J.P.P., M.A.P.P. y A.M.O., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 Y 146.248, 114.094 y 112.944, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: F.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.981.087, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: B.R. y OSMAL J.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.796 y 68.727, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

- I -

En fecha 14 de Octubre del año 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.G.G.C., debidamente asistido por la Abogada AURISMAR MARTINEZ, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra la ciudadana F.T.d.M., igualmente identificada. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

…soy propietario legítimo de un inmueble constituido por la parcela de terreno y las vivienda sobre ella construida, situado en la carrera 3 Nro. 101 (antes Avenida Rívas entre Calle 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área de 1.159,76 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente en 24 Mts. Existe quiebre en el lindero norte de 13,40 Mts. SUR: Carrera 3, que es su frente respectivo, en 20,50 Mts.,. ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana H.N., en 51,50, existe quebre por lindero esre de 49,05 y 2,45 Mts. OESTE: Casa que es o fue E.R. en 55,50 Mts, propiedad que consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 46, folio 261 al 263 protocolo lero. Tomo 24 tercer Trimestre del año 1997, de fecha 15 de Agosto de 1997… Consta igualmente en el citado documento que el anterior propietario del inmueble lo adquirió a su vez la vivienda mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado monagas, bajo el N! 23, Protocolo Primero, Tomo VI de fecha 12 de Julio 1991 y el terreno según documento debidamente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 23 de julio de 1997, cabe destacar que mediante este último documento se adquirió la propiedad de Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas … Ahora bien, ciudadano juez, siendo el propietario legítimo del inmueble por la documentación que se citan me encuentro impedido de ejercer actualmente mis derechos de propiedad sobre le inmueble por que una persona de nombre F.T.d.M. en compañía de otras personas alegan ser propietarios del inmueble y procedieron a construir a finales del mes de Septiembre una pared de bloques por el frente del inmueble sin mi consentimiento. Todos estos hechos constan en inspección practicada por la Notaría Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre del 2009. Con se evidencias ciudadano Juez los actuales ocupantes del inmueble alegan ser propietarios del mismo discutiéndome mi derecho de propiedad. (…)

(…) por estar llenos los extremos exigidos (…); solicito se decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana F.T.d.M., para que se abstenga de realizar cualquier construcción, modificación, remodelación o reforma sobre la casa y la parcela de terreno ubicada en la carrera 3, Nro. 101 (antes avenida Rívas entre las calles 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, estado Monagas). (…).

(…) estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,oo).

Por todas las razones antes expuestas, es por los (Sic) que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a la mencionada ciudadana F.T.D.M. (…), para que convenga en que el es el único propietario del inmueble de la vivienda y la parcela de terreno determinadas en el presente libelo de demanda y en la desocupación inmediata de las mismas y en caso de negarse a ello el demandado, pido a este Tribunal así lo declare y lo condene…

Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

Tal y como fue acordado en el auto de admisión, se aperturó cuaderno separado de medidas, ese mismo día (20-10-09), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada de que la accionada se abstenga de realizar algún tipo de remodelación, construcción u otro sobre el inmueble del cual es objeto de la litis, comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Consecutivamente, en fecha 29 de Octubre de 2009, el accionante, confirió poder apud Acta a los abogados en ejercicio AURISMAR M.B., M.G.M. y J.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.115, 114.094 y 112.944, respectivamente. En fecha 16 de Noviembre de 2009, la co-apoderada actor AURISMAR MARTINEZ, puso a disposición del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada. Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.009, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó compulsa de Citación por cuanto le fue imposible lograr la citación persona de la ciudadana F.T.D.M., razón por la cual a solicitud de la parte actora, se le citó mediante carteles.

Riela al folio 07 del cuaderno de medidas, acta de la práctica de la medida innominada, realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Enero de 2.010, en la parcela de terreno objeto de la litis. Dicha comisión fue recibida y agregada a los autos el día 28 de Enero de 2.010.

Seguidamente, el día 03 de Marzo de 2010, la demandada se da por citada a través de su apoderado judicial Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, quien consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 23, Tomo 76, en fecha 22 de Marzo de 2006.

Posteriormente, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, y consignó escrito de contestación en cinco folios útiles, en el cual entre otras cosas alegó:

“PRIMERO: Alegato de prescripción extintiva. Esta defensa de prescripción es procedente en derecho en base a la fundamentación siguiente: El demandante en su escrito de demanda confiesa “Soy propietario legítimo de un inmueble un inmueble constituido por la parcela de terreno y las vivienda sobre ella construida, situado en la carrera 3 Nro. 101 (antes Avenida Rívas entre Calle 5-A y 5-C de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas)”. Así mismos confiesa: “propiedad que consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 46, folio 261 al 263 protocolo lero. Tomo 24 tercer Trimestre del año 1997.” (Las negrillas y el subrayado son mios). Así mismo, ciudadana Jueza consigna con la letra A documento en copia certificada donde se evidencia en el folio 10 la fecha exacta cuando fue registrado la venta donde adquirió el inmueble del cual dice ser su propietario legítimo…(…) que la fecha de acuerdo al documento consignado por la parte demandante como medio de prueba y que aquí doy por reproducido de ser el propietario de dicho inmueble es el día Quince de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997;, es decir, que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive. . Por lo tanto la acción interpuesta por la parte demandante produjo los efectos legales como es la prescripción extintiva de la acción tal como lo prevé el artículo 1.979 del Código Civil vigente, por cuanto la prescripción extintiva implica la perdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse este. La prescripción extintiva es la consecuencia del vencimiento de un término y esta clase de términos ocurren contra clase de personas. (…) En este sentido y para fundamentar lo antes expuesto en el artículo 1979, del Código Civil, expresa lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no se anuló por defecto de forma prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar, a contar de la fecha del registro del titulo”. Por consiguiente en relación de los hechos y fundamentos de derechos esgrimidos en esta defensa pido a este Tribunal que sea declarada con lugar la defensa opuesta de prescripción extintiva en razón de lo planteado anteriormente y condenada en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO. Otras defensas de fondo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda tomando en cuenta los hechos y los fundamentos que se expresan a continuación: Mi representada F.T.D.M., dentro del grupo familiar que procreó con el ciudadano M.A.M.T. (difunto),tuvo por hija entre otros a la ciudadana MIGDALIS DE J.M., venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.622.810, (difunta), ahora bien con el fallecimiento de la hija de mi representada se produjo una herencia o sucesión ad intestato y por cuanto la de cujus no era casada o concubina, ni mucho menos tenía hijos, la única heredera es mi poderdante de conformidad con lo previto en el artículo 824 y 825 del Código Civil. (…), es decir que el bien dejado en sucesión a mi poderdante se trata del mismo bien inmueble que a través de esta demanda dice ser su propietario el demandante de autos; sin embargo, este bien pertenece a la demandada F.T.D.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N°23, protocolo 1°, Tomo VI, de fecha 12-07-1991 y en el caso del terreno que forma parte de esta vivienda según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, quedando anotado bajo el N° 32, protocolo I, de fecha 23-07-1997, y se evidencia en documento que acompaño con el N° 3, (… )el documento en que fundamenta el demandante la propiedad del inmueble perteneciente legalmente a mi representada y que consta en autos del folio 9 al 11, deviene de fecha quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete y por compra que hiciera el ciudadano F.A.M.T., según documento poder general que le otorgó la difunta hija de mi presentada MIGDALIOS DE J.M.T., ya identificada en fecha 12-06-1992, quedando anotado bajo el N° 129, Tomo IV de los Libros de poderes llevados por ante la Notaría Pública del Tigre, Estado Anzoátegui y que consigno en copia simple con el N° 7, (…) la situación planteada denota que el ciudadano F.A.M.T., hermano de la difunta y el ciudadano J.G.G.C., parte demandante actuaron para la realización de esa venta de manera dolosa, ya que el primero por el vinculo familiar que tenía con la ciudadana fallecida tenía amplio conocimiento de tal hecho y el segundo por ser vecino de la familia Martines Trillo en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de esta controversia y que e mismo señala como domicilio procesal en su demanda, (…) tenía conocimiento del fallecimiento de la referida ciudadana, por lo tanto esa venta realizada en esos términos es nula de nulidad absoluta tomando en cuenta que para la fecha 15 de Agosto de 1997, fecha en la cual se protocolizó el documento de venta la causante MIGDALIS DE J.M.T., tenía exactamente cuatro (4) años, ocho (08) meses y unos días de fallecida tal como se observa en el acta de defunción ya consignada con el N° 2; (…) de los hechos ya narrados, a las pruebas consignadas y a los fundamentos de derecho señalados la venta dado por el ciudadano F.A.M.T., al demandante de autos es nula de nulidad absoluta y por lo tanto no es el propietario de dicho inmueble como de manera descarada quiere hacerlo ver ante este Tribunal …”

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, los abogados en ejercicio B.R. y OSMAL BETANCOURT, consignan poder conferido por la parte demandada y revoca el poder conferido al abogado A.V.

De las Pruebas

De la Parte Demandada:

En fecha 10 de Mayo de 2.010, los Apoderados Judiciales de la accionada, abogado OSMAL BETANCOURT NATERA y B.R., consignaron escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

Capítulo I

El merito favorable de los autos

Capítulo II

De la Prescripción y Unidad de la Prueba

Capítulo III

De las Pruebas Documentales

  1. La Declaración Sucesoral. Anexo declaración sucesoral expedida en copia certificada por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Donaciones y demás ramos conexos del estado Anzoátegui, región Nor-Oriental, en fecha 28 de Abril de 2010.-

  2. Acta de Defunción dela ciudadana Migdalis de J.M.T..

  3. C.d.R..

  4. Declaración de Unicos y Universales Herederos

    Capítulo IV

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.E.C.U., J.A.R. y D.E.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.325.561, 2.643.889 y 4.612.011 y de este domicilio.

    De la Parte Demandante:

    En fecha 10 de Mayo de 2.010, el Abogado J.F.R., Apoderado Judicial del accionante, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

    Capítulo I

    Pruebas Documentales

  5. Copia certificada del documento inserto en la Oficina Subalterna Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 46, folio del 261 al 263, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre.

  6. Copia certificada del documento registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo VI, de fecha 12 de Julio de 1991, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.

  7. Documento registrador por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito de fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero.

  8. Certificación de Gravamen.

  9. Documento marcado “B” liberación de hipoteca

  10. ratifico el valor probatorio y promueve la inspección judicial practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre del 2009, acompañada a la demanda.

  11. Solicitó prueba de informe a la Dirección de Catastro Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Capítulo II

    Promovió la testimonial de los ciudadanos H.J.R.G., A.M.P. y N.C.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.831.586, 6.030.425 y 8.150.752 y de este domicilio.

    Vistas las pruebas promovidas por cada una de las partes este Tribunal las admite en toda y cada una de sus partes en fecha 24 de mayo de 2.010, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, así mismo se oficiaron a los organismos competentes para que informaran sobre las documentaciones correspondientes.

    En fecha 20 de Septiembre de 2010, la parte accionada consigno escrito de informes. Y en fecha 30 de Septiembre de 2010, la accionante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada.

    Estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

    -II-

    PUNTO UNICO

    Este Tribunal pasa a decidir en primer lugar como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observa que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción propuesta, hecha en este oportunidad, es decir en la contestación de la demanda, considera quien aquí decide, que lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, para verificar si se produjo o no la prescripción, por cuanto la decisión de la prescripción hace inoficioso pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido por las consecuencias mismas que acarrea dicha prescripción, considera innecesario el análisis y valoración de las pruebas producidas y en completa armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo mismo fueron mencionadas en esta decisión; y al respecto el tribunal observa, lo siguiente:

    Establece el artículo 1979 del Nuestro Código Civil vigente, lo siguiente: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez año, a contar de la fecha del registro del titulo.”

    E igualmente nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Asimismo consagra en su artículo 26, que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

    En el caso de marras y conforme a la norma transcrita referente a la prescripción extintiva de la Acción de Reivindicación ejercida por el ciudadano J.G.G.C., ya que al momento de intentar la misma, 14 de octubre de 2009, habían transcurrido doce (12) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días inclusive, se puede constatar con el documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 46, folio 261 al 263, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer trimestre del año 1997 y el hecho de que el demandante es poseedor de mala fe, ya que tenía conocimiento de que el documento por el cual adquirió el inmueble tenía vicios de nulidad, ya que para el momento de la celebración de la venta dada por el ciudadano F.A.M.T., quien actuó con facultades conferidas por MIGDALIS DE J.M.T., no tenía ningún valor jurídico, en virtud de estar extinguido por la muerte de la poderdante (MIGDALIS DE J.M.T.), en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de defunción que corre inserta a los autos, cuyos documentos no fueron impugnados ni desconocido y en razón de ello, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio a los mismos. En tal sentido, evidenciándose claramente el tiempo transcurrido supra señalado, es concluyente para esta Juzgadora que la acción Reivindicatoria intentada por J.G.G.C., contra F.T.d.M., se ejerció fuera del lapso establecida en la norma citada, y a tales efectos, la misma se encuentra prescrita, por lo que no ha de prosperar y así se decide.-

    -III-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.979 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el mencionado Ciudadano J.G.G.C. en contra de la Ciudadana F.T.D.M., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2009 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Enero de 2010.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de os Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21 ) días del mes de Diciembre del dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ

    ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

    En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    El Strio.

    EXP-14.976

    MBCN/PMT/Graterol

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