Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de a.d.D.M.Q.

204° y 156°

ASUNTO: KP02-V-2013-002536

PARTE ACTORA: H.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.751.631, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 56, Tomo 11-A.

PARTE DEMANDADA: W.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.593.490, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana H.M.M.d.R. actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A. en contra del ciudadano W.E.H., plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 14/08/2013, este Tribunal admitió la presente demanda por resolución de contrato.

En fechas 03/10/2013, Vista la consignación de los fotostatos en fecha 01-10-2013, se libraron dos compulsas.

En fecha 31/10/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.

En fecha 05/12/2013, se recibe diligencia del Abg. A.E. apoderado de la parte actora, donde solicitó se sirviese practicar la citación en la persona de cualquiera de sus apoderados.

En fecha 13/03/2014, el Alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano P.T..

En fecha 20/03/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.E. donde solicitó se practicase la notificación por secretaria.

En fecha 25/03/2014, Se libro boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/04/2014, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 01 de Abril 2014 se traslado a la Calle 28, entre carreras 15 y 16, Edificio Colonial en Barquisimeto, Estado Lara, donde fue atendida por el abogado P.T.D.S., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.E.H.S., parte demandada en la presente causa, a quien le entrego Boleta de Notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/05/2014, se recibió escrito por el Abg. R.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.E.H.S., promovió cuestiones previas.

En fecha 19/05/2014, se recibió del Abg. A.E., apoderado de la parte actora, escrito donde contradijo la cuestión previa.

En fecha 26/05/2014, se recibió escrito promoción de pruebas presentada por el Abg. A.E..

En fecha 30/05/2014, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el Abg. A.E..

En fecha 04/06/2014, se recibió escrito de Promoción de pruebas en las Cuestiones Previas presentado por el Abg. R.M..

En fecha 17/06/2014, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa promovida por el Abg. R.M. apoderado de la parte demandada.

En fecha 26/06/2014, se recibió escrito de contestación presentado por el Abg. R.M. apoderado de la parte demandada.

En fecha 16/09/2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. R.M..

En fecha 24/09/2014, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas Abg. R.M. apoderado de la parte demandada.

En fecha 13/10/2014, el suscrito Juez Abg. A.P.I.s.a.a. conocimiento de la presente causa y se concedieron tres (03) días de Despacho de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/10/2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. A.E..

En fecha 21/10/2014, el Tribunal dicto auto ordenando reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 16/09/2014, advirtiendo a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzara a correr el día de despacho siguiente al presente auto. Seguidamente se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2014 promovido por el Abg. A.E. apoderado de la parte actora, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente.

En fecha 22/10/2014, el Tribunal a los fines de ampliar la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de fecha 17/10/2014 presentado por el Abg. A.E. acordó realizar el computo por Secretaria desde el 17/06/2014 (fecha en que se dicto la Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión Previa), hasta el 22/10/2014 (fecha en que se dicto auto declarando extemporáneas las pruebas).

En fecha 22/10/2014, la Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. realizo dicho cómputo.

En fecha 23/10/2014, el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de nombramiento de expertos siendo que las partes no comparecieron a dicho acto.

En fecha 24/10/2014, el Tribunal dicto auto declarando desierto acto para la declaración de testigo.

En fecha 11/11/2014, se recibió escrito presentado por el Abg. R.M. solicitando al Tribunal fije nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos.

En fecha 12/11/2014, se recibió escrito del Abg. A.E. apoderado de la parte actora consignando escrito documento publico de conformidad con el articulo1357 del Código Civil.

En fecha 13/11/2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír la declaración de la Ciudadana M.d.l.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.756, el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y en cuanto a la testigo, Ciudadana Y.E.C.R., domiciliada en el estado Yaracuy, una vez consignada la copia fotostática del escrito de pruebas, se librara la respectiva comisión.

En fecha 20/11/2014, el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigo de la ciudadana M.d.l.Á.C., dejando constancia de que no compareció,

En fecha 25/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. J.A. donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 26/11/2014, el Tribunal dejo constancia que se recibió sustitución de poder Apud-Acta, que le fue conferido al Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, por la parte demandada, en la persona de las Abogadas en ejercicio J.A., Biamna Mezzasalma y Marialix Sierralta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.983 y 140.921, respectivamente.

En fecha 26/11/2014, se recibió escrito presentado por el abg. R.M., actuando en su carácter de autos, donde consigna copias certificadas de la sentencia dictada por la corte de apelaciones en fecha 06-11-2014, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26/11/2014, se recibió escrito presentado por el abg. R.M., donde solicita se fije nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos.

En fecha 28/11/2014, el Tribunal acordó mediante auto nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo promovida y fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y en cuanto a la consignación de la sentencia presentada por el Abg. R.M., mediante diligencia de fecha 26/11/2014, este Tribunal advirtió que se pronunciara sobre su pertinencia en la sentencia de merito.

En fecha 04/12/2014, el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigo, dejando constancia que el Abg. A.E. apoderado de la parte actora.

En fecha 08/12/2014, el Tribunal mediante auto fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes.

En fecha 16/01/2015, se recibió escrito de informes presentado por ambas partes.

En fecha 20/01/2015, el Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (8) días de observación a los informes.

En fecha 29/01/2015, se recibió escrito de observación a los informes presentado por el Abg. A.E., actuando en su carácter de autos.

En fecha 03/02/2015, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha veinticinco de mayo del 2006 convino un contrato de mandato que anexó marcado con la letra A, con el ciudadano W.H., antes identificado, para la gestión de lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situada en Tacarigua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en un precio base de Cuarenta y Ocho Mil de Bolívares (48.000,00 Bs.), cantidad que el demandado se comprometió a pagar de la manera descrita en la cláusula cuarta (04) del contrato anexado marcado con la letra A, de lo cual solamente cancelo la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos mil Bolívares (33.500,00 Bs.) por concepto de abono al monto de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (48.000,00 Bs.) que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de Catorce Mil Quinientos Bolívares (14.500,00 Bs.) desde el siete de septiembre del año 2007. De igual forma cancelo la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs.) por concepto de gastos. Hizo mención de las fechas de cancelación, números de cheques y banco de los abonos antes señalados, de los cuales solamente dos fueron hechos tal y como fueron convenidos: Cheque Nº 25114109 de fecha 25-05-2006 del banco Mercantil por un monto de 2.500,00 Bs.; Cheque Nº 40740124 de fecha 02-06-2006 del banco Banfoandes por un monto de 2.500,00 Bs.; Cheque Nº 97000016 de fecha 08-09-2006 del banco Banvalor por un monto de 750,00 Bs.; Cheque Nº 10000138 de fecha 08-09-2006 del banco Banfoandes por un monto de 3.000,00 Bs.; Cheque Nº 26460142 de fecha 08-09-2006 del banco Banfoandes por un monto de 500,00 Bs.; Cheque Nº 3000035 de fecha 07-12-2006 del banco Banvalor por un monto de 2.000,00 Bs.; Cheque Nº 91890211 de fecha 07-03-2007 del banco Banfoandes por un monto de 5.000,00 Bs.; Cheque Nº 57400210 de fecha 23-03-2007 del banco Banfoandes por un monto de 5.000,00 Bs.; Cheque Nº 17252381 de fecha 29-06-2007 del banco Mercantil por un monto de 6.000,00 Bs.; Dinero en efectivo de fecha 10-08-2007 monto de 500,00 Bs.; Cheque devuelto Nº 89252400 de fecha 10-08-2007 del banco Mercantil por un monto de 3.500,00 Bs.; Deposito Nº 28581420 de fecha 28-08-2007 por un monto de 4.000,00 Bs.; Efectivo de fecha 07-09-2007 por un monto de 3.000,00 Bs. Trascribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del contrato antes mencionado.

Fundamento la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil. De conformidad con el artículo 1.167 ejusdem solicitó la resolución del contrato tal como lo estipula el artículo 1.198 ejusdem en su segundo aparte, vista la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante de la venta objeto del contrato muy a pesar de las múltiples oportunidades, gestiones, conversaciones y actos en innumerables oportunidades en las cuales se les solicito la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta. Trascribió los artículos 1.167, 1.198 y 1.273 ejusdem. De los daños y perjuicios estableció: la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00 Bs.) por concepto de penalidad establecida en el la cláusula cuarta de dicho contrato antes mencionado; la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) por lo convenido en la cláusula sexta del referido contrato; la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) por concepto de lucro cesante. Para la citación del demandado estableció la carrera 19 esquina calle 12, Loza.C. y Asoc., Barquisimeto, Estado Lara y como domicilio procesal la calle Rio Claro, Urbanización El Palmar, Oficina 1-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Por todo lo anterior demanda al ciudadano W.E.H., antes identificado, para que convenga o así fuese declarado por este Juzgado:

- El incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar al violar el orden y fechas en el cumplimiento convenido en la cláusula cuarta del mencionado contrato;

- La resolución del contrato objeto de la presente acción; la cancelación la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00 Bs.) por concepto de penalidad establecida en el la cláusula cuarta de dicho contrato antes mencionado;

- La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) por concepto de lucro cesante; la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) por lo convenido en la cláusula sexta del referido contrato;

- Las costas y los costos del proceso.

Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (353.150,00 Bs.)

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. R.M.N., identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En virtud de la decisión dictada por el tribunal, en cuanto a declarar Sin Lugar la cuestión prejudicial; se reservo el derecho de someter a instancia casacioanal, dicha decisión, por cuanto vulnera los derechos y garantía constitucionales y legales de su representado, el cual ejercerá en la oportunidad correspondiente.

Impugnó y rechazó la cuantía de la presente demanda, señalada por las actoras en su libelo por cuanto es exagerada, indico que era importante resaltar que las actoras establecen que su acción pretendida, la cual se fundamenta inicialmente en un contrato de mandato, el cual corre inserto en la presente causa, que forma parte del libelo marcado con la letra ¨A¨, en dicha documental se evidencia la obligación contraída por su representado de manera contractual y que no establece el monto que deba resarcir por concepto de lucro cesante; así mismo indico que no consta medio alguno de prueba por dicho concepto y que por tal motivo la cuantía de la presente causa debe ser la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) que representa la cantidad de 29,43 Unidades Tributarias. Esto es en un supuesto negado que sea declarada procedente la presente demanda la cual rechazó desde este mismo particular, citó articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma al respecto del rechazo e impugnación de la cuantía por exagerada hizo mención al criterio jurisprudencial señalando Exp. 2010-000564 Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha Cuatro (04) del mes de Marzo de 2.011.

Convino en la relación contractual alegada por las demandantes y su representado, en los términos expuestos en el libelo de demanda; solo la relación contractual, el cual se evidencia en la documental que forma parte del libelo marcado con la letra ¨A¨, en consecuencia, convino que su representado en fecha 25 de Mayo de 2.006, celebro un acuerdo preparativo para la compra-venta definitiva (mandato) con las demandantes, sobre un local comercial con el Nº L-05, cuyos linderos da por reproducidos en el libelo de la demanda; pero negó, rechazó y contradijo por ser falsos, las apreciaciones y los alegatos de hechos y derechos distintos a los aquí convenidos, expuestos en el libelo de demanda.

Resalto que era importante aclarar, que los montos y cantidades que se mencionan a continuación ya se encuentran con reconversión monetaria a la que fue sometida nuestra economía, por tal motivo, en la oportunidad de la celebración del contrato, no estaba reconvertidos las cantidades y en la presente contestación, ya se encuentran reconvertidos.

Convino, que su representado les canceló a las demandantes en su debida oportunidad, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00), por concepto de anticipo del precio del inmueble ya identificado.

Convino, que su representado le canceló a las demandantes en su debida oportunidad, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), por concepto de gastos.

De igual manera negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representado incumpliese con el contrato celebrado con las demandantes. Dicho esto, invocó a favor de su representado, lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano y lo establecido en la doctrina que refiere Maduro Luyando (1.987) la excepción non adimpleti contractus y Osorio (2.006). Finalmente, hizo mención a que la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, citó dicho artículo.

Aseguro que la parte actora funda su pretensión de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, cito el referido artículo. Así mismo expresó que en el presente caso se puede demostrar, que en fecha 11 de Marzo de 2.011, su representado acudió ante el Ministerio Publico, a los fines de denunciar a las demandantes, por el delito de ESTAFA INMOBILIARIA, por cuanto hasta esa fecha, las demandantes no habían cumplido con la ejecución del proyecto de la construcción del local comercial, así se evidencia de la actas procesales que cursan en el asunto KP01-P-2011-3718, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra en fase de apelación, es decir, NO esta firme la decisión y se encuentra bajo el asunto KP01-R-2013-755; cuya obligación por parte de los demandantes se desprende de la cláusula primera del contrato que pretenden resolver. Hizo referencia a que dicha acción penal, se les impuso unas medidas cautelares e incluso se les imputo el delito, situación de derecho que aun no ha concluido.

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representado adeude, por concepto de lucro cesante, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) citó sentencia del 14 de Diciembre de 1.995 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Finalmente pidió a este despacho, declare SIN LUGAR, la presente demanda con todos los pronunciamientos legales y sea condenado en costas a la demandante.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, lo hizo el demandado:

Capitulo I.- Documentales.-

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:

1.1.- Documental.- Marcado con la letra “A”, en (1022) folios útiles, expediente de asunto penal, llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asunto Nº KP01-P-2011-3718, el cual se encuentra en fase de apelación, bajo el asunto Nº KP01-R-2013-755, cuyo expediente original se encuentra en poder del Tribunal en su sede; se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Documental.- En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, promovió Contrato marcado con la letra “A”, corre inserto en autos. Se valora como prueba del vínculo contractual.

Promovió la declaración de la ciudadana M.D.L.A.C. y la ciudadana Y.E.C.R.; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Se solicitaron informes al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en el Edificio Nacional, Carrera 17 con Cale 24, en esta Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las partes intervinientes como victimas en el asunto Nº KP01-R-2013-000755, el motivo del recurso de Apelación, y por último, si el asunto Nº KP01-P-2011-003718, se encuentra definitivamente firme; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Se solicitaron informes a la Alcaldía del Municipio Peña en Yaritagua, Estado Yaracuy, no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

.

Promovió experticia judicial, no se valora pues no consta en autos sus resultas.

CONCLUSIONES

El Tribunal empieza por señalar que por las declaraciones de las partes no se encuentran controvertidos varios aspectos, el principal es el vínculo contractual que une a las partes y por el cual el demandado iba a adquirir un local comercial a cambio de un precio que sería cancelado por el mismo demandado. Este último incluso sostiene que el precio no ha sido cancelado completamente pues el demandante no ha hecho haber efectuado no ha cumplido con la ejecución del proyecto de la construcción del local comercial, para ello invocó la excepción “Non Adimpleti Contractus”. Previamente ha de señalarse que esta expresión designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. Para fortalecer el anterior argumento y ahondar sobre la carga probatoria la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

(…)

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

Bajo estos parámetros tenemos que estando demostrada la existencia de la convención y siendo que la demandada alega que la actora no ejecutó la construcción del inmueble objeto del contrato este Tribunal debe examinar si a la luz de las pruebas ofrecidas esta afirmación es cierta o falsa. En la pieza 6 al folio 91 consta la copia certificada del permiso de habitabilidad expedida por la Arquitecta V.P. de Castro en su condición de jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, haciendo constar el permiso para habitar. En la pieza número 5 al folio 103 existe un alegato del aquí accionado donde reconoce la parte actora le llamaba para hacerle entrega del inmueble, aspecto al que se negó debido a la demanda por fraude. Al folio 145 de la misma última pieza señalada consta también el permiso de habitabilidad otorgado por el Comandante el Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, asiendo constar el cumplimiento de las normas de seguridad para la construcción. Finalmente, entre los folios 163 y siguientes de la pieza número 5 se puede constatar la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy donde se dejó constancia de la terminación de los locales y las demás características que hacen ver la terminación.

Estas pruebas ofrecidas, permiten concluir al Tribunal que efectivamente la parte demandante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual es la terminación de la obra. La parte demandada, por el contrario, mantiene su postura de no cancelar el excedente adeudado, justificado en un supuesto incumplimiento en la terminación de la obra que ha sido desmentido. Indistintamente de las consecuencias derivadas de la acción penal, la parte demandada no puede desconocer el deber de ley en cancelar el precio del bien adquirido, esa es la principal y elemental obligación que debe honrar todo comprador.

Sobre los daños y perjuicios sufridos, el Tribunal advierte que el artículo 1.167 del Código Civil permite la posibilidad de solicitar la respectiva indemnización de parte de quien haya incurrido en incumplimiento del contrato. Igualmente, debe advertirse que en materia contractual en la cual se ha establecido cláusula penal, es este el que determinará el alcance de los daños en caso de ocurrir, es lo que se denomina daño previsible; cuando existe un contrato con estas características no les es dable a las partes solicitar la indemnización de daños no previsibles, como el daño moral, lucro cesante entre otros, pues son propios de la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito, salvo que medie el dolo o el fraude, por esta razón resulta improcedente en derecho pretender la indemnización por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de lucro cesante, porque no fue un daño previsible por las parte en el contrato. Corolario de lo expuesto, el actor deberá reintegrar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00) al demandado, previa deducción de la multa e indemnización convenida en el contrato, a saber, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) y SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00).

Bajo estas circunstancias, es menester de quien suscribe declarar la procedencia parcial de la demanda y con ello la resolución del contrato suscrito entre las partes, como de manera expresa se hará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana H.M.M.d.R. actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A. en contra del ciudadano W.E.H., ambas identificadas. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 25/05/2006 que tenía por objeto el inmueble descrito ut supra. Se ordena al actor reintegrar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00) al demandado, previa deducción en su favor de la multa e indemnización convenida en el contrato, a saber, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) y SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, pues no existe vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de a.d.d.m.q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR