Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de Octubre de 2.008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.208.513.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.T.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.937.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 5 – 90, Segunda Planta, calle Principal del Diamante, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.461.771.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Civil 8063 / 2008 (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano G.A.M. contra la ciudadana M.C.E., por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Acompaño el instrumento documental, donde consta el bien inmueble de mi propiedad que aporte a la comunidad conyugal que mantuve con M.C.E., y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia en la presente causa, dadas las amenazas de la prenombrada de vender los derechos que a ella le corresponden en el referido inmueble, solicito al Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 Mts2) ubicado en la vereda 15, N° 12 – 60, Monseñor Briceño, parte Alta, Táriba que adquirí según documento de Propiedad registrado el 20 de Octubre de 1.992, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., con el N° 45, folios 107 – 108, protocolo 1, tomo 8, cuarto trimestre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Y.M., SUR: D.M., ESTE: Quebrada y OESTE: Vereda Pública, con un área de construcción de cincuenta con cuarenta metros cuadrados (50,40 Mts2), todo lo cual se evidencia de constancia N° 9812, de fecha 2 de Junio de 2006, expedida por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Y por cuanto, tengo temor de que mi comunera y ex –esposa M.C.E., cause destrozos a la casa, ya que así lo ha manifestado públicamente, solicito además, providencia cautelar en el sentido que de se le prohíba a la prenombrada comunera M.c.E., entrar a la casa y que cause algún daño en la misma

Por auto de fecha 25 de Junio de 2.008, se admitió la demanda.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 08 de Septiembre de 2003, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 4, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos G.A.M. y M.C.E., documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante.

En cuanto al Periculum in mora presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano J.O.C.J., declara que le da en venta al ciudadano G.A.M.G., quien se identifico en esa oportunidad como casado, un lote de terreno propio que mide 7 metros de frente y 25 metros de fondo, ubicado en la Urbanización F.M., en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento inserto bajo el N° 45, folios 107 – 108, Protocolo 1, tomo 8, cuarto trimestre, de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se observa que el mencionado inmueble fue presuntamente adquirido durante la unión conyugal, teniendo la demandada la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en la Carta Magna en el articulo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, aunado al hecho de que el Código Civil establece en sus artículos 765 que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota…” y 768 que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición..” Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia:

PRIMERO

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a la Medida Innominada solicitada consistente en que se le prohíba a la demandada ciudadana M.C.E., ingresar a la vivienda y que cause algún daño en la misma, este Juzgado considera que las pruebas presentadas por la parte demandante no son suficientes para comprobar el Periculum in mora, en consecuencia se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que sea comprobado dicho requisito y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano G.A.M.. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le pudieran corresponder a la ciudadana M.C.E. sobre:

Un inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 Mts2) ubicado en la vereda 15, N° 12 – 60, Monseñor Briceño, parte Alta, Táriba que adquirí según documento de Propiedad registrado el 20 de Octubre de 1.992, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., con el N° 45, folios 107 – 108, protocolo 1, tomo 8, cuarto trimestre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Y.M., SUR: D.M., ESTE: Quebrada y OESTE: Vereda Pública, con un área de construcción de cincuenta con cuarenta metros cuadrados (50,40 Mts2), adquirido según documento inserto bajo el N° 45, folios 107 – 108, Protocolo 1, tomo 8, cuarto trimestre, de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

- TERCERO: En relación a la Medida Innominada solicitada consistente en que se le prohíba a la demandada ciudadana M.C.E., ingresar a la vivienda y que cause algún daño en la misma, este Juzgado debido a que las pruebas presentadas por la parte solicitante son deficientes, por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 601 ejusdem, se le concede ocho (08) días de despacho a fin de que sea probado el Periculum in mora.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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