Decisión nº 3.588-007 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ARAURE

EXPEDIENTE: Nº 3.588-007

Vistos. Sin Informes de las partes.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: H.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.977.168, y domiciliado en la carretera nacional vía a San Carlos, frente a Monaca y Arroz Acarigua, S/N°, Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: A.R.F., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.838.906, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.387.

Parte Demandada: Firma Mercantil GAS LUFERCA DE LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 1.978, bajo el N° 32, Tomo 3-B y su última reforma estatutaria de fecha 04 de Agosto de 1.999, bajo el N° 18, Tomo 30A, representada por el ciudadano L.F.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.103.279, en su carácter de Vice-presidente de la referida firma mercantil.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandada: J.C.Z.C., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.029.832, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.918.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Sentencia: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 27 de abril de 2007 por el ciudadano H.J.R.B., asistido por la abogada A.R.F., contra la Firma Mercantil Gas Luferca de Lara, C.A., por Resolución de Contrato de Venta sobre un inmueble constituido por una casa de bahareque de seis (6) metros de largo por cuatro (4) metros de ancho, la cual consta de una habitación, un sembradío de yuca, aguacate y mango; el área de terreno cercada de frente con alambre y estantillos de hierro y madera y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de S.S.; SUR: terrenos propiedad de V.B.; ESTE: terrenos propiedad de S.S. y V.B.; OESTE: carretera vía a San Carlos.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27/4/2007 el ciudadano H.J.R.B., asistido por la abogada A.R.F. intentó demanda contra la firma mercantil Gas Luferca de Lara, C.A., por Resolución de Contrato de Venta (folios 1 y 2), alegando entre otras cosas lo siguiente:

que en fecha 19 de enero del 2000, le vendió a la firma Mercantil GAS LUFERCA DE LARA C.A., un inmueble constituido por una casa de bahareque de seis metros (6mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, la cual consta de una habitación, un sembradío de yuca, aguacate y mango; el área de terreno cercada de frente con alambre y estantillos de hierro y madera y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de S.S.; SUR: terrenos propiedad de V.B.; ESTE: terrenos propiedad de S.S. y V.B.; OESTE: carretera vía a San Carlos, que le pertenece según Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 9 de febrero de 1998, según consta de documento autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Acarigua bajo el Nº 17, tomo 2, que el precio de esa venta se fijó en aquella oportunidad por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo) de los cuales se recibieron dos millones de bolívares (2.000.000,oo) al momento de la firma del documento y el saldo restante sería cancelado a los treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento lo cual no ocurrió y en vista de que no cumplió con el pago tal como fue convenido en el contrato de venta es por lo procede a demandar a la firma mercantil Gas Luferca de Lara C.A para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución de Contrato de Venta y como consecuencia de ello entregue el inmueble antes identificado y SEGUNDO: A pagar las costa y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales. Estimó la acción en la cantidad de dos millones de bolivares (2.000.000,oo) …

.

Por auto de fecha 7/5/2007 este Tribunal admite la acción y ordena a tal efecto, la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda (folios 8 y 9 ).

En fecha 18/10/2007 la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por ser falsos los hechos narrados e infundado el derecho invocado. Así mismo alegó la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio (folios 37 al 39).

En fecha 7/11/2007 la abogada A.R.F. actuando en su carácter de autos, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folio 46), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/11/2007 (folio 47).

En fecha 4/3/2008 se fijo lapso en la presente causa para dictar sentencia (folio 72).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27/4/2007 el ciudadano H.J.R.B., asistido por la abogada A.R.F. intentó demanda contra la firma mercantil Gas Luferca de Lara, C.A., por Resolución de Contrato de Venta alegando:

 que en fecha 19 de enero del 2000, le vendió a la firma Mercantil GAS LUFERCA DE LARA C.A., un inmueble constituido por una casa de bahareque de seis metros (6mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, la cual consta de una habitación, un sembradío de yuca, aguacate y mango; el área de terreno cercada de frente con alambre y estantillos de hierro y madera y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de S.S.; SUR: terrenos propiedad de V.B.; ESTE: terrenos propiedad de S.S. y V.B.; OESTE: carretera vía a San Carlos, que le pertenece según Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 9 de febrero de 1998, según consta de documento autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Acarigua bajo el Nº 17, Tomo 2.

 que el precio de esa venta se fijó en aquella oportunidad por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo) de los cuales se recibieron dos millones de bolívares (2.000.000,oo) al momento de la firma del documento y el saldo restante sería cancelado a los treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento.

 que en vista de que no cumplió con el pago tal como fue convenido en el contrato de venta procede a demandar a la firma mercantil Gas Luferca de Lara C.A para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución de Contrato de Venta y como consecuencia de ello entregue el inmueble antes identificado y SEGUNDO: A pagar las costa y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.

Por otra parte, la accionada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó:

 niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por ser falsos los hechos narrados e infundado el derecho invocado.

 la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio

Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriormente expuestos y al haber alegado la parte demandada la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre esta defensa de fondo.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

En el presente caso se observa que la acción intentada tal como antes se dejó establecido, es la resolución de un contrato de venta por incumplimiento del pago, por lo que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alega la falta de cualidad del actor para iniciar el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que el bien objeto de la venta que se pretende rescindir forma parte de la comunidad de gananciales conformada por el actor y su cónyuge y por tanto existe un litisconsorcio necesario en razón de esa comunidad jurídica.

Al respecto, el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, páginas 177-230), afirma que la cualidad o legitimación ad causam constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, por lo que constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Por su parte, Devis Echandía señala:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Y el procesalista A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso (Editorial Arte, Volumen II, páginas 42 y 43, Caracas 1.994.), señala:

En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio.

(negrillas de este Tribunal).

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

.

Por su parte, el artículo 168 del Código Civil señala:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando de trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

. (negrillas de este Tribunal)

Corresponde entonces realizar el análisis y valoración de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad del actor opuesta por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19/1/2000, bajo el Nro. 17, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 5 al 7), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario público autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es apreciada para demostrar que el ciudadano H.J.R.B. celebró conjuntamente con autorización de su cónyuge ciudadana M.E.O.d.R., y el ciudadano L.F.Á., en su condición de vice-presidente de la firma mercantil Gas Luferca de Lara, C.A., un contra de venta de un inmueble constituido por una casa de bahareque de seis metros (6mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, la cual consta de una habitación, un sembradío de yuca, aguacate y mango; el área de terreno cercada de frente con alambre y estantillos de hierro y madera y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de S.S.; SUR: terrenos propiedad de V.B.; ESTE: terrenos propiedad de S.S. y V.B.; OESTE: carretera vía a San Carlos, que le pertenece según Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 9 de febrero de 1998. Así mismo, que se fijó el precio de la referida venta en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo) de los cuales se recibieron dos millones de bolívares (2.000.000,oo) al momento de la firma del documento y el saldo restante sería cancelado a los treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento.

En efecto, de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano H.J.R.B., suscribió conjuntamente con la Firma Mercantil Gas Luferca, C.A., el contrato de marras (folios 5 al 7), sobre un bien inmueble suficientemente descrito anteriormente y que lleva a la convicción de esta juzgadora pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto fue la cónyuge del actor quien autorizó la venta que realizó su esposo ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, por consiguiente, tal formalidad debe servir de fundamento a este Tribunal para negarle al actor el derecho de llevar a cabo un juicio sin la participación de su cónyuge, toda vez, que existe un litisconsorcio activo necesario para intentar la acción y como tal, ambos están obligados a participar para integrar debidamente el contradictorio, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil arriba parcialmente transcrito, en consecuencia, la defensa opuesta por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad del actor debe ser declarada Con Lugar, y Sin Lugar la misma demanda, y así se decide.

Tal declaratoria hace no sólo innecesario sino improcedente realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos formulados por las partes y las pruebas obtenidas, y así se decide.

Por cuanto este Tribunal en el auto de admisión de la demanda decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, se acuerda levantar la misma, como consecuencia de lo decidido en el fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para sostener el juicio opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA de un inmueble constituido por una casa de bahareque de seis (6) metros de largo por cuatro (4) metros de ancho, la cual consta de una habitación, un sembradío de yuca, aguacate y mango; el área de terreno cercada de frente con alambre y estantillos de hierro y madera y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de S.S.; SUR: terrenos propiedad de V.B.; ESTE: terrenos propiedad de S.S. y V.B.; OESTE: carretera vía a San Carlos, intentó el ciudadano H.J.R.B. asistido por la abogada A.R.F. contra de la Firma Mercantil GAS LUFERCA DE LARA, C.A.

SE ACUERDA levantar la medida de secuestro decretada en fecha 7/5/2007 sobre el bien inmueble anteriormente descrito.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Á.S.R..

El Secretario Temporal,

Abg. O.P.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

(Scrio temp.)

ASR/opg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR