Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 152°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.765

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: EMPRESA H.A. ESPOSITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro. 361 del Libro 1º, Tomo 8, Trimestre.

DEMANDADO: EMPRESA “SEGUROS LOS ANDES”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el Nro. 16, posteriormente reformados sus estatutos conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 41, tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre del 2004., en la persona de A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.533.810, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, domiciliado en la sede principal de la misma, ubicada en la Avenida Principal Las Pilas, Urbanización San Inés, torre Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira.

D E L O S A P O D E R A D O S

De la parte Demandante: Abogado G.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.026.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectiva tramite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio G.O.B., actuando con el carácter de la EMPRESA H.A. ESPOSITO, C.A., en contra de la EMPRESA “SEGUROS LOS ANDES”, por Cumplimiento de Contrato.

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda, que en fecha 13 de noviembre del 2001, su representada contrató un seguro de transporte terrestre, ramo 51, contenido en la Póliza Nro. 32-0101107-51001-00000001, con la Empresa “Seguros Los Andes”. Que esa póliza de seguro le fue renovada anualmente a su mandante por la mencionada aseguradora, durante los periodos comprendidos desde el 13-11-02, al 13-11-03, del 13-11-03 al 13-11-04, del 13-11-04, al 13-11-05, del 13-11-05 al 13-11-06, y la misma tuvo una vigencia de cinco (05) años consecutivos, y fue contratada a través del productor Luque Barrios C.E., titular de la cédula de identidad Nro. 4.665.876, Nro. 3-397, de la Agencia Nro. 32-32, sucursal de “Seguros Los Andes”, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, y pagada la prima correspondiente a dicha Póliza de seguro de Transporte Terrestre, por cada uno de los indicados periodos, y la misma fue contratada a los fines de indemnizar los siniestros que pudiera sufrir la empresa “H.A. Esposito, C.A”, por causa de robo, atraco o hurto y otros daños de la mercancía seca (artículos de limpieza) (sic) que transportara para su comercialización por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con una cobertura máxima por embarque para el periodo de contratación comprendido desde el 13-11-05 al 13-11-06, de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) (sic), con un deducible de un veinte por ciento (20%) en caso de perdida total y de un diez por ciento (10%) en caso de perdida parcial de la indicada mercancía por las expresadas causas.

Que el 18 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., se trasladó desde la fábrica de la empresa •H.A. Esposito, C.A.”, ubicada en la avenida principal de la población de Carvajal del estado Trujillo, con destino de la ciudad de Maracibo, Estado Zulia, un vehículo Marca: Dodge, Modelo: D300, Serial de carrocería: T8167411, Serial de Motor: 3183239160, Tipo: Camión (Cava), Uso: Carga, Placa: 500-TAK, Año: 1.978, Color: Azul, fletado por su representada a su propietario VICENZO ESPOSITO ALLOCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.104.538, conducido por L.R.C.V., en compañía de su ayudante L.J.T.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.457.173 y 13.523.391, respectivamente, estos dos últimos, trabajadores al servicio de “H.A. ESPOSITO, C.A.”, cargado dicho camión con mercancía seca elaborada y embarcada en la indicada fábrica de la empresa “H.A. ESPOSITO, C.A.”, con un valor sub total de la misma en VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS (Bs. 29.812.200,00) (sic), más I.V.A. 14% CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.173.708,00), (sic), por un monto total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 33.985.908,00) (sic), a los fines de despachar la descrita mercancía al ciudadano H.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.060.350, en la Urbanización San Miguel, Avenida 58-A, Nro. 96-32, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pero es el caso que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el descrito camión cava , y sus mencionados ocupantes fueron interceptados por dos personas desconocidas que portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron del indicado camión y de la totalidad de la indicada mercancía que en él se transportaba, denunciándose ese hecho delictivo ese mismo día por el mencionado conductor del camión L.C.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracibo, estado Zulia, .

Posteriormente el indicado camión que fue robado y que transportaba la indicada mercancía fue encontrado totalmente vacío, sin mercancía alguna, en la Avenida La Limpia del estado Zulia, por la Policía de Maracaibo, y puesto a la orden de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, estado Zulia, ordenando la entrega del indicado vehículo de transporte la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, sin que hasta la presente fecha se haya podido recuperar la indicada mercancía, así como tampoco se ha logrado identificar a las personas que perpetraron dicho delito.

Que el descrito siniestro fue participado oportunamente por los representantes de “H.A., Esposito, C.A.” a la empresa “Seguros Los Andes”, sucursal Valera del estado Trujillo, y al mencionado productor de seguros, suministrándole toda la información y recaudos requeridos por ellos, tanto así que la empresa aseguradora ordenó el día 22-09-06 a la Oficina de Peritajes y Ajustes, inscrita en el Ministerio de Hacienda (sic) bajo el Nro. I-308, ubicada en la Avenida Independencia con Calle Río de Janeiro, edificio M.B., 1er. Piso, oficina 1, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, realizar el peritaje y ajuste correspondiente a dicho siniestro, suministrándole su representada también oportunamente todos los recaudos e informaciones que le fueron requeridos por esa oficina de peritaje y ajustes.

Que por motivo del mencionado siniestro la compañía aseguradora “Aseguradora Los Andes”, esta obligada a indemnizarle a “H.A. ESPOSITO, C.A.”, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que resulta de aplicarle el deducible de veinte por ciento (20%) a la cobertura máxima de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) que contempla la expresada póliza de seguro por cuanto se produjo la pérdida total de la mercancía seca.

Que su representada “H.A. ESPOSITO, C.A.”, a pesar de haber cumplido con todas las diligencias extrajudiciales necesarias para obtener de la indicada compañía “Seguros Los Andes”, el pago de la expresada suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que está obligada a pagarle a su representada, en virtud del referido contrato de seguro contenido en la expresada póliza, hasta la presente fecha no le ha pagado a su representada dicha suma de dinero, así como tampoco la aseguradora, ni ninguno de sus representantes le ha manifestado su negativa o rechazo a indemnizarle dicho siniestro.

Que por tales razones, es que acude para demandar a la empresa “Seguros Los Andes”, para que convenga o en su defecto así lo ordene el Tribunal en dar cumplimiento al referido contrato de seguro de que se trata y consecuencialmente le pague a su representada la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), como indemnización por la perdido total de la mercancía seca, que perdió por motivo del siniestro de fecha 18-11-06.

Por último fijó domicilio procesal, estimó la presente causa en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, y solicitó fuese ajustada de acuerdo a la inflación, desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la oportunidad del pago definitivo, y que su cálculo se ordene mediante una experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 11 y 12)

Del folio 14 al folio 92, cursan actuaciones relativas a la citación persona de la parte demanda, la cual no fue posible practicar.

En fecha 10 de noviembre de 2010, y a solicitud de parte, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente cumplida, y agregado el respectivo Aviso de Recibo remitido por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), en fecha 13 de enero de 2011. (Folios 94 al 102)

En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a las actas escrito mediante la cual solicitó la confesión de la parte demandada. (Folio 103 al 105)

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que habiendo sido consignado en fecha 13 de enero de 2011 el aviso de recibo remitido por la Oficina de IPOSTEL, a partir del día de despacho siguiente al mismo, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, para que el demandado de autos diera contestación a la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; siendo el último día que tenía el mismo para hacerlo el 21 de febrero de 2011, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo el último día el 23 de marzo del presente año. Así se establece.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (cursivas del Tribunal)

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.

Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demanda de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Cumplimento de Contrato de Seguro, se encuentra fundamentada en los artículos 2, 5, 6, 14, 15, 21 ordinal 2do y 80 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar Con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la EMPRESA H.A. ESPOSITO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abogado G.O.B., en contra de: EMPRESA “SEGUROS LOS ANDES”, en la persona de A.G.S., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SE ORDENA A LA DEMANDADA DE AUTOS, EMPRESA “SEGUROS LOS ANDES”, a pagarle a la demandante de autos, EMPRESA H.A. ESPOSITO, C.A., la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como indemnización por la perdida total de la mercancía seca por motivo del siniestro de fecha 18-09-2006

TERCERO

SE ORDENA, la experticia Complementaria del fallo, mediante la Indexación monetaria aplicada al fenómeno inflacionario y su efecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, la cual deberá ser practicada por un experto designado por este Tribunal, cuyo experto deberá tomar como base la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela, y deberá ser aplicada al monto reclamado, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), desde la interposición de la presente demanda hasta que la misma quede definitivamente firme.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al Primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 011

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