Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: H.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 5.632.998.-

Apoderada judicial: por el abogado J.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.663.-

Demandado: O.M.H., titular de la cédula de identidad N° 9.393.076.-

Apoderada judicial: T.V.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.953.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 04568.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano H.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 5.632.998, asistido por el abogado J.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.393.076, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana O.M.H., titular de la cédula de identidad N° 9.393.076, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 25 de septiembre de 1987, según consta en el acta de matrimonio Nro. 166, por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., igualmente manifestó:

…La relación con mi cónyuge comenzó a desarrollarse en forma armoniosa, como cualquier relación matrimonial… en el año 1998, comenzó a comportarse de manera irresponsable, no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar… a pesar de todo esto, trate de evitar que el matrimonio se rompiera, pero, cada vez la situación se fue haciendo más difícil. La relación matrimonial se rompió, ya que mi cónyuge, se negó completamente a rectificar su actitud… Esta situación se fue haciendo del conocimiento de la comunidad donde vivíamos, hasta que en el mes de agosto del año 1998, mi esposa se fue de la casa, lo que hizo sin motivo alguno, ya que siempre cumplí con mis obligaciones como esposo y como padre…

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, ZOILY PIERINA.

En fecha 17 de marzo de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

El 28 de marzo de 2006, se agregó a los autos la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de mayo de 2006, el demandante de autos solicitó mediante diligencia la citación por carteles por cuanto no se logró la citación personal.

Corre inserto al folio 34 del expediente pagina del diario el El Tiempo donde se evidencia el cartel del citación de la demandada de autos.

Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el procedimiento y no lo hizo este Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la ciudadana O.M.H., a la abogada YUSMILA V.T.B..

En fecha 27 de Septiembre de 2006 la ciudadana O.M., estampa diligencia asistida por la abogada T.V.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.953, donde se da por citada del procedimiento de divorcio.

En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demandada, la cual no fue contestada por la demandada, teniéndola como contradicha.

En la fecha 29 de enero de 2006, el Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.

El la fecha 05 de febrero de 2007, día en el cual se verificó el acto de evacuación de pruebas con la presencia de la parte actora.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 05 y 06, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: H.J.B.C. Y O.M.H., y partidas de nacimiento de ZOILY PIERINA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de la hija habida dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, J.R.B., D.R.M.G. Y C.R.M., titulares de la cédulas de identidad N° 4.302.629, 9.376.223 Y 9.156.942 respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: H.J.B.C. Y O.M.H., desde hace años, que saben y les consta que la ciudadana OMARIA MONTERROSA HERRERA, abandonó el hogar en el mes de agosto de 1998, sin explicación ni motivo alguno.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.R.B., D.R.M.G. Y C.R.M., titulares de la cédulas de identidad N° 4.302.629, 9.376.223 Y 9.156.942 respectivamente, concluyendo lo siguiente: 1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: J.R.B., D.R.M.G. Y C.R.M., titulares de la cédulas de identidad N° 4.302.629, 9.376.223 Y 9.156.942, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana, O.M.H., se marchó del hogar en el mes de agosto de 1998 y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: H.J.B., contra su cónyuge O.M.H..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 25 de septiembre de 1987, según acta N° 166.-

TERCERO

Con respecto a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad este Tribunal no se pronuncia por cuanto la ciudadana ZOILY PIERINA, ya alcanzó la mayoría de edad.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

QUINTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registro Civil del Municipio A.A., del Estado Mérida y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de febrero de 2007. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/iraida

Exp. 04568

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