Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: H.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.703, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA: D.M.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.029 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.561.

DEMANDADOS: O.G., A.M.G.d.G. y Elisa o E.G., venezolanos., mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-4.211.200, V-5.034.673 y V-5.020.989 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: De la codemandada A.M.G.d.G., el abogado E.J.d.J.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.768.

MOTIVO: Deslinde Judicial. Perención. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.M.P.S., apoderada judicial del ciudadano H.E.S.R., contra la decisión interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia.

Se inició el presente asunto mediante solicitud de deslinde judicial presentada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el ciudadano H.E.S.R., asistido por la abogada D.M.P.S., a fin de que previa citación de los colindantes O.G., A.M.G.d.G. y Elisa o E.G., se establezcan de manera clara y definitiva las líneas divisorias de los linderos Este y Sur de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 14, No. 10-46, Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 28 de febrero de 2012, bajo el No. 2012-517, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.6083, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Fundamentó la solicitud de deslinde en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil; indicando en el petitorio, que los mencionados colindantes están residenciados en la calle 14, casa N° 10-40, Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 63.500,00, equivalente a 500 unidades tributarias, a razón de Bs. 127,00 la unidad tributaria. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 35)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de deslinde judicial y fijó el quinto día de despacho siguiente a la citación de todos los ciudadanos O.G., A.M.G.d.G. y Elisa o E.G., domiciliados en la calle 14, casa N° 10-40, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para la operación de deslinde a llevarse a cabo por los linderos ESTE y SUR del inmueble propiedad del ciudadano H.E.S.R. .(f. 36).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano H.E.S.R., asistido por la abogada D.M.P.S., consignó los emolumentos necesarios para el trabajo fotostático a los efectos de la elaboración de las compulsas correspondientes; e igualmente, ofreció trasladar al Alguacil en vehículo propio para la práctica de las citaciones. (f. 37)

A los folios 38 y 39 corre inserto poder apud acta conferido el 28 de enero de 2015 por el ciudadano H.E.S.R. a la abogada D.M.P.S..

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara al experto para la práctica de la operación de deslinde, a los efectos legales que corresponden. (f. 41)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el a quo acordó librar las boletas junto con las respectivas copias certificadas, a los fines de practicar las citaciones correspondientes. (fs. 42 al 43)

En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil consignó las boletas de citación firmadas por los ciudadanos Elisa ó E.G., O.G. y A.G.. (fs. 44 al 47)

A los folios 49 al 53 corre acta de fecha 23 de marzo de 2015, correspondiente al acto de deslinde que se llevó a cabo con la presencia de las partes, asistidas de abogado; fijando el Tribunal los linderos Este y Sur del inmueble propiedad del ciudadano H.E.S.R.. Y por cuanto la parte accionada manifestó su inconformidad al respecto, el Tribunal declaró provisionales dichos linderos, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil que corresponda por distribución. (fs. 49 al 52, con anexo al f. 53)

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 54 al 56).

Por auto de fecha 9 de abril de 2015, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 57)

A los folios 58 y 59 corre inserto poder apud acta conferido el 29 de abril de 2015 por A.M.G.d.G., al abogado E.J.d.J.L.A..

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015, el mencionado apoderado de la codemandada A.M.G.d.G. solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60)

En fecha 28 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 61 al 67); y en fecha 5 de mayo de 2015, promovió pruebas el apoderado judicial de la codemandada A.M.G.d.G. (f. 68). Dichos escritos de promoción de pruebas fueron agregados por auto de fecha 6 de mayo de 2015 (f. 69)

A los folios 70 al 73 riela la decisión interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa, la cual fue notificada a las partes. (fs. 74 y 80, 81 y 83 al 92)

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, la apoderada de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 82)

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, la apoderada de la parte actora apeló nuevamente de la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de mayo de 2015. (f. 93)

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fs. 94 y 95)

En fecha 7 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 97); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 98)

En fecha 5 de noviembre de 2015, la apoderada judicial del ciudadano H.E.S.R. consignó escrito de informes. (fs. 99 al 102, con anexos a los fs. 103 al 106).

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 107); y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora (f. 108).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se difirió el lapso para dictar sentencia por seis (6) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 109)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante H.E.S.R., contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha de la admisión de la demanda en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, 18 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, transcurrieron más de treinta días sin que el demandante hubiera realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar las citaciones de los demandados.

…Omissis…

Mediante Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de marzo de 2010 actuando como ponente la Magistrada ISBELIA P.V., es reiterado el criterio de dicha Sala, de cómo debe

computarse el lapso para la perención breve.

De la decisión anteriormente citada, se desprende que conforme a la ley (sic) de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días siguientes a la admisión, los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION (sic) DE LA INSTNACIA en la presente causa y así se decide. … (fls. 70 al 73)

Como fundamento de la apelación, la apoderada judicial de la parte actora aduce en sus informes, que el Tribunal de Municipio admitió la solicitud de deslinde el 18 de noviembre de 2014, pero que por razones propias de ese órgano jurisdiccional que permaneció con escaso personal, días sin despacho, falta del Alguacil Titular y otras limitaciones ajenas a la parte que representa, la citación se pudo practicar en fecha 11 de marzo de 2015. Que sólo pasaron 21 días de despacho entre el 19 de noviembre de 2014, día inmediato siguiente a la admisión de la causa y el 28 de enero de 2015, día en que se diligenció para la práctica de la citación. Que el día 23 de marzo de 2015 se llevó a cabo el acto de deslinde, con la presencia del demandante y de los demandados, asistidos de abogado, quienes no alegaron en ese momento ninguna causa que afectara el procedimiento, como lo es la perención de la instancia. Que por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se puede producir ninguna nulidad de lo actuado, más aun cuando el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, es decir, se realizó la operación de deslinde con la presencia de todos los demandados. Que remitida como fue la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de la inconformidad de los demandados con la fijación de linderos hecha por el Tribunal de Municipio, la codemandada A.M.G.d.G. constituyó apoderado judicial, quien pidió la perención de la instancia y posteriormente promovió pruebas en la oportunidad legal, como también lo hizo la parte que representa; quedando de esta forma convalidado el proceso, por lo que solicita que la decisión apelada sea revocada.

Ahora bien, establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. En sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina y concluye diciendo:

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Omissis…

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

Según la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve de la instancia, condensada en la decisión antes transcrita en forma parcial, las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte.

Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; asimismo, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia; y que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, si la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no puede declararse la perención de la instancia con fundamento en el precitado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental en el presente caso, a efectos de constatar si hay perención, apreciando que en el propio libelo de demanda (fs. 1 al 4), el actor H.E.S.R. indicó en el petitorio, como residencia de los demandados, la siguiente dirección: Calle 14, casa N° 10-40, Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Igualmente, que en el auto de admisión de la acción de deslinde de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 36), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó la citación de los demandados a fin de que concurrieran a la operación de deslinde, indicando como su domicilio la referida dirección.

Así las cosas, resulta claro que la parte actora cumplió la obligación de indicar la dirección en la que los accionados O.G., A.M.G.d.G. y Elisa o E.G. debían ser citados aun antes del auto de admisión, en el propio libelo de demanda.

Por otra parte, se desprende de la diligencia de fecha 28 de enero de 2015 mediante la cual el ciudadano H.E.S.R. consignó los emolumentos para el trabajo fotostático necesario para la elaboración de las boletas de citación de los demandados y ofreció transporte al Alguacil para la práctica de las mismas (f. 37); del poder apud acta otorgado por el mencionado ciudadano en fecha 28 de enero de 2015 (f. 38); de la diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, en la que su apoderada judicial solicitó el nombramiento del experto para la práctica de la operación de deslinde (f. 41); de su asistencia a dicho acto de deslinde (fs .49 al 53) y del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2015 (fs. 61 al 67), el interés de la parte demandante en darle continuidad a la causa.

De igual forma, se evidencia que los demandados O.G., A.M.G.d.G. y Elisa o E.G. fueron debidamente citados (fs. 44 al 47); que estuvieron presentes en el acto u operación de deslinde llevada a cabo el día 23 de marzo de 2015, asistidos de abogado, en donde manifestaron su inconformidad con los linderos Este y Sur del inmueble propiedad del ciudadano H.E.S.R., fijados por el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que éste los declaró linderos provisionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que correspondiere por distribución (fs. 49 al 53); que habiendo sido recibidos los autos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la codemandada A.M.G.d.G. constituyó apoderado judicial mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (f. 58), quien en fecha 29 de abril de 2015 solicitó la perención de la instancia (f. 60) y en fecha 5 de mayo de 2015 promovió pruebas (f. 68).

Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta, por cuanto la parte actora dio cumplimiento a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación del demandado, aún antes de iniciarse el plazo legalmente estipulado; la parte actora ha demostrado su interés en que el juicio continúe y la parte demandada se encuentra a derecho, ejerciendo su derecho a la defensa, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015; y revocarse la decisión interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2015, objeto de apelación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015.

SEGUNDO

DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordena al Tribunal de la causa emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

TERCERO

REVOCA la decisión de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6886

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