Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDeslinde Judicial

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Cuatro (04) de M.d.D.M.Q. (2015).

205º y 156º

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados presentada por el ciudadano G.U.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877, domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado G.E.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799 por DESLINDE JUDICIAL; désele entrada, anótese en los Libros respectivos y fórmese expediente. A tal efecto, este Tribunal luego de un examen del escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados, pasa a hacer las siguientes observaciones:

Según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el juicio de deslinde judicial de predios rústicos o rurales encuentra su regulación en el artículo 720 y siguientes ejusdem conforme el cual la primera etapa del juicio se sustancia de forma no contenciosa, no obstante, si en el acto de deslinde la parte accionada formula la oposición prevista en el artículo 723 de la Ley Adjetiva Civil consistente en la etapa preclusiva para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional, la causa continuará por el procedimiento ordinario según las reglas del procedimiento ordinario civil en atención a lo establecido en el Capítulo I, Titulo I del Libro Segundo, concretamente el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, tratándose de un deslinde judicial de bienes afectos a la actividad agraria y en defensa de la especialidad de la materia, este Tribunal sustanciará la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso las partes accionadas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, discutan el deslinde pretendido mediante una eventual discrepancia de él y las razones en que las fundamenten.

En razón de lo anterior, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar; por lo que, como quiera que se desprenden omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem. Por otra parte, como quiera que de la narrativa del escrito libelar se observa que la parte actora no indica expresamente los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, se ordena la especificación de los mismos conforme lo ordena el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud a lo anterior, se acuerda la notificación del accionante supra identificado para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su notificación subsane las omisiones antes indicadas, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión.

Por otra parte, por cuanto se observa que la foliatura del presente expediente existe numeración que altera el orden cronológico exigido por la Ley conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud. Cúmplase todo lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G..

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el número 73-2015 y se cumplió todo lo demás ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

ABOG. J.G..

RIFL/JAGB/ajgg.

Exp. 73-2015.

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