Decisión nº 141-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.735.538, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDEMAR ROJAS BALZA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.691, representación que consta en poder especial, otorgado en fecha 13 de mayo de 1997, inserto a los folios 05 y 06 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, Quinta N° 3, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTONOMO HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. (CURADOR UNET) y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogado J.R.R.P. y/o R.C.M..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 5.666/2004

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce el Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28/05/1997, en el cual el abogado Hildemar Rojas Balza, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.691, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.M.M., demanda al Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su curador, La Universidad Experimental del Táchira y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:

Que su representada adquirió un Fundo Agropecuario formado por ciento cincuenta hectáreas (150hect) de pastos ratifícales, conucos. Rastrojos, montañas y cercas de alambre de púas; sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, y que se denominaba Finca la Rubiera, hoy se llama Finca San J.T., en jurisdicción de San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, y que se alindera así: NORTE, con mejoras de A.Z.; SUR, con pertenencias de M.Á.G.C. y mejoras de J.d.D.S.O.; OESTE, con mejoras de F.M.; y Un Fundo Agropecuario de aproximadamente Cien Hectáreas (100 hect) en terrenos de la misma Comunidad Morales, en San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Tachira, consistentes en partos artificiales , conucos de diferentes clases, cercas de alambre de púas, árboles frutales y una casa para habitación construida con materiales mixtos, todo alinderado asi: NORTE, con el Rio Navay, SUR, con mejoras de A.C., divide cerca medianera; ESTE, con mejoras de M.Á.G.C.; OESTE, con mejoras de B.C., con cerca medianera, este Fundo también se denomina San J.T..-

Que la posesión ejercida por su representada sobre el Fundo San J.T., lo es a través de su trabajo de organización, mantenimiento y desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, como lo son la siembra de pastos artificiales, la crianza, engorde y control sistemático y comercialización de ganado vacuno; mantenimiento de potreros, arreglos de cercas, vías de penetración, sistemas de riego, construcción de manga para el baño de ganado, mantenimiento de la casa de habitación y la de los obreros.

Que las mejoras agropecuarias antes descritas, fueron vendidas a su representada J.M.M., por el ciudadano M.C.R., quien a su vez adquiere tal propiedad de las mejoras de E.S.B., según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, Estado Táchira, inserto bajo el N° 92, folios 186 al 187, Protocolo Primero en fecha 14 de noviembre de 1980…...

Que por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Táchira, la persona que aparece como propietaria de la mayor extensión de tierras de la cual es parte, donde están enclavadas las mejoras agropecuarias, denominadas “SAN J.T., objeto material de esta acción, lo es el P.P.A.M., tierras estas denominadas GRAN GLOBO DE URIBANTE o COMUNIDAD MORALES, de aproximadamente 220.000 hectáreas y cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la oficina de Registro antes indicado, bao el N° 8 de fecha 1852, protocolo Primero, Situado este Globo de tierra en los Montes del Río Uribante hasta los confines con el llano, dándole de frente el citado río arriba, con las tierras que posee el Sr. F.N.; por abajo el precitado Río hasta desembocadura e el Río Caparo, divisorio con la Provincia de Barinas.

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial, se tramita actualmente solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente de los bienes quedantes al fallecimiento del P.P.A. Morales….

Que con fundamento en los hechos antes narrados y la normativa jurídica ya invocada, se concluye en este caso, que J.M.M., en la actualidad y hacia atrás en el tiempo, a través de sus causantes a titulo particular por las enajenaciones hechas en el tiempo y sin interrupción, ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, las tierras donde están enclavadas las mejoras agropecuarias denominadas SAN J.T., fundadas sobre terrenos de la Comunidad Morales… dedicándose en el fundo a la actividad de Cría y ceba de ganado, la siembre de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, manga para el baño de ganado y vacunación, bebederos, comederos, el uso de maquinaria agrícola para el desarrolla y mantenimiento de potreros y vías de acceso a los mismos. Esta actividad ha sido constante, ininterrumpida en el tiempo para el logro de la actividad agropecuaria que alli se desarrollo actualmente.

Que con fundamento en lo anterior, a nombre de J.M.M., demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA al Patrimonio Autónomo “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. y a sus herederos desconocidos, para que reconozcan a favor de su representada, su derecho de propiedad sobre las tierras donde están enclavadas las mejoras agropecuarias y descritas denominadas SAN J.T., por haberse operado a su favor la prescripción adquisitiva o a ello sean condenados por el Tribunal y como consecuencia de lo anterior se le confiera el titulo formal que la acredita como propietaria, libre de todo gravamen.

Que la presente demanda sea tramitada conforme a los señalamientos contenidos en los artículos 690 al 596 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea utilizado el procedimiento ordinario, sino la normativa contenida en la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Instrumento Poder Otorgado por la demandante, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal.

  2. - Copia Simple del documento de propiedad de las mejoras objeto de la presente acción.

  3. - Copia Simple del Titulo de Propiedad sobre el inmueble donde se encuentra enclavada las mejoras cuya prescripción solicitan.

  4. - Constancia de propiedad de mejoras objeto de la presente demanda, expedida por el Ministerio de l Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

  5. - Constancias de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias y de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  6. - Copia simple de Constancia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

  7. - Constancia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Tachira.

Estima la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, actualmente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

En fecha 04 de junio de 1997, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira (UNET) y a todos los Sucesores y Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

En fecha 30 de junio de 1997, se agrego a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Corre al folio 39, diligencia de fecha 30 de julio 1997, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas del Juzgado, el E.o..

Mediante diligencias, el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares del diario la Nación y Diario los Andes, donde consta la publicación del E.O., los cuales fueron agregados a los autos previo su desglose (f- 40 al 119).

En fecha 16 de abril de 1998, mediante escrito, el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consigna copia fotostática del documento de propiedad de la Finca SAN J.T., registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Tachira, en fecha 18 de abril de 1986.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos a la abogada MORELLA SANCHEZ, quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 24 de Marzo de 1999, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:

“ … Hasta el día de hoy, no he logrado comunicarme con persona alguna de las cuales el despacho a su digno cargo me ha dado su representación y la defensa de sus derechos en esta causa, y habiendo revisado las actas procesales y relacionando unas con otras entre si, encuentro que el acción de Prescripción Adquisitiva intentada por la demandante, ciudadana J.M.M., suficientemente identificadas en autos, no hay violaciones relativas a la ley sustantiva ni relativas a normas procedimentales, que constituyan actuaciones que yo pueda alegar en beneficio y defensa de mis representados, en tal razón, ejerceré, en el curso del juicio la representación de los demandados conforme a la ley...

Pruebas presentadas por la parte demandante:

En fecha 30 de marzo de 1994, el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve:

Primero

El valor y mérito probatorio de las actuaciones contenidas en las actas del expediente.

Segundo

Valor y merito probatorio de los documentos anexo a la demanda, de los cuales aparece plenamente demostrado el tracto sucesivo del traspaso de propiedad a posecion de las mejoras agropecuaria que componen el fundo SAN J.T., a través de más de veinticinco años sucesivamente en el transcurso del tiempo.

Tercero

el Valor y merito probatorio de la Inspección Judicial practicada por el juzgado de los municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el cual consigna en fotocopia simple, tomada del expediente N° 3012-97.

Cuarto

Prueba de Testimoniales. Y consigna copia de registro de hierro propiedad de la ciudadana J.M.M., constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad legal.

A los folios 73, 75 y 78, rielan declaraciones de los ciudadanos L.G.R.H.G. AGELVIS Y R.E.Z.C., quienes al interrogatorio que les formuló el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, fueron contestes al manifestar:

- Que conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.M.M..

- Que saben y les constan que la señora J.M.M., es propietaria y poseedora de las mejoras agropecuarias que constituyen el fundo San J.T..

- Que saben y les constan que el Fundo San J.T., desde hace mas de veinticinco años, ha venido siendo explotado por sus poseedores en la actividad de ceba y cría de ganado y actualmente en la producción de leche.

- Que les constan lo anteriormente declarado, porque se dedican a la explotación ganadera.

En fecha 08 de junio de 1999, el abogado J.R.R.P., apoderado de la Curadora UNET, mediante diligencia consideran la reposición de la causa al estado de admisión, por haberse obviado la notificación del Procurador General de la Republica y al Fiscal del Ministerio de Hacienda.

En fecha 22 de febrero de 2000, se fijo término para la presentación de informes.

Vencido el lapso para presentar informes, ninguna de las partes lo hizo, por lo que a partir del 17 de marzo de 2000, comienza a contarse sesenta (60) días, para dictar sentenciada.

En fecha 02 de junio de 2003, se niega la reposiciona de la causa y se acuerda notificar al Procurador General de la Republica y al fiscal del Ministerio de Finanzas y se suspende la causa por un término de noventa (90) días.

A los folios 206 al 208, corre comunicación emitida por la Gerente General de la Procuraduría General de la Republica, y entre otros informan que por cuanto se obvio notificar a esa Procuraduría de la admisión de la demanda, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2006, la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron notificados.

En 27 de mayo de 2010, el abogado P.E.R.M., apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, solicita la extinción o perención de la causa, y se notifique a dicha Procuraduría. Consigna copia de instrumento poder que le fuera otorgado.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DE LA EXTINCION O PERENCION DE LA INSTANCIA

En escrito de fecha 27 de mayo de 2010, el abogado P.E.R.M., co apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, solicitó la perención de la instancia en los siguientes términos:

“..La presente acción prescriptiva adquisitiva , la cual fue admitida el 28 de mayo de 1997, siguiendo el ínter procesal de la misma actas procesales que conforman dicho expediente se observa que dicha causa desde el 11 de febrero de 2008 hasta el día de hoy no ha sido impulsada por ninguna de las partes contendientes. Esta conducta procesal hace que la misma esté inactiva desde el día 11 de febrero de 2008, lo que quiere decir, que hasta el día de hoy la presente causa de prescripción adquisitiva ha estado inactiva por un termino de mas de dos años y 3 meses. En consecuencia dicha causa esta extinguido o perimida, tal como lo preceptúa el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia solicito a esta juzgadora con todo respeto, declare que la presente causa esta extinguida de pleno derecho...

Este Tribunal pasa a decidir la solicitud propuesta en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al presente expediente, se observa que por auto de fecha 22/02/2000, el Tribunal fijó término de quince días contados a partir de la mencionada fecha, para que las partes presentaran sus informes.

Que en fecha 17/03/2000, culminando el lapso para presentar informes, las partes no presentaron informes, entrando en consecuencia la presente causa en estado de dictar sentencia a partir de este fecha, venciendo el lapso el 15 de mayo de 2000. Y así se establece.

Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(negrilla propio)

De la revisión cronológica de las actuaciones procesales desplegadas por las partes, emerge con absoluta claridad que aquellas lejos de demostrar inactividad o paralización alguna del procedimiento por mas de un (1) año, reflejan que desplegaron actuaciones tendientes no solo a lograr su continuidad, sino también dirigidas a obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento definitivo (sentencia) que dilucide la controversia planteada, declarando procedentes aquellos derechos ajustados a las previsiones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo e improcedentes aquellos que lo contravengan; no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de declarar la perención de la Instancia.

En opinión de quien aquí suscribe, es evidente el interés manifestado por las partes en autos de lograr la consecución del presente juicio hasta su fin último, la sentencia, estado éste en que la misma se encontraba, por la apertura de pleno derecho de los actos subsiguientes a la contestación, encontrándose la presente causa en espera de pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Tribunal, lo cual, forzosamente hace concluir a esta Juzgadora, que conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil resultaba improcedente declarar la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:

Por cuanto el Tribunal observa:

Que del auto de admisión, dictado en fecha 04 de junio de 1997, e inserto al folio 32, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, obvió la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y demás R.C., relativo al procedimiento a seguir en los casos de herencia yacentes, el cual dispone:

Articulo 84:, Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos. (negrilla propio)

En el mismo orden de ideas, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica dispone:

Articulo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.del mismo modo el artículo 64, ejusdem, establece:

Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

En este contexto, se hace necesario señalar que el referido juicio, indirectamente afecta los intereses patrimoniales de la Republica, ya que en mismo esta íntimamente relacionado con el procedimiento de Herencia Yacente del aludido , el cursa ante este mismo juzgado, en el expediente signado bajo el N° 5648, por lo que, en la oportunidad de admitirse la demanda debió acordarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual no se realizó, trayendo como consecuencia que la Republica no pudiera adoptar las previsiones necesarias para la protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional.

La falta de notificación a la Procuraduría General de la admisión de la demanda en referencia, afecta los intereses de la Republica y por tanto, constituye causal de reposición del juicio.

Al respecto el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece:

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En relación con las reposiciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 72, de fecha 29 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, se considero lo siguientes:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes, oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la Defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 350, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, estableció lo siguientes:

…en aquellos juicio en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Republica, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuraduría General de la Republica, ya que de lo contrario quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. b) (…) en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora de la Republica General de la Republica de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la Republica. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, pues menoscabó el derecho a la defensa de la Republica en el presente asunto..

Ahora bien, por cuanto en el presente procedimiento se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente demanda y tomando en cuenta que este juzgado estaba obligado a notificar de la misma a dicho Organismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donación y demás R.C., supra citados.

Sobre este particular, el Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones cumplidas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones corrientes al expediente, a partir del auto de admisión inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar de la presente decisión a la parte actora y a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con sede en Caracas, Para la práctica de la entrega del oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

SECRETARIA

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