Decisión nº A-264 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de julio de 2008.

198º y 149º.

EXPEDIENTE: Nº JAP-84-2008.

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa que:

En diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, la profesional del derecho M.A.P.T., en su carácter de apoderada Judicial de la empresa grupo souto c.a. solicita la ejecución forzada del acuerdo suscrito en fecha 27 de Marzo de 2008, que cursa en el presente expediente, alegando entre otras cosas, que una minoría de trabajadores que están ubicados en la sede de la empresa y sin interponer reclamo o solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, han implementado lo que han denominado operación Morrocoy, es decir, el desarrollo de las actividades laborales con lentitud.

Que la vía de hecho a que se refieren, conocida como operación morrocoy, consiste en ejecutar la labor por debajo de los limites normales de producción con tal lentitud que se afecta el patrimonio de la empresa, pues el empleador no logra alcanzar sus niveles de producción incumpliendo con sus clientes y debiendo soportar el pago de los salarios de los trabajadores y gastos de operaciones sin lograr satisfacer los costos de producción.

A los fines de demostrar la operación morrocoy consignaron en el expediente Inspección Judicial de fecha 17 de Abril de 2007, evacuada por el Juzgado de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y que riela a los folios 155 al 181 de la primera pieza; de igual forma Inspección Judicial de fecha 10 de Junio de los corrientes evacuada por el Juzgado de Municipio Bejuma del estado Carabobo, y que riela a los folios 8 al 32 de esta segunda pieza, en la que dejan constancias de los particulares a que se refieren las actas respectivas.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del contenido de las actas que conforman las inspecciones referidas, así como del contenido de las diligencias y comunicaciones presentadas ante éste tribunal por la empresa grupo souto c.a., con posterioridad a la fecha del 14 de Marzo de 2008, se observa que las circunstancias de orden fáctico a que se refiere la denominada operación morrocoy, son hechos distintos a los sometidos a consideración de éste Tribunal en el presente caso, en consecuencia al no ser materia del acuerdo homologado en fecha 14 de Marzo de 2008, mal puede decretarse la ejecución forzosa.

Por otra parte, considera éste tribunal que la disposición normativa de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, analizada a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dichos artículos resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo cual a tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Así, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, lo cual no se encuadra con la denominada operación morrocoy, dado que la misma lejos de significar la interrupción, significa una variación en los niveles de productividad o desarrollo de la unidad respectiva, materia esta que tampoco fue el hecho que derivó el acuerdo de fecha 14 de Marzo de 2008, por lo que resulta improcedente realizar actuación de ejecución forzosa por éste Tribunal.

A fines pedagógicos resulta importante recordar unas breves consideraciones doctrinarias, de jurisprudencia agraria lo que debemos entender por seguridad alimentaría, así : “una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil” (Consejo Nacional de la Alimentación, año. 1995, Venezuela).

Por otro lado, es importante destacar lo necesario de garantizar el real y efectivo acceso a los alimentos por parte de la población, para ello no sólo es indispensable la erradicación de la pobreza que como grave problema que afecta al mundo convirtiéndose en muchos países un fenómeno estructural y persistente que caracteriza a una proporción significativa de la población, sino también, el poder garantizar a las personas la posibilidad de acceder a los medios de producción como la tierra, el agua, los insumos, las semillas y las plantas mejoradas, la tecnología adecuada y el crédito agrícola entre otros, con el propósito de garantizar una efectiva seguridad alimentaria, la cual se determina, según la propia definición de Roma, por el acceso a alimentos inocuos y nutritivos.

De manera que, es aquí donde el derecho agrario y el derecho agroalimentario deben jugar un papel preponderante, donde vemos a un derecho agroalimentario ocuparse de las disposiciones y regulaciones dirigidas a garantizar esa inocuidad en los alimentos, como sería por ejemplo el llamado “Codex Alimentarius”, iniciativa de la FAO con la Organización Mundial de la Salud (OMS), que consiste en una colección de normas alimentarias internacionales para los principales alimentos elaborados, semi elaborados o sin elaborar.

Así las cosas, debe enfatizarse, a un derecho agroalimentario como aliado del Derecho Agrario, donde factores nuevos como la seguridad alimentaria y el surgimiento de un derecho agroalimentario, obligan al Derecho Agrario como bien lo ha sostenido R.Z., en Conferencia dictada en el VI Congreso Mundial de Derecho Agrario celebrado en Almeira, España en abril de 2000, “Los Desafíos del Derecho Agrario” a retornar a sus raíces sociales, al humanismo que caracterizó sus orígenes, fortaleciéndose en esta nueva realidad y dándole respuestas satisfactorias para combatir la pobreza en el ambiente rural.

De allí que, ambas disciplinas agraria y agroalimentaria deben unir sus esfuerzos para aportar cuanto esté a su alcance en la lucha para erradicar las diferencias económicas que agrandan la brecha entre ricos y pobres en el ambiente rural.

Evidentemente que, para tal propósito, debe promoverse la intensificación agrícola y la ordenación racional de los recursos naturales, asignando mayor importancia a las zonas con potencial agrícola, suelos frágiles y pobreza generalizada.

Claro está, estas zona requerirán inversiones del sector público y privado en infraestructura, desarrollos de mercados, ordenación de recursos naturales y de los recursos humanos.

De manera que para alcanzar estos objetivos se vislumbran las nuevas biotecnologías como medios eficientes para aumentar la producción mundial y proteger al medio ambiente al mismo tiempo, procurando una alimentación nutritiva y suficiente para todas las personas, asumiendo los gobiernos del planeta la instauración de un sistema económico-social capaz de corregir las diferencias entre ricos y pobres, donde se contemple aspectos de vital importancia para el acceso sustentable a los recursos naturales, otorgando las tierras a los campesinos y productores, brindando capacitación y educación a todos los niveles, concediendo facilidades de créditos agrarios, promoviendo la agroindustria y el uso de nuevas biotecnologías.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos la evidente relación entre el derecho agrario y los derechos humanos, lo cual está fuera de toda discusión. El derecho agrario nace de la mano de los derechos económicos, sociales y culturales o también llamados derechos humanos de la segunda generación. Su desarrollo se ha dado en torno a la realización de los valores y principios tales como la justicia social, la equidad y la solidaridad, es decir, que teleológicamente siempre ha estado claramente definido, buscando el bienestar del hombre que se desenvuelve en medio del proceso productivo agrario. Pero su relación con los derechos humanos no se limita a los de la segunda generación, sino que se extiende a los de la Tercera generación, a los derechos de la solidaridad, entre los cuales figura el derecho a la paz con todo el sistema jurídico. (Carroza Antonio, “El Derecho agrario como derecho a la Paz, En Derecho Agrario y Derechos Humanos, Cultural Cuzco, S.A., Editores. Lima, 1988).

Con base a lo anterior, debe concluirse en la importancia que resulta la garantía de una seguridad alimentaria en los términos contenidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha norma dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que el derecho a la seguridad alimentaría, no puede ser objeto de una valoración económica, si debe ser visto como el anhelo de satisfacer el derecho humano a la alimentación y por tanto el mismo es susceptible de ser interrumpido, paralizado o desmejorado por la actividad del hombre y por ende, quien pretenda interrumpir, paralizar o desmejorar dicha seguridad alimentaría, podría causar graves daños al derecho

de las demás personas.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, las razones de hecho expresadas en las diligencias posteriores a la homologación del acuerdo cuya ejecución se solicita, en el caso, la conducta asumida por el grupo de trabajadores de la sociedad mercantil grupo souto c.a, cuyos hechos -que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de medida de protección-, son distintos, por ende, considera este tribunal, no son susceptibles de ejecución forzosa toda vez que, la medida de protección a que hace referencia el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando se interrumpa la producción, y no por problemas de orden laboral que puedan influir sobre el desarrollo de las actividades de la empresa. Dejando a salvo, claro está, la posibilidad de intentar acciones en los supuestos establecidos en los artículos 207 y 254 suficientemente explicados, cuando se interrumpa la producción.

El Juez Provisorio

J.D.U.A.

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

Exp. JAP 84-2008/JDUA.

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