Decisión nº 181-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: M.P.H.A., Abogado, actuando en este acto en nombre propio a favor de sus derechos, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.794.572, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.125, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.R.Q. y M.A.Q.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.819 y 68.092 tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 01 de Enero de 2006, inserto al folio 46 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Oficina del Colegio de Abogados del Edificio Forum, diagonal al Edificio Nacional, San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PLATON S.R.L, Protocolizada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12-08-1969, bajo el N° 45, reformada ante el mismo Juzgado bajo los Nros. 29, 9 y 20 de fechas 22-04-1970, 25-05-1971 y 15-03-1972, reformado sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro de Comercio de fecha 14-11-1984, bajo el N° 46, Tomo 23-A, con modificaciones de sus estatutos según acta de asamblea general ordinaria inscripta en el mismo Registro Mercantil en fecha 19-07-1990, bajo el N° 13, tomo 5-A, tercer trimestre y su ultima modificación según acta de asamblea extraordinaria inscripta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-02-1.999, bajo el N° 68, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.R.U. y H.D.O., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.756 y 31.098, tal y como consta de poder apud acta otorgado, inserto al folio 70 y 71| del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En el Edificio Torre “E”, piso 6, oficina 602, 5ta Avenida, esquina calle 8, de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Civil Nº 6420/2006.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda recibido por distribución, donde el ciudadano, Abogado M.P.H.A. actuando en este acto en nombre propio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 7125 demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, alegando entre otras cosas:

Que consta en copia certificada del expediente civil N° 10.582 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento por la sociedad Mercantil Inmobiliaria P.S., por falta de pago de cánones de arrendamiento no cancelados del inmueble por el ocupado y destinado a la vivienda para el y su esposa e hijo.

Que en fecha 04-02-2004, con recibo de control N° 2945 con la firma del administrador de la inmobiliaria P.S., pagó la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.345.000,oo) con fecha 14-01-2004, según bauche del Banco Provincial N° 000003407, el cual fue depositado en la cuenta de la inmobiliaria Platon la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para un total cancelado de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.345.000,oo). Que con ese pago quedó solvente desde Julio hasta Febrero del 2.003 y siguió pagando en forma puntual y al día, las siguientes mensualidades, como dejo demostrado en los recibos.

Que pagó en forma adelantada lo que le adeudan y meses adelantados, que se sorprendió cuando el día 01-02-2004, su esposa le comunicó que el Abogado R.R. lo demandó por cancelación de cánones de arrendamiento atrasados, que debían pagar y le dijo que si no pagaba estaban secuestrados. Que le manifestó que estaban al día y que nada debían, que por lo regular el no guardaba los recibos que depositaba en la cuenta de la inmobiliaria y con posterioridad pasaba por la oficina de la inmobiliaria y retiraba los recibos, que debía haber algún error en la contabilidad de la Empresa, pero que de todas maneras pagaría para evitarle problemas a su esposa creía el.

Que el día 6 de febrero de 2004, y debido a la gran presión del Abogado R.U. su esposa procedió a pagar la cantidad de Bs. 600.000,oo sin su consentimiento y conocimiento como honorarios profesionales, y el procedió a pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.389.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, hasta el día 12-02-2004, cancelando un total de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.334.000,oo) en cánones de arrendamiento presuntamente adeudados pero que ya estaban cancelados. De esta fecha, o sea desde la fecha de la firma de la supuesta transacción, en adelante que pagó puntualmente los días 12 de cada mes tal y como consta en los recibos expedidos por la Inmobiliaria hasta el día 12-07-2004, estando totalmente solvente para esa según señala en su libelo de demanda.

Que desde esa fecha ha depositado mediante la figura jurídica de la Consignación ante el Tribunal que señala la Ley de arrendamiento, todos los días 12 de cada mes o en día bancario hábil o día de despacho del Tribunal hasta la fecha, por negarse la inmobiliaria a recibir los cánones de arrendamiento; dichos depósitos fueron realizados ante el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y notificado oportunamente de estos a la inmobiliaria P.S., por lo que alega que nada debe ni ha debido de cánones de arrendamiento por lo que dichos pagos se convierten automáticamente en un pago indebido, sujeto a devolución con sus intereses respectivos y por lo que de la supuesta transacción dejó de serlo.

Que desde el 13-03-1.999, no han firmado contrato escrito ya que en esta materia ha privado el acuerdo tácito de renovarlo automáticamente sin previa participación y solo se suscribía por parte de la Inmobiliaria Platon a enviarle una comunicación donde le señalaba el nuevo canon de arrendamiento, y el último aumento lleg al tope actual de TRESCEINTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,oo) el cual se encuentra congelado por el Decreto sobre Congelación de Cánones de Arrendamiento que ha dictado el Presidente de la República, por lo que se convierte en un mero contrato oral por tiempo indeterminado lo que le ha dado mas derecho a reclamar y a gozar de la prórroga legal respectiva y a solicitar que tal transacción dejo de ser tal, y que estas violan las expresas disposiciones de estricto orden público que señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios los cuales son irrenunciables. Que para la fecha tiene 9 años aproximadamente de arrendatario del referido inmueble con un derecho irrenunciable de prórroga legal señalada en el artículo 38 del decreto y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.714 del Código Civil, 150 y 154 del código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones ya expuestas de hecho y de derecho, es que formalmente demanda, como en efecto lo hace para que convengan y a ello sean condenados y declarados en que los pagos de arrendamiento estan hechos, pagos hasta la fecha de hoy realizados por el a la inmobiliaria P.S., y que nada debe por este o cualquier otro concepto y en consecuencia se encuentra totalmente solvente y no figura en la transacción suscrita por el doctor R.R., de fecha 6 de febrero de 2004, por ser contraria a derecho y violar sus derechos irrenunciables como arrendatario y por este alegar no tener deuda alguna a la fecha de su firma por conceptos de pago de cánones de arrendamiento y encontrarse totalmente solvente es por todo lo expuesto que demanda a la Inmobiliaria P.S., representada por su Administrador Sr. Ing. R.V.D.B., para que convenga o en su defecto a ello lo declare el Tribunal para que reconozca que hasta la fecha nada debe por concepto de cánones de arrendamiento.

Pide a este Tribunal se le reconozca y se le conceda la prórroga legal señalada en el Decreto con Fuerza de Ley.

Estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo)

ADJUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia certificada de la Transacción realizada por los ciudadanos R.R.U. y Hender A.M., ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06-02-2004 y de su posterior homologación. Inserto a los Folios del 9 al 14 del presente expediente.

  2. Original de Recibo N° 2958, emitido por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 13-02-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 15.

  3. Original de Recibo N° 2945, emitido por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 04-02-2004, por la cantidad de Bs. 2.345.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 16.

  4. Bauche de Depositó del Banco Provincial, de fecha 14-04-2004, a la cuenta de la Inmobiliaria Platon S.R.L por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Folio 17.

  5. Original de Factura Nro 0089 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 18-06-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 18.

  6. Original de Factura Nro. 0050 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 11-05-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 19.

  7. Original de Factura Nro. 0025 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 13-04-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 20.

  8. Original de Factura Nro. 0017 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 01-04-2004, por la cantidad de Bs. 3.350.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 21.

  9. Copias certificadas emanada del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de 17 Bauches de depósitos del Banco Banfoandes, todos por la cantidad de Bs. 335.000, oo realizados por el ciudadano HENDER MARQUEZ, para la cancelación de cánones de arrendamiento en el Nro de cuenta aperturada por el Juzgado para tal fin. Inserto a los Folios 22 al 43 del presente expediente.

  10. Original de partida de nacimiento N° 730 a nombre de E.J.M.O., Inserto al folio 44 del presente expediente.

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    En escrito de fecha 23/03/2006, los apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados R.R.U. y H.D.O. presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el abogado HENDER A.M.P., quien actúa por sus propios derechos, en el supuesto carácter de arrendatario de un inmueble, administrado por los coapoderados, por cuanto dicha acción es temeraria y falsa, e inverosímil, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos comprobados ni el derecho en que se fundamenta.

    Que la parte actora alega en su escrito de demanda que en el expediente civil Nro 10.5825, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción, aparece una transacción firmada por el abogado R.R. y su persona, en la que consta que fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento por la Sociedad Mercantil que demanda (P.S..) por falta de pago de cánones de arrendamiento no cancelados del inmueble que ocupa y que destina a su vivienda junto con su esposa e hijo menor de edad, agrega que cancelo un total de 3.345.000,oo con los cuales supuestamente quedó solvente desde julio hasta febrero de 2003, y que siguió pagando en forma puntual y al día de la mensualidades siguientes, que se sorprendió cuando le llegó una demanda.

    Que al analizar el libelo de la demanda se observa que el doctor HENDER A.M.P. señala hechos y derechos totalmente contradictorios por que en un primer momento habla que se le violenta la prorroga legal y después alega la solicitud de una medida innominada de inejecución de la transacción “aquí demandada por nulidad”, que en ningún momento el actor demand la nulidad de la transacción, solamente se limitó a pedir que se le reconozca y se le conceda la prórroga legal, que fue ese el petitum de la demanda.

    Que en una parte de la demanda dice que el contrato de convirtió en un contrato oral a tiempo indeterminado, lo que le da mas derecho a reclamar y gozar de la prorroga legal. ´”El mencionado profesional del derecho esta confundiendo los efectos Jurídicos que pudiera tener un contrato oral a tiempo indeterminado”, y le recuerdan al actor que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto-Ley celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, es decir que solamente los contratos celebrados a tiempo determinado, es que resulta procedente el benefició de la prorroga legal a favor del inquilino, de acuerdo con las reglas establecidas expresamente en la referida norma legal.

    Ahora bien, que de conformidad con el articulo 40 ejusdem, si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Entonces si el demandante alega que su contrato se convirtió a tiempo indeterminado, entonces no se explica esa representación por qué el actor pide una prorroga legal si en los contratos orales a tiempo indeterminado resulta Jurídicamente improcedente tal beneficio. No entienden por qué se contradice el demandante, y en su capítulo segundo donde señala los supuestos fundamentos de derecho, el mismo trae a colación el articulo 38 del decreto ley donde se establece que la prorroga se concede a los contratos celebrados a tiempo determinado lo cual resulta contradictorio, señalan.

    Que la parte actora de manera malintencionada y solo con el afán de permanecer ocupando ilegalmente el inmueble y pagando la irrisoria suma depositada en el Tribunal por concepto de arrendamiento que dichas sumas en ningún momento han sido aceptadas ni retiradas por la inmobiliaria del Tribunal, donde las consigna, que la parte actora ha puesto en movimiento a los órganos Jurisdiccionales en dos oportunidades, para conseguir que se le paralice la ejecución de la transacción que inicialmente firmo en el expediente 10.582 que se encuentra en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurriendo en Fraude Procesal y colusion.

    Que la parte demandada, en fecha 19-12-2003, intentó demanda contra del ciudadano Hender A.M., para que conviniera en la resolución de contrato de arrendamiento del cual gozaba en aquella oportunidad, por falta de pago, de conformidad con las cláusulas segunda, cuarta y décima, por cuanto el mismo adeudaba a la inmobiliaria seis meses de alquileres, para un total general de Bs. 1.384.450,oo. La referida demanda fue admitida en cuanto lugar a derecho en auto de fecha 22-01-2004, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, tal como consta en la copia certificada del expediente N° 10.582, que luego de admitida la demanda las partes con el fin de poder termino al juicio de resolución de contrato por falta de pago, celebraron transacción que corre inserta al folio 24 y 25 del expediente.

    Que dicha transacción fue firmada por las partes ante el Tribunal, y en fecha 09-02-2004, el Tribunal le impartió Homologación a dicha transacción, acordando proceder como en sentencia pasada a autoridad de cosa Juzgada.

    Que el demandante de autos falsea la verdad en su libelo, porque quiere dar a entender en el mismo de que el se encontraba solvente cuando fue demandado, circunstancia incierta, por cuanto el mismo confesó en la transacción que convenía en la demanda , que no había podido cancelar los cánones de arrendamiento y que los cancelaba en ese acto, y que se obligaba entregar el inmueble que ilegalmente actualmente ocupa, el dia12-07-2004, que esa es la verdad de los hechos,.

    Que dicho ciudadano si se encontraba insolvente por lo tanto no puede venir a decir ahora, que su familia y el abogado R.R.U. lo obligaron a firmar la transacción, pues el mismo acudió extemporáneamente a transarse con la inmobiliaria Platon, pagando los cánones adeudados y comprometiéndose a entregar dicho inmueble el 12-07-2004, que dicha transacción al ser homologada adquirió el verdadero carácter de cosa Juzgada, y que contra esta decisión no existe recurso alguno a menos que se violen disposiciones de orden publico e irrenunciables, por que sencillamente se le demandó y este convino en la demanda ya que este adeudaba cánones de arrendamiento. Entonces alega que no puede venir a firmar de mala fe en su enredada demanda que hizo pago indebido y pedir que se le devuelva el dinero con los intereses, que ese pedimento resulta contrario a la moral, a la justicia y a las buenas costumbres, al pretender que se le devuelva el pago en la transacción después de haber vivido y gozado del inmueble arrendado, por lo tanto llegan a la conclusión de que el ahora demandante Hender A.M.P., no le asiste en ningún modo el beneficio de la prórroga legal, en virtud de que dicho beneficio solamente opera en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, siempre y cuando el inquilino no estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales legales ya que este inquilino estaba inmerso en el incumplimiento de seis cánones de arrendamiento consecutivos, y por tanto no le asiste tal derecho.

    Que a pesar de lo expuesto y de que Hender M.P. ha debido cumplir con su ofrecimiento de entregar el inmueble el día 12-07-2004, que sin embargo, dicho ciudadano, actuando con temeraria, mala fe, y sin ningún fundamento legal, en fecha 25-06-2004, poco antes de vencerse el plazo para entregar el inmueble, intento demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta Circunscripción, por nulidad de Transacción, y en este caso en vez de demandar a la Inmobiliaria Platon S.R.L. lo hizo contra R.R.U..

    Que en fecha 31-03-2005, se perimio la instancia de dicho procedimiento Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que al no encontrarse conforme el ciudadano Hender Márquez, con dicha perención, apelo extemporáneamente de dicha decisión, recurso que fue oído en ambos efectos el 8-04-2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción, quien en fecha 09-01-2006, declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.M.P., confirmando la decisión apelada sobre perención en el referido juicio declarando que una vez firme la decisión, el a-quo levantara la medida decretada y oficiara lo conducente, que bajo el expediente al Juzgado de la causa y se procedió a la ejecución.

    Que el ciudadano Hender Márquez, consigno con el referido proceso del expediente Nro. 15.215 retardando su cumplimiento en la entrega del inmueble por un tiempo de un 1 año y 7siete meses con 21 veintiún días, que de esa manera dicho ciudadano se ha burlado flagrantemente de la Justicia al no haber cumplido con la entrega del inmueble tal como ofreció hacerlo por escrito en la transacción firmada el día 06-02-2004, donde se comprometió a la entrega del inmueble en fecha 12-07-2004, y que este se ha resistido a desalojar el inmueble y a permanecer ilegítimamente en el mismo, a base de medidas innominadas contrarias a derecho. Ahora, no estando conforme con la experiencia sufrida en el expediente Nro. 15.257, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta Circunscripción, intentó una nueva demanda ante el presente Juzgado y al decretar medida innominada se paralizó la ejecución del cumplimiento de la Transacción, al no haber obtenido el decreto de la referida medida, argumentando que se le están violando sus derechos de prórroga legal. Y como ya dijeron anteriormente la parte actora no es acreedora de la prorroga legal que establece el articulo 38 de el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que este confeso en la transacción, que adeudaba cánones de arrendamiento, y por tanto no es sujeto acreedor de dicho beneficio.

    Que rechazan, niega y contradicen la demanda intentada en el sentido de que la parte codemandada tenga que acumular a futuros cánones de arrendamiento lo que la parte actora alega haber pagado demás, ya que con ello lo que la parte intenta decir es que no va a seguir depositando los cánones de arrendamiento.

    Que reiteran que la parte codemandada no ha retirado los pagos que dicho ciudadano dice estar depositando ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y lo que piden es que dicho ciudadano cumpla con la transacción homologada la cual tiene el carácter de cosa Juzgada en sentido material.

    Solicitan que este Juzgado declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano HENDER A.M.P., por cuanto la misma no esta ajustada a los hechos que confusamente ha narrado el actor en su libelo de demanda y que sea condenado al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de Abogados, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Que de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCEN los recibos consignados por la parte actora junto con su libelo de la demanda que corre inserto a los folios 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del expediente e igualmente niegan que las firmas que aparecen en dichos instrumentos privados correspondan al ciudadano R.V.D.B., presidente y representante legal de la Inmobiliaria.

    Que DESCONOCEN el valor probatorio del deposito bancario que corre inserto al folio 17, por cuanto que el mismo para que surta sus efecto legales deberá ser ratificado por el Tercero en el presente Juicio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento es de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio.

    Anexaron:

  11. - Copia certificada del Expediente N° 10.582, por resolución de Contrato de Arrendamiento emitida por El Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 85 al 126 del presente expediente.

  12. - Copia certificada del Expediente N° 15.257, por nulidad de Contrato emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 127 al 269 del presente expediente.

  13. - Copia Certificada de expediente N° 300-2004, relacionado con las consignaciones siendo el consignatario el ciudadano Hender A.M.P. y el beneficiario Inmobiliaria Platon C.A, que se lleva por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 273 al 330 del presente expediente.

    III

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  14. Promueve el merito y valor favorable de las actas procesales, muy especialmente los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y la oposición a la medida innominada.

  15. Promueve el valor probatorio de la copia certificada del expediente Nro. 10.582, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  16. Promueve el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia definitiva anexa al expediente Nro. 15.257, de NULIDAD DE TRANSACCION, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial y Ratificada por sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial.

  17. Promueve el valor probatorio de la partida de nacimiento Nro. 730 de E.J.M.O., Inserta al folio 44 del presente expediente.

  18. Promueve copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 300-2004, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    La parte demandante no hizo uso del lapso probatorio en la presente demanda.

    PUNTO PREVIO

    1. DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS:

    En escrito de fecha 23/03/2006, los apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados R.R.U. y H.D.O. en su escrito de contestación de la demanda alegaron lo siguiente:

    Que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCEN los recibos consignados por la parte actora junto con su libelo de la demanda que corre inserto a los folios 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del expediente e igualmente niegan que las firmas que aparecen en dichos instrumentos privados correspondan al ciudadano R.V.D.B., presidente y representante legal de la Inmobiliaria.

    Que DESCONOCEN el valor probatorio del deposito bancario que corre inserto al folio 17, por cuanto que el mismo para que surta sus efecto legales deberá ser ratificado por el Tercero en el presente Juicio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento es de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio.

    1. En relación al desconocimiento de los siguientes documentos

  19. Original de Recibo N° 2958, emitido por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 13-02-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 15.

  20. Original de Recibo N° 2945, emitido por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 04-02-2004, por la cantidad de Bs. 2.345.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 16.

  21. Original de Factura Nro 0089 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 18-06-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 18.

  22. Original de Factura Nro. 0050 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 11-05-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 19.

  23. Original de Factura Nro. 0025 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 13-04-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 20.

  24. Original de Factura Nro. 0017 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 01-04-2004, por la cantidad de Bs. 3.350.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 21.

    El Tribunal observa que el artículo 444 del código de procedimiento Civil señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este instrumento

    .

    Al respecto, esta Juzgado, dispone que en relación a los originales los recibos y facturas numerados del 1 al 7 desconocidos por la parte demandada el artículo 429 del Código de procedimiento civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Observa este Tribunal en el presente caso, que la parte actora no promovió la prueba de cotejo en el lapso probatorio, para servirse del documento privado desconocido, no evidencia esta Juzgadora que dicha prueba haya sido impulsada en consecuencia no debe otorgársele valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    1. En cuanto al desconocimiento del Bauche de Deposito del Banco Provincial, de fecha 14-04-2004, a la cuenta de la Inmobiliaria Platon S.R.L por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Folio 17. Conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento es de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el Juicio.

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Para poder resolver el presente desconocimiento, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dicho depósito o planilla de depósito con el propósito de probar el pago y así que se declare con lugar el cumplimiento de contrato .

    No obstante, la parte demanda PLATON S.R.L estima que este depósito debe ser ratificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, por cuanto no lo comparte quien aquí Juzga, como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte actora figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante es la parte actora ciudadano HENDER M.P., que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, este Juzgado estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    En consecuencia este Juzgado otorga pleno valor probatorio al bauche y se desecha el desconocimiento interpuesto por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELOS DE LA DEMADA

  25. Copia certificada de la Transacción realizada por los ciudadanos R.R.U. y Hender A.M., ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06-02-2004 y de su posterior homologación. Inserto a los Folios del 9 al 14 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procediendo.

  26. Original de Recibo N° 2958, emitido por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 13-02-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 15. Al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido y no fue impulsado conforme a lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Original de Recibo N° 2945, emitido por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 04-02-2004, por la cantidad de Bs. 2.345.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 16. Al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido y no fue impulsado conforme a lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Bauche de Deposito del Banco Provincial, de fecha 14-04-2004, a la cuenta de la Inmobiliaria Platon S.R.L por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Folio 17. Al cual este Juzgado l otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido con el Artículo 1383 del Código Civil.

  29. Original de Factura Nro 0089 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 18-06-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 18. Al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido y no fue impulsado conforme a lo establecido a lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Original de Factura Nro. 0050 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 11-05-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 19. Al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido y no fue impulsado conforme a lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Original de Factura Nro. 0025 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 13-04-2004, por la cantidad de Bs. 335.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 20. Al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido y no fue impulsado conforme a lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Original de Factura Nro. 0017 emitida por la Empresa PLATON S.R.L, en fecha 01-04-2004, por la cantidad de Bs. 3.350.000,oo a nombre del ciudadano HENDER MARQUEZ. Folio 21. Al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido y no fue impulsado conforme a lo establecido en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Copias certificadas emanada del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de 17 Bauches de depósitos Bancarios del Banco Banfoandes, todos por la cantidad de Bs. 335.000, oo realizados por el ciudadano HENDER MARQUEZ, para la cancelación de cánones de arrendamiento en el Nro de cuenta aperturada por el Juzgado para tal fin. Inserto a los Folios 22 al 43 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359, 1360, 1383 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procediendo.

  34. Original de partida de nacimiento N° 730 a nombre de E.J.M.O., documento éste el cual aún cuando tiene valor procesal, se desecha como prueba en el juicio por ser impertinente. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS PRESENTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

  35. - Copia certificada del Expediente N° 10.582, por resolución de Contrato de Arrendamiento emitida por El Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 85 al 126 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procediendo.

  36. - Copia certificada del Expediente N° 15.257, por nulidad de Contrato emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 127 al 269 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procediendo.

  37. - Copia Certificada de expediente N° 300-2004, relacionado con las consignaciones siendo el consignatario el ciudadano Hender A.M.P. y el beneficiario Inmobiliaria Platon C.A, que se lleva por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios 273 al 330 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359, 1360, 1383 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procediendo.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION

  38. Promueve el merito y valor favorable de las actas procesales, muy especialmente los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y la oposición a la medida innominada. En relación a este pedimento, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del derecho, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE

  39. Promueve el valor probatorio de la copia certificada del expediente Nro. 10.582, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio Supra al momento d valorar las probanzas presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DICIDE.-

  40. Promueve el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia definitiva anexa al expediente Nro. 15.257, de NULIDAD DE TRANSACCION, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial y Ratificada por sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial. Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio Supra al momento d valorar las probanzas presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DICIDE.-

  41. Promueve el valor probatorio de la partida de nacimiento Nro. 730 de E.J.M.O., Inserta al folio 44 del presente expediente. Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio Supra al momento d valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda. Y ASI SE DICIDE.-

  42. Promueve copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 300-2004, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio Supra al momento d valorar las probanzas presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DICIDE.-

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    De la revisión exhaustiva que hace esta operadora de Justicia de todas y cada una de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se colige que planteada la litis en los términos antes expuestos ut supra quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato suscrito por las partes contendientes en este proceso, el cual fue suscrito por PLATON S.R.L, por una parte en calidad de Arrendadora y por la otra parte ciudadano HENDER A.M.P., en calidad de Arrendatario el cual es el documento fundamental de la pretensión propuesta, y que riela a los folios 90 al 94 de este expediente.

    Por tanto, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato, para confrontarlas con la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Es menester señalar, que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

    1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

    2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos.

    3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

    Podemos decir, siguiendo a MADURO LUYANDO, que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).

    Si se presenta dudas sobre si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en la que las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia.

    Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló MESSINEO, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una, y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).

    De modo que previamente este Tribunal le corresponde determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión –CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO– con vista a los alegatos hechos por la parte demandante en su libelo de demanda, si efectivamente el contrato suscrito entre las partes se transformó en uno de tiempo indefinido, para lo cual debe interpretarse el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente la cláusula “TERCERA”, y cuyo tenor es el siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del 13 de marzo de 1.997, PRORROGABLE por lapsos iguales a voluntad de las partes siempre que una de ella no manifieste a la otra la decisión de no prorrogarlo, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso. Este aviso deben darlo cualesquiera de las partes mediante comunicación escrita enviada al apartamento y recibido por cualquier persona, ya sea vía fax, telegrama o misiva; dicha prorroga estará sujeta a que el arrendatario este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que acepte el nuevo canon propuesto por la arrendadora”.

    En su libelo la parte actora alega que el contrato “fue prorrogado por un año más por convenio entre las partes”. Ahora bien, del escudriñamiento que esta Operadora de Justicia hace de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se percata que desde el día 13-03-1.997, hasta el 30-01-2006, se evidencia la renovación de dicho contrato por lapsos consecutivos de un año como lo establece en su cláusula TERCERA. Luego la parte actora en su petitorio pide se le reconozca y conceda la prorroga legal señalada en la Ley de Arrendamiento en su artículo 38, el cual establece:

    "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses".

    De lo antes expuesto se evidencia y da certeza a quien aquí Juzga que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la presente demanda y de lo alegado por las partes en las actas procesales se tiene que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado ya que este fue prorrogado en forma consecutiva por lapsos de un año como lo establece en su cláusula tercera. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Partiendo de dicha certeza habrá que dilucidar si efectivamente la parte actora Hender A.M.P. en este caso concreto como arrendatario efectivamente tiene derecho a la prórroga legal que establece la Ley en su artículo 38 ut supra transcripto. YASI SE ESTABLECE.-

    Para eso quien aquí Juzga cree conveniente señalar

    En el artículo 1.133 del Código Civil se establece: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    El Artículo 1.159 del Código Civil, por otra parte prevé: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica: “…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    El Artículo 1.167 del Código Civil igualmente prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    El Artículo 1.264 del Código Civil expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    En relación a la prórroga legal, establecen los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    El doctrinario venezolano J.M.C. en su monografía “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Edit. Jurídicas Rincón, pág. 94) al comentar esta disposición sostiene:

    …Este artículo representa una innovación en la legislación patria en lo que se refiere a la prórroga de los contratos de arrendamiento y la uniformidad del derecho respecto a la legislación extranjera sobre la materia que consagra la prórroga legal, incluso en algunos países por lapsos más extensos.

    La prórroga legal es una figura de transición que procura asegurar al arrendatario un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que el arrendador no vaya a prorrogar u otorgarle otro contrato; pero a la vez, le da al arrendador la certeza de que al vencimiento de la prórroga legalmente establecida, recibirá el inmueble arrendado, para lo cual, en caso de la negativa del arrendatario de devolver la cosa arrendada al término de la prórroga legal, está prevista en el artículo 39 de esta ley la medida de secuestro. Expresa este artículo que el arrendamiento de inmuebles, regulados o no, celebrados a tiempo determinado, será prorrogado obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario cumplidor de sus obligaciones llegado el día del vencimiento del plazo, de acuerdo con el tiempo de duración de la relación arrendaticia. Expresa la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones pactadas por las partes, con excepción del canon de arrendamiento que pudiera estar sujeto a variación, bien sea por el procedimiento de regulación o por acuerdo entre las partes…

    .

    Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. ...”

    En su libelo la parte actora alega que, nada debe por concepto de cánones de arrendamiento y que se le conceda la prórroga legal ya que desde el 12-07-2004, hasta la presente fecha, ha depositado mediante la Figura Jurídica de la Consignación ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por negarse la inmobiliaria a recibir los correspondientes pagos por concepto de alquiler.

    De conformidad con el principio dispositivo que informa el proceso civil, establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el Juez no puede llegar a formar convicción sobre el asunto litigioso sometido a su consideración, por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos; así, de los elementos probatorios enunciados, analizados y valorados; así como de los alegatos no controvertidos por las partes ha quedado comprobado que la parte actora M.P.H.A. (Arrendatario) se encuentra insolvente para le fecha en la que interpuso la presente demanda esto es para el 30 de Enero de 2006, ya que a pesar de que este realizó una serie de pagos mediante la figura de Consignación ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dichos pagos no se hicieron acorde a lo estipulados por en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente la cláusula “SEGUNDA”, y cuyo tenor es el siguiente: “…El Arrendatario se compromete a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes…” adminiculado con la transacción de fecha 6 de febrero del 2004, que se realizó en el expediente por resolución de contrato signado con el numero 10.582 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la parte demandante Abogado Hender A.M.P. reconoció que para el momento en que hubo la transacción se encontraba insolvente en virtud que en la cláusula segunda: “…manifiesta expresamente que no había cancelado los cánones de arrendamiento y cancela en este acto, en dinero en efectivo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.389.450,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento acumulados, quedando entendido que queda cancelado hasta el 12 de febrero de 2004”. Transacción que la misma parte actora trajo al proceso, a la cual este Juzgado le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y conforme al principio de la comunidad de la prueba el cual establece: una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor a la confesión realizada por la parte actora ciudadano HENDER A.M.P., quedando demostrado la insolvencia de este, concatenado con el artículo 1.401 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas el articulo 40 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estable: “Si al vencimiento del Termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”

    Por tanto, partiendo de que las normas de la legislación inquilinaria son de eminente de Orden Público, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 40 transcripto supra, ya que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no va en contra de la Ley, mal podría declarar el Tribunal el cumplimiento del contrato de transacción a la parte actora otorgándole una prórroga legal que no se estableció en el mismo, ni aun mas cuando esté ha incurrido con la falta de pago como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento corriente a los folios 90 al 94, y en la transacción inserta al folio 8 del presente expediente, es decir no estando solvente, no tiene derecho a reclamar ninguna prórroga legal, ni pretender que se le declare solvente cuando no lo está. Debiendo desocupar el inmueble arrendado inmediatamente en ejecución de la transacción realizada y que tiene Fuerza de cosa Juzgada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR demanda interpuesta por el Ciudadano HENDER A.M.P. contra Inmobiliaria P.S., representada por su Administrador Sr. Ing. R.V.D.B..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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