Decisión nº 136-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.065.137, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C.M., Juvanir P.S. y J.E.L.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 24.439 24.720, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 1989, anotado bajo el Nro. 22, folios 31 al 32 Tomo 2 de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa notaría, inserto al folio cinco (5) del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio S.C., Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.661.014, V-4.209.795, V-4.634.156, V-5.642.723, V-5.642.724, V-5.675.003, V-5.675.002, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.V., J.M.S.V. y D.E.M.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.588, 31.082 y 53.094, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2008, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 195, el cual se encuentra inserto a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, esquina de calle 13, Nro. 13-6, frente al Parque Garbiras, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL

EXPEDIENTE: AGRARIO 8632

VISTOS

Con informes de ambas partes.

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa recibida en fecha 24/04/2009, en virtud de la Declinatoria de Competencia, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que el apoderado judicial del ciudadano H.T.C.C., abogado F.C.M., demanda a los ciudadanos M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en base a los siguientes hechos:

Que su mandante e-s hijo del ciudadano R.A.C.S., fallecido el 29 de marzo de 1985, y dejó a su fallecimiento como herederos sus hijos H.T.C.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., tal y como consta de su Acta de Defunción, y la ciudadana M.E.R.v.d.C. como su cónyuge.

Que al fallecimiento del padre de su mandante, quedaron una masa de bienes declarados por ante la Oficina del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, según Planilla Nro. 0300 del 27 de noviembre de 1985, los cuales consisten en:

PRIMERO

Unas mejoras construidas en terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, consistentes en paredes de ladrillo frisadas con techos de acerolit y zinc, servicios de luz, agua, y a su vez funciona un estacionamiento amplio para guardar vehículos, ubicado en el Barrio San Carlos, Municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 15, Nro. 10-44 y alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de J.G. y mide 66,40 metros; SUR: Mejoras que son o fueron de D.G., mide 65,50 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de E.d.O., mide 20,50 metros; y OESTE: Carrera 15, mide 18.40 metros, y con notas de registro en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 93, folios 153 al 154, Protocolo Primero del 25 de noviembre de 1975, y bajo el Nro. 25, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 21 de Junio de 1960.

SEGUNDO

Un inmueble denominado Edificio Monte Cristo, de 28 oficinas distribuidas en 4 plantas cada una, con un ambiente familiar con sus servicios de agua, paredes de bloque de arcilla, techos de platabanda nervada, pisos de granito, tipo construcción de primera, con local comercial, áreas de estacionamiento, salo comercial, ubicado en la carrera 13 y 14 frente al Liceo S.B.d.S.C., Nro. 10, del Municipio P.M.M., hoy Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Colmenares – Sánchez, mide 47,30 metros; SUR: Mide 21,50 metros con mejoras de A.S.; ESTE: Con propiedades de R.A.C.S., con la carrera 14, mide 12 metros; y OESTE: Con la carrera 13, mide 12,60 metros. Adquirido según Título Supletorio del 13 de octubre de 1980, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira.

TERCERO

Un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la Avenida Guayana, Nro. 16-B, Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T., consistente en 8 habitaciones, cocina, comedor, 4 baños, pisos de granito, techos de platabanda y dos plantas, en la avenida Guayana Nro. 16-8 y alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron del Dr. Caballero, mide 40,80 metros en línea quebrada; SUR: Mejoras que son o fueron de A.S. y A.S., mide 41,60 metros en línea quebrada; ESTE: Mejoras que son o fueron de A.C., mide 17 metros; y OESTE: Con la avenida Guayana, mide 5,30 metros, y registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 42, Tomo 6, folios 63 al 65, Protocolo Primero del 26 de Julio de 1965.

CUARTO

Un inmueble consistente en una Hacienda denominada MONTECRISTO, ubicada en el kilómetro 48 en la vía a Encontrados La Fría, Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia, con un área de 524 hectáreas y un conjunto de mejoras y bienhechurias como cercas, casa para vivienda, potreros, corrales para ganado y demás características expresadas en la Planilla Sucesoral Nro. 0030 del 27 de Noviembre de 1985.

QUINTO

Un inmueble consistente en una Hacienda denominada ROSITA, ubicada en el sector vía a Machiques Colón del Estado Zulia, con una extensión de 154 hectáreas, con potreros, cercas de alambre y púas, casa para habitación, Adquirida en la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Táchira, bajo el Nro. 4, folios 12 al 14 vuelto, Tomo 3, Protocolo Primero del 14 de enero de 1981.

SEXTO

Un inmueble consistente en una casa para habitación con todas sus anexidades, ubicada en Corocito, Municipio Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, con diversas habitaciones, cuartos de depósito, paredes de bloque, techos de zinc y acerolit. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 106 folios 105 al 107, Tomo 2, del 3 de marzo de 1985.

SEPTIMO

Solicitó se parta y se divida los 746 semovientes de diferentes edades, calidad y precio que fueron declarados en la Declaración de Herencia y que existían para el momento del fallecimiento de R.A.C.S. de 29 de marzo de 1985, y se dividan y se repartan todos los beneficios de leche y cría que se han dado en las reproducciones de los 746 semovientes a partir del 29 de marzo de 1985 hasta la definitiva conclusión de la presente demanda de partición a través del trabajo del partidor.

OCTAVO

Solicitó se divida y se de en partición todos los ingresos económicos que por concepto de alquileres han generado las 28 oficinas y locales comerciales del Edificio Montecristo, ubicado en la carrera 13 y 14 de San Cristóbal, a partir del día siguiente del fallecimiento de R.A.C.S. el 29 de marzo de 1985, hasta la definitiva conclusión de la presente demanda de partición a través del trabajo del partidor, adjudicándose los capitales que se han ingresado por concepto de alquileres y todos los intereses que se han generado.

Que en virtud de lo expuesto, en nombre de su mandante H.T.C.C., demanda a los ciudadanos M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., para que convengan o en su defecto a ello sean obligados en partir los bienes comunes de la herencia de R.A.C.S., y que se entregue a cada condómino o heredero la porción que le corresponde como heredero.

Fundamenta la acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 883, 996 y 1160 del Código Civil.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano H.T.C.C., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 1989, anotado bajo el Nro. 22, folios 31 al 32 Tomo 2 de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa notaría.

  2. - Copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente e la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del expediente Nro. 5905 por Partición llevado por ese despacho, de los siguientes documentos:

    - a.- Participación (lágrima) del fallecimiento del ciudadano R.A.C.S..

    - b.- Planilla de Declaración Sucesoral del causante R.A.C.S., emitida por la Oficina del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, según Planilla Nro. 0300 del 27 de noviembre de 1985.

    - c.- Acta de Matrimonio Nro. 185 de los ciudadanos R.A.C.S. y M.E.R.G., expedida por la Prefectura del Municipio San C.d.E.T..

    - d.- Documento de venta efectuada por la ciudadana M.E.R. viuda de Collazo, de todos los derechos y acciones que le corresponden como cónyuge del ciudadano R.A.C.S. y como heredera de R.E.C.R., a favor de los ciudadanos P.A., M.A., M.C., M.d.C. y C.T.C.R., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 21 de junio de 1190, registrado bajo el Nro. 25, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    - e.- Acta de Defunción Nro. 113 de fecha 29 de marzo de 1985, expedida por el P.C.d.M.S.J.B.d.E.T., perteneciente al ciudadano R.A.C.S..

  3. - Copia certificada del Acta Nro. 254, inscrita por el Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure perteneciente al ciudadano H.T., expedida en fecha 10 de mayo de 2006, por el P.d.M.A.P.d.E.A..

    De la contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 18 de junio de 2009, el abogado J.M.S.V., apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., presenta escrito de contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes en los siguientes términos:

    Que se opone a la demanda de partición, por cuanto es absolutamente falso que exista comunidad alguna entre el demandante y los demandados.

    Que es falso que el demandante sea hijo del ciudadano R.A.C.S., pues mediante Sentencia Dictada el 22 de Abril del 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ha quedado establecido que el ciudadano H.T.C.C., carece de la condición y cualidad de hijo del ciudadano R.A.C.S., por lo que desconoce el carácter de condómino que se atribuye el demandante, pues carece de dominio alguno con respecto a cualquiera de los bienes indicados en el libelo.

    Que si bien es cierto el libelo de demanda no señala la proporción en que deben dividirse los bienes indicados en el libelo, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ciudadano H.T.C.C., demandante, carece de condición y cualidad de hijo del extinto R.A.C.S..

    Que se opone al petitorio del libelo en el que se pide a los demandados convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal en partir los bienes comunes de la herencia de R.A.C.S., y que se entregue a cada comunero o heredero la porción que le corresponde como heredero del de cujus.

    Que en razón de que el demandante no es comunero con los demandados, pues en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, quedó establecido que el demandante carece de la condición y cualidad de hijo del extinto R.A.C.S., los demandados no tienen obligación de participar en la partición que pretende el demandante, lo que se deriva en que el demandante ciudadano H.T.C.C., no tiene cualidad activa para intentar el juicio, y los demandados no tienen la cualidad pasiva para ser obligados a sostenerlo.

    Documentos anexos a la contestación de la demanda:

  4. - Copia certificada de la Sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 6171, en el que el ciudadano H.T.C.C., demanda a los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.. de Collazo, R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R. por Petición de Herencia.

    Por auto de fecha 19 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición presentada por los demandados en la contestación de la demanda, acordó sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

    III

    DE LA PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    En fecha 07 de julio de 2009, el abogado F.C.M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

PRIMERO

El mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente, especialmente del Acta de Nacimiento Nro. 254, perteneciente a su mandante, de fecha 24 de diciembre de 1945, donde R.C., presentó a su hijo H.T. ante el Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure, partida de nacimiento que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada y que demuestra la filiación paterna de H.T.C.C. frente a su padre R.A.C.S..

Así mismo el valor probatorio de la copia certificada a máquina expedida por el Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta certificación de Sentencias de los Juzgados de los Municipios Guasdualito del Estado Apure, Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira y Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Táchira y que aparece al folio 153 del expediente de Declaración Sucesoral de R.A.C.S., con el fin de demostrar que los referidos documentos quedaron fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnadas por la parte demandada, y que la Partida de Nacimiento 254 y el expediente penal 8857, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira demuestra la filiación paterna de su poderdante y la Declaración Sucesoral la existencia de los bienes objeto de partición quedantes al fallecimiento de R.A.C.S..

SEGUNDO

El testimonio de los ciudadanos R.A.T., F.M., G.B.P., Franklin osé Tovar, R.M.B. y C.J.C., Domiciliados en la población de Guasdualito, con la finalidad de demostrar que su poderdante es hijo de R.A.C.S.. Solicitando e comisione al Juzgado de esa Jurisdicción para la evacuación de las testimoniales.

TERCERO

El testimonio de los ciudadanos D.Y. y R.C.S., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de demostrar que su poderdante es hijo de R.A.C.S..

CUARTO

Inspección Judicial en el Edificio Santocristo, ubicado en la carrera 13 y 14 Nro. 10, frente al Liceo S.B., inmueble propiedad de la Sucesión Collazos a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: Primero: Si el inmueble consta de 4 plantas donde se encuentran 28 oficinas, locales para comercio y área de estacionamiento. Segundo: De las personas que habitan y poseen el inmueble incluidos los locales. Tercero: Del estado físico del inmueble. Con la finalidad de demostrar que en el inmueble hay inquilinos y del estado del mismo.

QUINTO

Como prueba de alegación, el hecho de que la parte demandada no se opuso a la partición, cuando opuso la cuestión previa, lo que se prohíbe en el presente procedimiento, por lo que la sentencia que se dicte debe ser la del nombramiento del partidor.

SEXTO

Reprodujo el valor probatorio de la lágrima del funeral del ciudadano R.A.C., la Partida de Nacimiento de su mandante, la copia certificada inserta a los folios 153 al 161, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1989, con la finalidad de señalar que ha quedado demostrado que su poderdante es hijo de R.A.C.S., que es heredero y que hay masa patrimonial que repartir.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En escrito de fecha 16 de julio de 2009, el abogado J.M.S.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO

El mérito y valor jurídico probatorio de los autos. Reprodujo el valor probatorio de la Sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que estableció que el demandante carece de cualidad y condición de hijo del ciudadano R.A.C.S., es decir, no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, y los demandados cualidad pasiva para sostenerlo.

SEGUNDO

El principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas una vez incorporadas al expediente no pertenecen a las partes sino al proceso, pues a partir de ese momento quedan sustraídas de la parte que procesalmente las hubiere ofrecido y pasan a ser adquiridas por el proceso.

Informes presentados por la parte demandante:

En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual solicita que de conformidad a las Sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de marzo de 2007 y 736 del 27 de julio de 2004, se declare con lugar la demanda de partición y se proceda al nombramiento del partidor, toda vez, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados opusieron cuestiones previas, sin contestar la demanda ni oponerse a la partición.

Que no obstante el pedimento anterior, la pretensión ejercida por su representado está ajustada a derecho, toda vez que de las documentales, especialmente de la partida de nacimiento, inserta al folio 23, consta que es hijo del causante, y dicho documento no fue impugnado o tachado por los demandados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene cualidad de heredero; e igual valor merecen el acta de defunción y la declaración sucesoral.

Que las Sentencias dictadas por el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure, el Tribunal Penal del Estado Táchira el 14 de agosto de 1985. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira el 13 de febrero de 1986 y el Juzgado Superior Primero Penal del Estado Táchira en fecha 7 de abril de 1986, que dieron por terminada la averiguación en contra de su mandante, demuestran que la partida Nro. 254 es válida y pertenece a su mandante, quien no cometió delito alguno, y constituyen cosa juzgada, no pudiendo de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez volver a juzgar los hechos analizados y decididos.

Documentos consignados con el escrito de informes:

  1. - Copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Expediente Penal Nro. 8857, que demuestra que su mandante H.T.C.C. es hijo y heredero de R.A.C.S. y tiene derecho a la herencia.

  2. - Copia certificada de la Sentencia del 22 de octubre de 1992, expediente 2381, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda intentada por su mandante en contra de sus hermanos Collazo Rodríguez, reconociéndolo como heredero de la sucesión ab-intestato dejada por su padre ciudadano R.A.C.S..

  3. - Sentencias tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de julio de 2004, 11 de octubre del año 2000, y 13 de marzo de 2007, relacionada con juicios de Partición, en las cuales la Sala ha mantenido el criterio de que en los procedimientos de partición, no es admisible la oposición de cuestiones previas, y al no formularse oposición, lo procedente es fijar el acto para el nombramiento del partidor.

    Informes presentados por la parte demandada:

    En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.M.S.V., presentó escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la demanda alegando las siguientes razones:

    Que ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que los hechos están divorciados de la realidad, por cuanto es falso que exista comunidad alguna entre demandante y demandados, toda vez que el demandante H.T.C.C. carece de la condición y cualidad de hijo del extinto R.A.C.S..

    Que en el presente caso el demandante no aclaró los hechos que le incumbía justificar.

    Que el acervo probatorio ha demostrado que el demandante en la presente causa, ciudadano H.T.C.C., carece de condición y cualidad de hijo de R.A.C.S., lo que hace improcedente la acción propuesta, fue probada en forma inequívoca mediante la sentencia dictada el día 22 de abril de 209 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.B. y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la parte demandante.

    Que el Recurso de Casación anunciado por el demandante contra la sentencia dictada por el Superior, anteriormente indicada, fue declarado sin lugar por Sentencia Nro. 00638 de 2009 del 10 de noviembre de 2009, dictada en la causa Nro. AA20-C-2009-000344 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

    Documentos consignados con el escrito de informes:

  4. - Copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomada del copiador de sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, llevado por ese despacho, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000344. Demandante: H.T.C.C.. Demandado: M.E.R.v.d.C. y otros. Motivo: Petición de Herencia.

    Observaciones a los informes presentados por la parte demandada:

    Por escrito de fecha 26 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.C.M., presentó escrito de observaciones a los informes presentado por los demandados, en los siguientes términos:

    Que la única realidad es que su mandante H.T.C.C., es y siempre será hijo reconocido de su único padre ciudadano R.A.C.S., remitiéndose a las pruebas testimoniales, documentales, Sentencias Penales, Civiles, la cosa juzgada, las cuales fueron presentadas en su debida oportunidad, libelo, pruebas, informes, que demuestran que definitivamente su poderdante es hijo de R.A.C.S., que al no incluirlo en la partición se afecta su legítima y se mantiene en comunidad hereditaria en vista de que a la muerte de R.A.C.S., dejó un caudal hereditario. Realidades y verdades que la parte demandada quiere ignorar y desconocer, a pesar de las pruebas contundentes.

    Que en relación a la Sentencias de fecha 22 de abril de 2005 y 10 de noviembre de 2009, aportadas por la parte demandada, aclara no declararon falsa la Partida de Nacimiento Nro. 254 del 24 de diciembre de 1945, y las referidas sentencias no están por encima de las Sentencias anteriores de los Juzgados del Distrito Páez del Estado Apure del 4/8/1985; Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira del 13/02/1986 y Juzgado Superior Penal del Estado Táchira del 07/04/1986 y 21/10/1002 del Juzgado Superior Segundo Civil, Sentencias que demuestran y prueban que su representado no cometió delito alguno, que es hijo y heredero de R.A.C.S..

    Observaciones a los informes presentados por la parte demandante:

    En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.M.S.V., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante en los siguientes términos:

    Que aunque el apoderado actor insiste , las Sentencias que anexó al escrito de contestación de la demanda, dictada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y al escrito de informes, dictada el 10 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, claramente prueban que el demandante ciudadano H.T.C.C., carece de cualidad de hijo del extinto R.A.C.S., por cuanto declaran la falsedad de la Partida de Nacimiento en la que el demandante fundamenta sus pretensiones.

    Que tal circunstancia revela, a pesar de la insistencia del apoderado actor, que el actor carece de la cualidad de condómino, que no es legítimo contradictorio, pues carece de la titularidad del derecho controvertido, configurándose así la falta de cualidad del demandante H.T.C.C. para intentar el juicio; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Previamente debe entrar a conocer esta Juzgadora si existe la cualidad de la parte actora como heredero para poder ser comunero, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

    Para ésta Juzgadora, siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    En el caso subiúdice, el actor H.T.C., tenía la carga de la prueba de probar su cualidad de comunero, y antes que ello su cualidad de hijo del difunto R.C., para que entrara como comunero de la Sucesión COLLAZO SUÁREZ.

    En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista J.G., la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación.

    Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor es la filiación existente entre él y R.C. (difunto); filiación ésta que fue atacada por los reos en la perentoria contestación. En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.

    En efecto, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre HECTOR COLLAZO Y R.C.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es así, como para esta Juzgadora, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: E.L.. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L.; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    De allí que si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, relativa al reconocimiento de documento privado.

    En el caso que nos ocupa esta operadora de justicia, tiene que hacer mención al documento fundamental de la acción. El demandante H.T.C.C., identificado en autos, trae como prueba de su filiación (hecho controvertido) con el Fallecido R.A.C.S., el acta de nacimiento Nº 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 24 de Diciembre de 1.945. De la revisión exhaustiva que hace esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que corre agregada a los folios 174 al 214 copia fotostática certificada de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2009, relacionada con un juicio de petición de herencia donde el mismo demandante de autos H.T.C.C., acciona contra los mismos demandados de autos M.E. O M.E.R. viuda de COLLAZO, R.E.C.R., P.A., M.A., M.C., M.D.C. Y C.T.C.R.. De la lectura y análisis de dicha sentencia se puede colegir que durante el íter procesal en ese juicio de petición de herencia se tachó por vía incidental la partida de nacimiento que en este juicio de partición de herencia presente el demandante como documento fundamental de la acción para probar su filiación con el fallecido R.A.C.S..

    Y del DISPOSITIVO TERCERO de dicha sentencia se evidencia que se declaró con lugar la referida tacha incidental propuesta en ese juicio de petición de herencia. Ahondando más en la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora se percata que contra dicha decisión del Juzgado Superior en referencia, la representación de la parte demandante en ese juicio de petición de herencia, Abogado F.C.M., quien funge en este juicio nº 8632 DE PARTICIÓN, con el mismo carácter de Apoderado del Ciudadano H.T.C.C. (igualmente parte demandante en el aludido juicio de petición de herencia), ejerció recurso de casación contra dicha decisión definitiva, el cual fue declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL. Decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009.

    Establece el artículo 822 del Código Civil:

    Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    De allí deviene que quien pretende tener carácter de descendiente, tiene que demostrarlo, con las actas de nacimiento según lo estatuido en el Título V, “De la Filiación”, CAPÍTULO I, De la determinación y Prueba de la Filiación Paterna. El artículo 197 del Código Civil, establece la prueba de la filiación materna, o sea con el acta de nacimiento, la filiación paterna tiene la misma suerte, ha de probarse con el acta de nacimiento. En consecuencia es carga del actor probar la filiación con el acta de nacimiento respectiva, a fin de demostrar su cualidad de heredero. Este instrumento público (acta de nacimiento) aunque fue traído oportunamente a los autos por la parte actora, el mismo fue declarado en virtud de prosperar la tacha incidental acontecida en el juicio de Petición de Herencia ut supra indicado, mediante sentencia definitivamente firme, dictado por el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira, en fecha 22.04.2009, en consecuencia esta Juzgadora considera que el accionante carece de cualidad e interés para intentar la acción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Por lo que no cabe lugar a dudas que la partida de nacimiento Nº 254 de la Parroquia del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 24 de diciembre de 1.945 que el demandante H.T.C.C. trae a este juicio de partición, como prueba de su filiación (documento fundamental de la acción) con el fallecido R.A.C.S. fue tachado de nulo y así quedó resuelto mediante sentencia definitivamente firme que goza del carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

    El autor N.R.T. (La Tacha del Documento Privado) señala que tachar significa tanto como demostrar la falta o defecto o como poner en una cosa falto o tacha, a borrar lo escrito; para el tratadista Nacional P.M.R. (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Imprenta El Universal. Caracas. 1.917, Pág. 94), el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los dichos jurídicos que el funcionario declara haber visto.

    La tacha en suma, viene a ser como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fé pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.

    De tal manera que, las falsedades instrumentales pueden presentarse en tres formas principales o especiales: La falsedad material, ideológica y personal. Por la primera (material), se simula un documento o se altera físicamente en su escritura uno verdadero, por la segunda (Ideológica) se insertan declaraciones falsas en un documento ilegitimo y en tercer lugar se hace pasar como ocurrió un acto que en realidad no ocurrió u ocurrió de otra manera. Para el Procesalista I.C.L., la falsedad de los documentos es la intelectual; la falsedad sobre los documentos es la material; y el falso atestado es la falsedad ideológica. Habiendo sido entonces tachado el documento fundamental de la demanda, que indicaría al demandante la cualidad de heredero y en consecuencia de COMUNERO, este Tribunal Agrario debe declarar inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la conclusión a la que ha llegado esta Juzgadora previo análisis de las decisiones judiciales ut supra indicadas, es necesario establecer qué constituiría un exceso de este Órgano Jurisdiccional irse al fondo del asunto y pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por el demandado, en virtud que carece el Ciudadano H.T.C.C. de la cualidad de heredero del mencionado difunto R.A.C.S., es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, por falta de cualidad del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.065.137, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, quien actuó a través de su Apoderado Judicial Abogado F.O.C.M., contra los ciudadanos M.E.R.V.D.C., R.E.C.R., P.A.C.R., M.A.C.R., M.C.C.R., M.D.C.C.R. y C.T.C.R., por PARTICION.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2008 (auto que corre inserto al folio 97 de la I Pieza), sobre el bien inmueble descrito (derechos y acciones) en el numeral segundo del libelo de demanda. Una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto se dicta la presente decisión dentro del lapso de diferimiento autorizado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES días del mes de JUNIO de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.S.

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