Decisión nº 284-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: V.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.629.010, domiciliada en San J.d.N., Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDEMAR ROJAS BALZA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.691, representación que consta en poder especial, otorgado en fecha 29 de abril de 1997, inserto a los folios 05 y 06 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, Quinta N° 3, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. (CURADOR UNET) y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogado J.R.R.P. y/o R.C.M..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 5.667/2004

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce el Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 02/06/1997, en el cual el abogado Hildemar Rojas Balza, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.691, actuando en nombre y representación del ciudadano V.A.C.D., demanda al Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su curador, La Universidad Experimental del Táchira y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:

Que su representada adquirió mediante compra venta, unas mejoras agrícolas compuestas de pastos ratifícales, cercas y rastrojos, que de ahora en adelante se denominaran la Trinidad, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicadas en el sitio conocido como Caroquitas, jurisdicción del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, y que se alindera así: NORTE, con caño arenoso que también le llaman caño oscuro; SUR, Con el Rio Navay; ESTE, con la quebrada Gaitoso; y OESTE, con la quebrada del Salado y mejoras que son o fueron de S.M., momento desde el cual V.A.C.D. es Poseedor, propietario de las mejoras y bienhechurias agropecuarias allí existentes.-

Que la posesión ejercida por su representado sobre el Fundo La Trinidad, lo és a través de su trabajo de organización, mantenimiento y desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, como lo son la siembra de pastos ratifícales, la crianza, engorde y control sistemático y comercialización de ganado vacuno; mantenimiento de potreros, arreglos de cercas, vías de penetración, sistema de riego, construcción de mangas para el baño y vacunación del ganado; mantenimiento de la casa de habitación y las de los obreros.

Que las mejoras agropecuarias antes descritas, fueron traspasadas a su representado, por su causante a titulo particular, ciudadano J.D.S.P., quien a su vez lo adquirirlo según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, Estado Táchira, inserto bajo el N° 03, folios 04 al 107, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 25 de mayo de 1992...

Que por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Táchira, la persona que aparece como propietaria de la mayor extensión de tierras de la cual es parte, donde están enclavadas las mejoras agropecuarias, denominadas “LA TRINIDAD”, objeto material de esta acción, lo es el P.P.A.M., tierras estas denominadas GRAN GLOBO DE URIBANTE o COMUNIDAD MORALES, de aproximadamente 220.000 hectáreas y cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la oficina de Registro antes indicado, bao el N° 8 de fecha 1852, protocolo Primero, Situado este Globo de tierra en los Montes del Río Uribante hasta los confines con el llano, dándole de frente el citado río arriba, con las tierras que posee el Sr. F.N.; por abajo el precitado Río hasta desembocadura e el Río Caparo, divisorio con la Provincia de Barinas.

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial, se tramita actualmente solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente de los bienes quedantes al fallecimiento del P.P.A. Morales….

Que con fundamento en los hechos antes narrados y la normativa jurídica ya invocada, se concluye en este caso, que V.A.C.D., en la actualidad y hacia atrás en el tiempo, a través de sus causantes a titulo particular por las enajenaciones hechas en el tiempo y sin interrupción, ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, las tierras donde están enclavadas las mejoras agropecuarias denominadas La Trinidad, fundadas sobre terrenos de la Comunidad Morales… dedicándose en el fundo a la actividad de Cría y ceba de ganado, la siembre de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, manga para el baño de ganado y vacunación, bebederos, comederos, el uso de maquinaria agrícola para el desarrolla y mantenimiento de potreros y vías de acceso a los mismos. Esta actividad ha sido constante, ininterrumpida en el tiempo para el logro de la actividad agropecuaria que alli se desarrollo actualmente.

Que con fundamento en lo anterior, a nombre de J.V.A.C.D., demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA a los Herederos Desconocidos del fallecido P.P.A.M., a la “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M.,a travéz de su curador, UNET, para que reconozcan a favor de su representado, su derecho de propiedad sobre las tierras donde están enclavadas las mejoras agropecuarias y descritas denominadas La Trinidad, por haberse operado a su favor la prescripción adquisitiva o a ello sean condenados por el Tribunal y como consecuencia de lo anterior se le confiera el titulo formal que la acredita como propietario, libre de todo gravamen.

Que la presente demanda sea tramitada conforme a los señalamientos contenidos en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea utilizado el procedimiento ordinario, sino la normativa contenida en la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - En copia simple, Instrumento Poder Otorgado por la demandante, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal.

  2. - Copia Simple del documento de propiedad de las mejoras objeto de la presente acción.

  3. - Copia Simple del Titulo de Propiedad sobre el inmueble donde se encuentra enclavada las mejoras cuya prescripción solicitan.

  4. - C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cria.

  5. - Copia simple de Constancia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

  6. - Constancia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Tachira.

Estima la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, actualmente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

En fecha 05 de junio de 1997, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira (UNET) y a todos los Sucesores y Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

En fecha 19 de agosto de 1997, se agrego a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencias, el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares del diario la Nación y Diario los Andes, donde consta la publicación del E.O., los cuales fueron agregados a los autos previo su desglose (f- 34 al 103).

Corre al folio 104, diligencia de fecha 26 de mayo de 1998, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas del Juzgado, el E.o..

Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos a la abogada MORELLA SANCHEZ, quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 05 de abril de 1999, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:

“ … Hasta la presente fecha no he logrado comunicarme con persona alguna de las cuales el despacho a su digno cargo me ha dado su representación y la defensa de sus derechos en esta causa, y luego de haber revisado las actas procesales y comparándoles entre si, concluyo que no ha habido violaciones de normas de la ley sustantiva en la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por el demandante, ciudadano V.A.C.D., suficientemente identificadas en autos, ni se han violado normas procedimentales que constituyan actuaciones que yo pueda alegar en beneficio de mis representados, en tal virtud, ejerceré, en el curso del juicio la representación de los demandados conforme a la ley...

Pruebas presentadas por la parte demandante:

En fecha 09 de abril de 1994, el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve:

Primero

El valor y mérito probatorio de las actuaciones contenidas en las actas del expediente.

Segundo

Valor y merito probatorio de los documentos anexo a la demanda, de los cuales aparece plenamente demostrado el tracto sucesivo del traspaso de propiedad que componen el Fundo La Trinidad, a través de mas de veinticinco años sucesivamente en el transcurso del tiempo.

Tercero

Prueba de Testimoniales.

Cuarto

Merito y valor probatorio de c.d.A. y Cria, Fundo la Trinidad de fecha 11/11/1997.

Y consigna copia de c.d.i.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural y Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jáuregui, la Grita.

A los folios 147 al 158, despacho de pruebas, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T..

En fecha 08 de junio de 1999, el abogado J.R.R.P., apoderado de la Curadora UNET, mediante diligencia consideran la reposición de la causa al estado de admisión, por haberse obviado la notificación del Procurador General de la Republica y al Fiscal del Ministerio de Hacienda.

En fecha 20 de septiembre de 2000, se fijo término para la presentación de informes.

Vencido el lapso para presentar informes, ninguna de las partes lo hizo, por lo que a partir del 13 de octubre de 1999, comienza a contarse sesenta (60) días, para dictar sentenciada.

En fecha 09 de junio de 2003, se niega la reposiciona de la causa y se acuerda notificar al Procurador General de la Republica y al fiscal del Ministerio de Finanzas y se suspende la causa por un término de noventa (90) días.

A los folios 185 al 187, corre comunicación emitida por la Gerente General de la Procuraduría General de la Republica, y entre otros informan que por cuanto se obvio notificar a esa Procuraduría de la admisión de la demanda, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2005, la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron notificados.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:

Por cuanto el Tribunal observa:

Que del auto de admisión, dictado en fecha 05 de junio de 1997, e inserto al folio 04, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, obvió la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y demás R.C., relativo al procedimiento a seguir en los casos de herencia yacentes, el cual dispone:

Articulo 84:, Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos. (negrilla propio)

En el mismo orden de ideas, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica dispone:

Articulo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.del mismo modo el artículo 64, ejusdem, establece:

Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

En este contexto, se hace necesario señalar que el referido juicio, indirectamente afecta los intereses patrimoniales de la Republica, ya que en mismo esta íntimamente relacionado con el procedimiento de Herencia Yacente del aludido , el cual cursa ante este mismo juzgado, en el expediente signado bajo el N° 5648, por lo que, en la oportunidad de admitirse la demanda debió acordarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual no se realizó, trayendo como consecuencia que la Republica no pudiera adoptar las previsiones necesarias para la protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional.

La falta de notificación a la Procuraduría General de la admisión de la demanda en referencia, afecta los intereses de la Republica y por tanto, constituye causal de reposición del juicio.

Al respecto el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece:

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En relación con las reposiciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 72, de fecha 29 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, se considero lo siguientes:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes, oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la Defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 350, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, estableció lo siguientes:

…en aquellos juicio en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Republica, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuraduría General de la Republica, ya que de lo contrario quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. b) (…) en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora de la Republica General de la Republica de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la Republica. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, pues menoscabó el derecho a la defensa de la Republica en el presente asunto..

Ahora bien, por cuanto en el presente procedimiento se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente demanda y tomando en cuenta que este juzgado estaba obligado a notificar de la misma a dicho Organismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donación y demás R.C., supra citados.

Sobre este particular, el Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones cumplidas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones corrientes al expediente, a partir del auto de admisión inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar de la presente decisión a la parte actora y a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con sede en Caracas, Para la práctica de la entrega del oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA JUEZ (T)

ABG. C.R. SIERRA MENESES

LA SECRETARIA

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