Decisión nº 097 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000183

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000474

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano J.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.164, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio C.B., Carles Farías, M.D.L. y M.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.575, 162.600, 36.585 y 198.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPROSERVICA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 11, Tomo 128-A-Sdo. No constituyendo la misma apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 28 de julio de 2014, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.791.164, contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA, S.A.)A., condenando a la misma a pago de la cantidad VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS, (Bs. 20.754,90).

Contra la referida decisión, apeló la parte demandante en fecha 30 de junio del presente año, oyéndose dicha apelación en fecha 22 de julio de 2014. Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2014, y conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día martes 12 de agosto del año 2014, a las 02:00 p.m., conforme se evidencia al folio 07 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la respectiva audiencia, la misma se llevó a cabo, dejándose constancia mediante acta, de la comparecencia al acto del ciudadano J.L.S.G. (parte apelante), debidamente asistido por el Abogado C.B.. Una vez oídos los alegatos formulados por la parte recurrente, consideró este Juzgado Superior, dictar el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante –recurrente- y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente inició los fundamentos de su exposición realizando un resumen de los conceptos demandados, señalando expresamente que la decisión tomada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no condenó a la entidad de trabajo accionada al pagó de los dos (02) años de indemnización correspondientes al trabajador por encontrarse este inmerso dentro del fuero de paternidad que hace referencia el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras; arguyendo en tal sentido, que dicho concepto comporta parte de la pretensión plasmada en su libelo de demanda y dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tal circunstancia le ocasionaría a ésta la presunción de admitirse los hechos demandados por el actor, razón por lo que acude ante esta instancia a solicitar se haga justicia de acuerdo a su pretensión.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Alzada observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó establecido lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en los artículos 142 literal C y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 días por el salario integral de Bs 239,25 arrojando la cantidad de Bs. 7.177,50. Así se decide.*

• Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante una indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 7.177,50. Así se decide.*

• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: De acuerdo a los artículos 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 15 días por el salario básico, genera la cantidad de Bs. 213.33, arrojando la cantidad de Bs. 3.199,95. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas: Conforme a lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 15 días por el salario básico, genera la cantidad de Bs. 213.33, arrojando la cantidad de Bs. 3.199,95. Así se decide.*

• Bono de alimentación o Cesta ticket: De acuerdo a la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación no se acuerda por cuanto el beneficio antes solicitado se adquiere de acuerdo a las jornadas de trabajo cumplidas. Así se decide.*

• Indemnización por los 2 años correspondientes a la inmovilidad: Aun cuando la (sic) en el escrito libelar, la presente indemnización no contempla fundamento legal que lo (sic) sustente su procedencia, sin embargo deduce esta Operadora de Justicia, que las indemnizaciones solicitadas se refieren a aquellas indemnizaciones que derivan del fuero paternal, este Tribunal no las acuerda, por cuanto no existe prueba alguna dentro de las actas procesales que determinen, que el accionante realizó el procedimiento correspondiente ante el Ente Administrativo respectivo. Así se decide.*

La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS, (Bs. 20.754,90).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.791.164, contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA, S.A.)A.

SEGUNDO: se condena a la empresa CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. ( CORPOSERVICA, S.A.), a pagar al demandante la cantidad VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS, (Bs. 20.754,90) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. (…)

De lo transcrito, se puede apreciar cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho, que consideró el Tribunal a quo para motivar la decisión, los cuales comparte esta Alzada, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto y conforme a lo que procede en derecho, es importante revisar lo contenido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es del siguiente tenor:

Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inmovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esa protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años. (…).

La norma anteriormente transcrita establece los derechos del trabajador, a obtener licencia remunerada por paternidad y la inamovilidad laboral, en el marco del conjunto de normas de protección a la familia; siendo requisito indispensable que el trabajador esté laborando al momento de causarse el derecho reclamado.

En este caso, se constata de las actas procesales, que corre inserto a los folios 11 al 14, contrato de trabajo a tiempo determinado, identificado con las siglas N° GG-402 2014, el cual establece en su cláusula segunda, la vigencia del mismo y contempla lo siguiente:

(…) SEGUNDA: El presente contrato tendrá vigencia a partir del 01-01-2014 hasta el 30-06-2014, fecha ésta en la que dejara de surtir efectos. (…)

Tomando en cuenta lo estipulado por las partes en la referida Cláusula, el inicio de la relación de trabajo, no se corresponde con lo alegado por la parte actora, ya que menciona en su escrito libelar, que el inicio de sus actividades laborales se corresponden al primero (1°) de diciembre de 2013, no existiendo elementos probatorios que demuestren tal afirmación. Por otra parte consta al expediente e inserto al folio 15, copia simple de la Certificación de Nacimiento EV-25, N° 5410083 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se señala como fecha de nacimiento para la hija del trabajador, el día Veinticinco (25) de noviembre de 2013, lo que evidencia que el derecho al cual hace alusión la parte actora, no consigue el alcance que persigue la norma respecto de los derechos a proteger; pues su condición de trabajador activo para la entidad de trabajo accionada, fue posterior a la fecha indicada para el nacimiento de su hija.

De acuerdo a lo anteriormente planteado y vistas las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo al momento de dictaminar la causa, el cual vierte sus apreciaciones sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como pretensión única de la parte actora; y tomando para ello la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al aprovechamiento de las pruebas aportadas al proceso a fin de formar criterio, dado que no existe debate probatorio, por cuanto lo que operó fue la admisión de los hechos, el mismo actuó conforme a derecho, razón por la cual este Juzgado Primero Superior, comparte la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano J.L.S.G., contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPROSERVICA, S.A.). Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, reemitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a Dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.S.G..

El Secretario,

Abg. H.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2014-000183.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000474.

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