Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: S.D.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.779.672 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: R.B. y R.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.768.252 y V-8.637.886, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado con los números 58.658 y 46040, en su orden respectivo.

DEMANDADO: W.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.189.343 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.M.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado con el número 83.897.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 21.684-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 28-05-2009, mediante presentación del escrito de demanda por la ciudadana S.D.R.G.G., debidamente asistida por la Abogada R.B., antes identificada, ordenándose la subsanación del mismo en fecha 21-05-2009 (f.7) y siendo admitido en fecha 03-06-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNA), oportunidad en la cual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivo de las decretadas en favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En fecha 04-06-2009 el ciudadano W.P.G., parte demandada compareció por ante este tribunal a fin de otorgar poder apud acta a los abogados MEYCKERD ABA y G.M. (f.16), verificándose así su citación tácita.

En fecha 16-07-2009 se verificó la notificación de la vindicta pública (f. 22), por lo que el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 05-10-2009 con la presencia de ambas partes (f. 23).

En fecha 28-10-2009 el ciudadano W.P.G. procedió a revocar el poder apud acta conferido y en esa misma fecha otorgó poder a la abogada L.M.D. (f. 24/25).

En fecha 23-11-2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la falta comparecencia de la parte demandada (f.29).

En fecha 30-11-2009 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f.30). En esa misma oportunidad la abogada L.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual propone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.31/32).

En fecha 30-11-2009, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano W.G. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación (f.33).

En fecha 04-12-2009, se dictó auto mediante el cual se estableció la oportunidad correspondiente tanto para la decisión de la cuestión previa propuesta como para la contestación de la demanda (f.34/36).

En fecha 09-12-2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano W.G. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación (f.37).

Por auto de fecha 15-12-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 29-01-2010 a las 10:00 a.m. (f. 38), el cual fue diferido mediante auto de fecha 01-02-2010 en virtud que no hubo despacho en la fecha inicialmente fijada, pautándose el acto para el día 24-03-2009 (f.41).

En fecha 04-02-2010 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 42/43), cuya admisión fue negada por este tribunal mediante auto del 17-02-2010 (f.97/98), en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente, y los mismos no están referidos a hechos nuevos.

Siendo el día 24-03-2010, oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: S.D.R.G.G., en su carácter parte demandante, debidamente asistida por la abogada R.D.C.B.N. y la abogada L.M.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas Y.D.V.D.R. E I.M.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V.-4.025.801 y 10.464.083, respectivamente y de este domicilio, promovidas como testigos por la parte actora, quienes fueron juramentadas y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por la parte actora, consistentes en: 1. copia fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos W.P.G. y S.D.R.G.G., suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27-051-2005; 2. copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fechas 27-05-2008 y 26-05-2008. Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando la apoderada de la parte demandante que: Solicita que sean tomados como ciertos los dichos de los testigos, que del contenido de las declaraciones se corrobora la causa del presente divorcio. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada expresó: Que esperaba el pronunciamiento de la cuestión previa propuesta por lo que no se percató de la publicación de la interlocutoria dictada por este Tribunal; que en virtud de ello comparece en dicho acto para ofrecer y ser incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en tal sentido promueve las siguientes pruebas: escrito de demanda que riela en los folios del 1 al 3, contrato de arrendamiento que riela a los folios 44 al 48, acta de fecha 30-11-2009 al folio 49, 27 recibos de pago desde el mes de febrero de 2007 hasta enero de 2010 folios 58 al 84, constancia expedida por la peluquería carrusel folio 50 de fecha 03-07-2009, constancia de fecha 30-09-2009 folio 51, expedida por la escuela de Fútbol Menor Monagas, Informe médico folio 54 expedido por el Centro Clínico La Pirámide, factura 1655 de fecha 23-01-2009 expedida por Inversiones Mega folio 55, permiso de viaje a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de fecha 02-10-2009 folio 56, certificado de servicios médicos mercantil colectivo folio 57, 8 copias de cheques folios 85 al 96. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del hijo mayor habido en el matrimonio.

Encontrándose en la oportunidad de decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Presentada la demanda en la fecha arriba indicada este Tribunal considero necesaria la subsanación del escrito de demanda respecto a la indicación del último domicilio conyugal, otorgándole para ello el plazo de tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue debidamente subsanado por la actora.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial del ciudadano W.P.G. interpuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegando que la corrección ordenada por el Tribunal fue presentada al cuarto día de despacho siguiente al auto dictado por este Tribunal, en virtud de lo cual solicitó se declarase extemporánea dicha corrección por haber fenecido para el momento el lapso correspondiente.

Siendo esta la oportunidad para decidir la cuestión previa propuesta, este Tribunal observa lo siguiente:

La exposición de motivo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) estableció como uno de los ejes fundamentales hace eficaz el Acceso a la Justicia, evitando cualquier obstáculo para lograr garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que dentro de todas la normativa de la ley especial, así como la Convención de los Derechos del Niño, mantienen como finalidad el establecimiento de una justicia especializada para la infancia y la adolescencia, con acceso a la justicia, dentro de un área administrativa y judicial, conformando para ello un Sistema Rector.

De la normativa que prevee el despacho saneador, no se observa que en forma expresa se indique la sanción al incumplimiento de la prevención, solo indica la revocatoria de la Representación judicial.

Este Tribunal ha sostenido el criterio, de que al no haber prohibición alguna, debe analizarse si el hecho omitido por el cual se ordena la subsanación, constituye en si un obstáculo que impida al Tribunal dar cabida a la demanda.

Si bien es cierto que el auto mediante el cual se ordenó la corrección de la demanda en los términos antes indicados fue dictado en fecha 21-05-2009, habiéndose subsanado lo indicado en fecha 28-05-2009, vale decir, al cuarto día hábil siguiente, no es menos cierto que la falta de cumplimiento en el periodo previsto no acarrea en este procedimiento, la consecuencia jurídica aplicable en los procedimientos laborales o de A.C., que expresamente si indica la sanción a la falta de prevención, como pretende la representación de la parte accionada, toda vez que el artículo 460 de la norma previamente indicada prevé como consecuencia de dicho incumplimiento el hecho que el Juez pueda remover del cargo al representante nombrado, de lo cual se deduce la intención del legislador de no castigar a la parte con una sanción tan severa como la culminación inmediata del procedimiento, hecho este que armoniza con la garantía de los principios de acceso a la justicia y celeridad procesal previstos en nuestra carta magna.

En tal sentido, la falta de indicación del último domicilio conyugal puede acarrear como consecuencia la indeterminación de la competencia territorial del Tribunal, con la consecuencia de que la sentencia dictada es nula por haber sido dictada por un Tribunal incompetente, por lo que si bien no fue en el lapso indicad, sino al siguiente que la demandante indicó satisfactoriamente el último domicilio conyugal, tal como lo ordenara el Tribunal, el cual no fue rechazado expresamente por el demandado.

Así pues, considera quien decide que ciertamente tanto el escrito de demanda como su corrección cumplen con lo establecido en la normativa vigente para su admisión, toda vez que, como se indicara previamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable en el caso que nos ocupa en cuanto a los requisitos de la demanda, no prevé como sanción a la subsanación fuera del lapso previsto para ello del error u omisión indicado por el Tribunal, la inadmisibilidad de la demanda y no siendo ésta contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna dispocision expresa de la Ley debía ser admitida por este Tribunal, situación ésta que no se subsume en el supuesto establecido en la cuestión previa propuesta, en virtud de lo cual forzoso es para esta juzgadora declarar Sin lugar la misma y así expresamente se declara.

III

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La demandante expuso en su escrito de demanda que en fecha 19-12-1997 contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.P.G., por ante el Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, que de la referida unión procrearon dos hijos.

Que desde hace aproximadamente tres (3) años su cónyuge abandono el hogar no haciendo vida conyugal con ella, por lo que abandono sus obligaciones como esposo, asimismo no le suministra ningún tipo de ayuda material ni espiritual. Lo anteriormente narrado se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo cual formalmente demandada a su cónyuge y pide sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Ofrece como medios probatorios la prueba testimonial de las ciudadanas Y.D. e I.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.025.801 y 10.464.083, respectivamente.

A favor de los hijos procreados en el matrimonio solicita se fije la cantidad de Bs. 800,00 para los gastos de alimentación y, en tal sentido, se obligue al demandado a participar en todo lo que se requiera para cubrir los gastos en caso de enfermedad, suministro de ropa y escolaridad, indicando se convide al demandado a entregar la cantidad de Bs. 1600,00 en los meses de Agosto y Diciembre como contribución para sufragar los gastos que se generen con motivos escolares y de fiesta de fin de año. Igualmente solicitó se fije el régimen a favor de los hijos.

Acompañó a su escrito de demanda copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos W.P.G. y S.D.R.G.G., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27-01-2005 (f.4) y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fechas 27-05-2008 y 26-05-2008 (f.5/6)

El ciudadano W.P.G., parte demandada no dio contestación a la demanda, aun cuando personalmente se dio por citado.

En fecha 04-02-2010 promovió como prueba las siguientes documentales: 1. mérito jurídico del libelo de demanda, 2. el mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 27-06-2008, 3. Mérito jurídico y valor probatorio del acto de audición celebrado en fecha 30-11-2009, recibos de pago desde febrero de 2007 hasta enero de 2010 por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial, 4. constancia expedida por la peluquería carrusel de fecha 03-07-2009, 5. constancia expedida por la Escuela de Fútbol Menor Monagas de fecha 30-09-2009, 6. informe médico de fecha 06-07-2009 expedido por el Centro Clínico La Pirámide, C.A, 7. Factura Nro. 1655 de fecha 23-01-2009, 8. Permiso de viaje dentro del país, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de fecha 02-10-2009 folio 56, 9. Certificado de servicios médicos mercantil colectivo, 10. Ocho copias de cheques emitidos a favor de la demandante, firmados por su representado.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE. DOCUMENTALES: Copias fotostáticas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos S.D.R.G.G. y W.P.G., suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27-01-2005, así como las copias fotostática de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fechas 27-05-2008 y 26-05-2008, a quienes este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

PRUEBAS TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial ofrecida por la ciudadana Y.D.V.D.R., este tribunal considera que su declaración fue realizada de manera ambigua sin indicar los motivos o razones por las cuales dice tener conocimiento de los hechos que afirma como ciertos, en virtud de lo cual sus dichos no son valorados por este Tribunal y así se decide. Ahora bien, en lo que se refiere a las declaraciones emitidas por la ciudadana I.M.B.R., este Tribunal observa que sus declaraciones demuestran que efectivamente tiene conocimiento directo de los hechos expresados por ella respecto al abandono del ciudadano W.P.G. del domicilio conyugal, dando detalles sobre el modo, lugar y tiempo de los hechos por los cuales tiene conocimiento cierto que el demandado abandono el hogar conyugal establecido en el inmueble ubicado en la calle Artiga de esta ciudad, el cual corresponde al domicilio de la madre de la demandante siendo ese el indicado por la demandante en su corrección a la demanda.

Ahora bien, en las repreguntas formuladas por la apoderada del demandado esta dirigidas a demostrar el grado de filiación entre la testigo y la demandada, y ciertamente la testigo admite ser cuñada de la actora, por lo que ha sido criterio de este Tribunal que en los asuntos de familia no proceden las causas de inhabilidades contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ya que estos asuntos generalmente se suscitan en la intimidad de la familia, siendo sus miembros los testigos presenciales y por consiguientes más idóneos para llevar a la convicción del Juez o Jueza de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, por lo que la valoración de estos testigos que tienen lazos de afinidad o consaguinidad con las partes, debe estar orientado a la objetividad que le da a sus repuestas.

Del análisis a las repuestas dadas por la testigos I.M.B.R., lleva a la convicción de esta sentenciadora que es testigo presencial de los hechos declarados, especialmente, al abandono del hogar conyugal ocurrido hace tres o cuatro años por parte demandado, siendo objetiva su posición al declarar, sin visos de parcialidad hacia la demandante, por lo cual este Tribunal valora esta testimonial, con base al Principio de Libre Convicción Razonada.

PRUEBAS DEL DEMANDADO: Nuestro ordenamiento jurídico prevé que el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, una vez concluidos los actos conciliatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, se aplique el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a su articulado la oportunidad para presentar las pruebas por el demandado es con la contestación de la demanda, debiendo posteriormente evacuarse las mismas en el acto oral que se fije al efecto, no obstante, el artículo 475 de la referida norma prevé la posibilidad que el demandado incorpore los elementos probatorios que disponga para desvirtuar los argumentos de actor en la oportunidad de celebrarse el acto oral.

En tal sentido la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 27-03-2006, asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra J.G.D.) bajo la ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, señaló:

…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005

Así pues, si bien le es permitido al demandado que no da contestación a la demanda presentar elementos probatorios en la oportunidad de llevarse a cabo el Acto Oral, no es menos cierto que ese derecho acto está limitado a presentar aquellas pruebas que contrarresten o desvirtúen los alegatos del actor, sin que le sea permitido incorporar hechos nuevos al debate, toda vez que ha precluido para entonces la oportunidad procesal correspondiente para ello.

En este orden de ideas y acogiendo el criterio antes citado, este Tribunal pasará a valorar las pruebas presentadas por el demandado en el acto oral.

DOCUMENTALES:

La copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.D.R.G.G. y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (FUNDAUNELLEZ) (f. 44/48), este Tribunal considera que dicha documental no aporta ningún elemento que desvirtúe los alegatos de la demandada objeto del fondo de la presente causa como lo es la existencia o no la de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del código Civil, vale decir, abandono voluntario, por lo cual se desecha dicha documental y así se declara.

La Copia fotostática del acta de fecha 30-11-2009 inserta al folio 30 del presente expediente contentiva de la declaración del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f.49), respecto a dicha documental esta sentenciadora expresa que la misma no constituye elemento de prueba alguno, toda vez que se traduce en el cumplimiento del derecho del niño a ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y forma parte de las actuaciones insertas en la presente causa.

La opinión de niños, niñas y adolescente conforme a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto procesal voluntario, informado e informal SIN F.P., conforme al numeral Cuarto de dicho lineamiento, por lo que su apreciación o estimación dentro de todos procedimiento administrativo o judicial, es la garantizar y ejercicio del Derecho a Opinar y ser Oído, consagrado en el artículo 80 de la LOPNA.

Constancia expedida por la ciudadana NEIDES ZAMBRANO peluquera del Salón de Belleza Carrusel (f. 50), este Tribunal desecha por ser documento emanado de tercero que no forma parte en la presente causa, a la vez que no se refiere al punto controvertido de la misma, ya q ue el cumplimiento de los deberes entre los progenitores y los hijos, no están controvertidos, y así se declara.

Constancia expedida por la Escuela de Fútbol Menor-Monagas “Prof. A.M. A” (f.51), solo demuestra que el n.W.P. participa en la actividad impartida por dicha institución, lo cual no es objeto de contención en la presente causa, virtud de lo cual no merecen valor probatorio alguno a juicio de esta sentenciadora. Igual consideración merecen los recibos de pago expedidos por la Escuela de Fútbol Menor-Monagas “Prof. A.M. A”,(f.52/53).

El informe médico suscrito por el Dr. M.C., Médico Traumatólogo-Ortopedista (f.54), la Factura de fecha 23-01-2009 expedida por la empresa Mega Inversiones, C.A (f.55), la Copia fotostática de permiso de viaje expedido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 02-10-2009 (f.56), la Copia fotostática de certificado de servicios médicos mercantil colectivo, expedida por la empresa Mercantil Seguro (f.57), no versan sobre los hechos alegados por la demandada y nada aportan respecto a la materialización o no de la causal de divorcio invocada por ésta.

Las copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del Fondo de Comercio que pertenece a la comunidad conyugal, correspondientes a los meses que van desde febrero de 2007 a febrero de 2010, suscritos por la ciudadana S.G. (f.58/84), al no haber sido desvirtuados por esta en el Acto Oral, este Tribunal los valora como medio de pruebas que demuestran el monto percibido por la referida ciudadana por dicho concepto.

Copias fotostáticas de cheques librados contra la entidad bancaria BOD a favor de la ciudadana S.G. (f. 85/96), este Tribunal observa que no evidencia en el cuerpo de los mismos la identificación de la persona que los emite, es decir, quien es el titular de la cuenta corriente, o si se trato de un cheque de gerencia, lo cual tampoco se evidencia en el cuerpo del instrumento mercantil, en razón de lo cual le es imposible a este Tribunal atribuírselos como emanados del demandado que con dichas documentales pretende probar que las erogaciones de esas sumas de dinero provinieron de su persona.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Durante el proceso el cónyuge demandado no alegó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo de los medios de prueba aportados no presento alguno que desvirtuara los alegatos de la demandante, y en este sentido debe entenderse que el demandado niega los hechos afirmados por la actora convirtiéndose en controvertidos, por lo que esta asume la carga de probar los hechos alegados.

La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, está referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos.

En el presente asunto la demandante expresa que desde hace tres años su cónyuge abandono el hogar conyugal, por lo que no hacen vida como esposos, dirigiéndose la palabra en muy pocas ocasiones, lo cual hace imposible la vida en común. Aunado al hecho que no le aporta ayuda material ni espiritual, manifestándole que no la quiere, que no la desea ver ni siente nada por ella.

De lo anterior se infiere, que en ningún momento ha expresado la demandante que el demandado no cumple con sus deberes para con los hijos habidos en el matrimonio, y cuyas pruebas documentales presentó e incorporó en la oportunidad del acto oral, por locuaz se desecharon por cuanto las mismas no están referidas a un hecho controvertido en el presente asunto.

Quedó probado en el proceso, con las documentales y testimoniales valoradas, que el demandado abandonó el hogar común desde hace varios años, concretamente desde hace cuatro años, manteniendo únicamente contacto con los hijos, ya que de la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se aprecia que el padre no vive en su hogar, ya que solo lo hace con la madre en la casa de su abuela, por lo que comparte con el padre cuando lo va a buscarlo, compartiendo en centro comerciales, actividades que disfruta y se siente a gusto, deseando que se mantenga ese contacto personal y directo.

En relación al régimen de los hijos, en virtud de que las partes no manifestaron acuerdo alguno, este Tribunal se pronunciara sobre el mismo en el dispositivo del fallo, considerando la normativa legal y el Interes Superior que les asiste..

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta y CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana S.D.R.G.G. contra el ciudadano W.P.G. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 19-12-1997.

Con relación al régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA de los niños la ejercerá la madre S.D.R.G.G.. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija el monto correspondiente a la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES ( Bs. 809,oo), que aproximadamente represente el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de un salario mínimo conforme al Decreto Presidencial No. 7.237 publicado en Gaceta Oficial No. 39.372 del 23-02-2010, y vigente a partir del 01-03-2010, ADICIONALMENTE, UN SALARIO Y MEDIO (1 1/2) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.596,38), a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte; y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y considerando que se trata de un derecho reciproco de los hijos para con el progenitor que no ejerce la custodia y viceversa, se establece el siguiente: Fines de semana alternos debiendo compartir uno con la madre y el siguiente con el padre. En las vacaciones escolares, la mitad del primer lapso conformado por treinta y tres días, contados a partir del día siguiente al inicio de las vacaciones, los niños deberán compartir con su madre y el resto del periodo con su padre. El periodo de carnavales del año venidero los hijos lo compartirán con el padre y Semana Santa con la madre. El periodo decembrino las festividades del 24 y 25 de diciembre será ejercido por la madre y fin de año con el padre. Queda entendido que en los años venideros las oportunidades se alternaran. Asimismo pueden tener contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de los beneficiarios, pudiendo ser este Régimen modificable conforme a la edad y a los requerimientos de los beneficiarios.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) Conste

La Secretaria de Sala

Exp. No. 21.684-2009.-

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