Decisión nº 226 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 1 6 5 0 9

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: BRACHO, HENRY

DEMANDADOS: GONZALEZ, MARIA Y GOMEZ, MANUEL

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.695.324, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., debidamente asistido por la abogada J.G., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.M.G., M.R.G. y M.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.080.445, V-15.058.334 y 10.443.210, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud, dictándole despacho saneador, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos, en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se insto a la parte, a consignar un nuevo escrito con las omisiones indicadas en dicha resolución.-

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano H.B., antes identificado, debidamente asistido por la abogada A.M.P., en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio cumplimiento al auto de fecha 25 de noviembre de 2009, subsanando el libelo de demanda, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la presente causa, por cuanto ha lugar en derecho, acordando citar a los demandados de autos, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro un edicto, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordeno la elaboración de la prueba de ADN, a las partes involucradas en el procedimiento, a través de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.-

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano H.B., antes identificado, debidamente asistido por la abogada J.G., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito se oficiara al diario “La Verdad”, a fin de que por vía de colaboración, publicaran el e.l. por esta Sala de Juicio, en base al principio de gratuidad en el proceso, consagrado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2010.-

En fecha 02 de febrero de 2010, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 01 de febrero de 2010.-

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano H.B., antes identificado, debidamente asistido por la abogada J.G., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consigno ejemplar del diario “La Verdad”, donde aparece publicado el edicto al que hace referencia el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, siendo agregado a las actas del expediente en fecha 08 de febrero de 2010.-

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

  1. “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 22 de enero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. La PERENCION de la instancia, en la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano H.B., en contra de los ciudadanos L.M.G., M.R.G. y M.D.J.G., antes identificados, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 226.-

La Secretaria.-

MBR/Wjom*

Exp. 16509.-

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