Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 06748

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS POR EXTENSIÓN SUBSIDIARIA.

DEMANDANTE: M.H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.179, progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.C.R. y A.J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.332.193 y V-6.700.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.368 y 49.415, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.804.901, V- 14.400.827, V- 15.296.814, V- 15.922.884 y V- 18.123.430, en su orden respectivo.-------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA, W.J.U.S., J.A.U.S., O.D.C.U.S. Y M.C.U.S.: Abog. N.R.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.369, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.992, representación que consta agregada a los autos. -----------------------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Extensión de Obligación de Manutención y Bonos Subsidiaria, incoada por la ciudadana M.H.R.G., quien actúa como progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/01/2013, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 24/013, admitió la demanda, y dicto Despacho Saneador.

En fecha 31/01/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 06/02/2013, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Debiendo la progenitora el día de la audiencia comparecer en compañía de los adolescentes OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, visto que la demanda versa sobre Fijación de Obligación de Manutención se acordó rehacer la carátula de la misma y la corrección de los respectivos libros.

Consta a los folios 71 y 72, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/03/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., fue debidamente notificada.

En fecha 26/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/04/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Exhortando a los intervinientes hacer comparecer a los hermanos UZCATEGUI RIVAS a los fines de emitir sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto a sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., asistidos por su Apoderada Judicial. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 12/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/05/2013, a las 09:00 a.m.

En fecha 07/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de los adolescentes de autos, presente el Apoderado Judicial de la parte actora, no compareció la parte demandada, ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M.. Se fijó de manera provisional la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidad que sería prorrateada entre los codemandados, se prolongó la audiencia para el 12/06/2013, a las 10.00 a.m.

En fecha 15/05/2013, el Abogado G.G.R.Y., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.H.R.G., desistió del procedimiento, ordeno el cierre de la presente causa y el archivo del expediente.

En fecha 15/05/2013, La Apoderada Judicial de los demandados, ciudadanos O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., solicito se notificara a las partes sobre el desistimiento de la presente causa, por parte de la demandante M.H.R.G., en contra de sus mandantes, ya identificados.

En fecha 20/05/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio L.C.C.R. y A.J.R.J., y revoco Poder Especial otorgado al Abogado G.G.R.Y., igualmente solicitó al Tribunal dejar sin efecto la diligencia suscrita por el referido Abogado en fecha 15/05/2013, donde solicito el desistimiento del presente procedimiento.

En fecha 27/05/2013, acordó. Primero: Librar boleta de notificación al Abogado G.G.R.Y., a fin de hacer de su conocimiento sobre la decisión de la demandante de revocar el poder que le fuera conferido. Segundo: Acordó dejar sin efecto, la diligencia inserta al folio 94, suscrita por el Abogado G.G.R.Y., mediante la cual desiste de la acción propuesta por su poderdante. Tercero: Deja vigente la Audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación pautada para el 12/06/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 12/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de los adolescentes de autos, presente el Apoderado Judicial de la parte actora, no compareció la parte demandada, ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 14/06/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 08/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/08/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadana M.H.R.G., a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2013, la Abogada N.R.G.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los co demandados M.C.U.S., W.J.U.S. y F.S.A., solicito se declare con lugar el desistimiento de la causa solicitado por los demandantes, o en su defecto la reposición de la causa.

En fecha 14/08/2013, el Tribunal de Juicio repuso la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección se pronunciará en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, que consta al folio 94, y la solicitud de la parte demandada a los folios 96 y 97 y sus vueltos, por considerar que tal pronunciamiento es imprescindible para la continuación de las demás fases del procedimiento, dejando sin efecto el auto de fecha 27/05/2013 y las actuaciones posteriores. Se ordenó remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial de Protección para su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 20/09/2013, se reprodujo por escrito el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Especial.

En fecha 30/09/2013, los Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana M.H.R.G., interpusieron Recurso de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria de Reposición de la Causa, dictada en la audiencia celebrada el 14/08/2013, publicada el 20/09/2013.

En fecha 01/10/2013, admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer de la presente apelación.

En fecha 08/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección redistribuyo el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección recibió el expediente.

En fecha 17/10/2013, el Tribunal Superior acordó fijar Audiencia de Apelación Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07/11/2013, a las 9:00 a.m.

En fecha 28/10/2013, los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.H.R.G., consignaron escrito de formalización.

En fecha 04/11/2013, la Apoderada Judicial de los ciudadanos M.C.U.S. y W.J.U.S., consigno argumentos que contradicen los alegatos del recurrente.

En fecha 07/11/2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaró Nula la sentencia recurrida que ordeno la reposición de la causa. Ordenó al Tribunal de Juicio fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en su oportunidad legal a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de ser redistribuido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 14/11/2013, se publico el fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Especial.

En fecha 27/11/2013, se declaró firme la sentencia del Tribunal Superior y se remitio el expediente a la URDD de este Circuito Judicial.

En fecha 28/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente proveniente del Tribunal Superior, redistribuyéndolo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 05/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente y dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 14/11/2013, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Especial, fijó para el 09/01/2014, a las 9:00 a.m, la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortando a la ciudadana M.H.R.G., a presentar en esa misma fecha y hora a los hermanos OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 09/01/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo, para el 16/01/2014.

En fecha 16/01/2014, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que consta en Acta de Defunción que en fecha 23/08/2012, falleció ab intestato en el sector la Era de la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., el ciudadano A.D.J.U.G., quien en vida fue padre legitimo de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Refiere que desde el mismo momento en que ocurrió tal fallecimiento del difunto padre de los referidos adolescentes, todos los bienes tanto muebles como inmuebles, semovientes, cuentas bancarias y activos por cobrar, han quedado bajo la administración y disposición de los ciudadanos: F.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.811, M.A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.901, O.d.C.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.827, W.J.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.814, M.C.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.804 y J.A.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.430, cónyuge e hijos igualmente legítimos del causante A.D.J.U.G., sin que los demás coherederos, es decir, los adolescentes OMITIR NOMBRES, tengan acceso a esos bienes, por cuanto los referidos herederos esposa e hijos del matrimonio) los están ignorando en relación a los derechos e intereses que como hijos del común de cujus tienen o le corresponden sobre el acervo hereditario; situación esta que ha hecho que los frutos e intereses al igual que los bienes muebles (vehículos) están siendo dilatados sin control alguno por parte de esos herederos, pretendiendo no realizar las diligencias tendientes a introducir por ante el Departamento de Sucesiones la correspondiente Declaración Fiscal, para que de esta manera se proceda a la partición de los bienes para así determinar la cuota parte que le corresponda a cada uno de los adolescentes en su condición de hijos legítimos y herederos directos de su común causante A.D.J.U.G., desconociendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto esta sucediendo desde el momento en que ya recolectaron y vendieron algunos rubros agrícolas y se han negado a dar explicaciones sobre el producto recolectado y distribuido a los centros de consumo nacional. En virtud de lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, y solicita cumplan voluntariamente o sean emplazados por el Tribunal a pagar y depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), mas dos (2) bonos especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno para los meses de diciembre y agosto de cada año, ajustados a un incremento del 15% anual. Cantidad que los demandados deberán depositar con puntualidad los últimos días de cada mes en una cuenta bancaria de la localidad que será aperturada por la ciudadana M.H.R.G., a nombre de ella y de los dos adolescentes en referencia.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/01/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana M.H.R.G., progenitora de los adolescentes OMITIR NOMBRES, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados L.C.C.R. y A.J.R.J., no compareció la parte demandada, ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., ni por si ni por medio de apodera judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el día 16/01/2014. En fecha 16/01/2014, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del Registro de acta de defunción Nº 1081 de fecha 23 de agosto del 2012 a nombre de A.D.J.U.G., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta a los folios 06, 07 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 23/08/2012. 2.- Acta de nacimiento Nº 33 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado por la ciudadana RIVAS G.M.H. como su hijo y de UZCATEGUI G.A.D.J., suscrita por el Registrador Civil de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., que en copia certificada riela inserta al folio 08 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos A.D.J.U.G. y M.H.R.G., igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 3.- Copia certificada de la partida Nº 13 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por la ciudadana RIVAS G.M.H. como su hija y de UZCATEGUI G.A.D.J., suscrita por el Registrador Civil de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., que obra inserta en copia certificada al folio 09 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos A.D.J.U.G. y M.H.R.G., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 3.- Copia simple de la constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por ETR M.T., Municipio C.Q.d.E.M., de fecha 19 de octubre del 2013, que riela al folio 10, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculada a otras probanzas traen al convencimiento de esta juzgadora que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema escolar formal, garantizándole el derecho a la educación. 4.- Copia simple de la constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por ETR M.T., Municipio C.Q.d.E.M., de fecha 19 de octubre del 2013, que riela al folio 11,esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculada a otras probanzas traen al convencimiento de esta juzgadora que el referido adolescente se encuentra inserto en el sistema escolar formal, garantizándole el derecho a la educación. 5.- Copia simple de documentos de propiedad donde figura como propietario el causante A.D.J.U.G., que rielan a los folios del 12 al 36, instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento. 6.- Declaración Fiscal, inserta a los folios 110 al 123, de la misma se desprende que el progenitor de los adolescentes de autos falleció el 23/08/2012, la identificación y condición de cada unos de sus herederos y los bienes que dejo a su fallecimiento por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- En cuanto a la solicitud de que se escuche la opinión de la madre de los adolescentes; esta juzgadora debe advertir que en la presente causa la Ley no establece escuchar opinión de los progenitores o de las partes, lo que si establece en todo caso es la garantía del derecho a opinar y ser escuchado que tienen todo niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial, por lo que en tales términos solicitados que se escuche la opinión de la madre esta juzgadora negó su incorporación a los autos en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.

    DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 368:

    Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…

    (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que el ciudadano hoy fallecido A.D.J.U.G., identificado en autos, es el progenitor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES. Igualmente ha quedado demostrado que los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., figuran como hijos del mencionado A.D.J.U.G., en consecuencia, queda demostrada la filiación entre los hermanos OMITIR NOMBRES con los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., por la línea paterna. Ahora bien, la ciudadana M.H.R.G., actuando en su condición de progenitora de los adolescentes de autos demandó a los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., por Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los referidos adolescentes actualmente de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, a los fines de que contribuyan mensualmente con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), más dos (2) bonos especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno para los meses de diciembre y agosto de cada año, ajustados a un incremento del 15% anual, que dichas cantidades le sean depositadas en una cuenta bancaria a su nombre y de los dos adolescentes en referencia. Por el contrario la parte demandada ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Así las cosas, atendiendo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y por ende la filiación entre los hermanos UZCATEGUI RIVAS y UZCATEGUI SANTIAGO, identificado en autos, quedando demostrado que el ciudadano A.D.J.U.G.,, identificado en autos, progenitor de los hermanos UZCATEGUI RIVAS y UZCATEGUI SANTIAGO, falleció el 23/08/2012, por lo que a los hermanos mayores les asiste la obligación de contribuir con la manutención de los adolescentes de autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los adolescentes de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil supletoriamente aplicables en casos como el que nos ocupa y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres o en este caso como lo establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hermanos o hermanas mayores, una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de

    esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender

    las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido.

    Así pues, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y la requerida, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los obligados en manutención, no discrimina entre padre y madre, sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y adolescentes de autos y por cuanto el principio de equidad de género reconoce que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño y adolescentes en su cuido y crianza, esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los mismos, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados como han sido los extremos de ley que establece el 368 de la Ley en comento, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales atendiendo al interés superior de los adolescentes requirentes. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana M.H.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.179, domiciliada en el Municipio C.Q.d.E.M., en interés de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y trece (13) años de edad, en contra de los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.804.901, V- 14.400.827, V- 15.296.814, V- 15.922.804 y V- 18.123.430 en su orden respectivo, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos adolescentes en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes al ochenta y cuatro con cero nueve por ciento (84,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece el incremento automático y proporcional anual del quince por ciento (15%) de las cantidades aquí señaladas. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos M.A.U.S., O.D.C.U.S., W.J.U.S., M.C.U.S. y J.A.U.S., identificados en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana M.H.R.G., identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Se deja sin efecto la medida provisional establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14/05/2013, ordenándose a los codemandados identificados en autos a cancelar la totalidad de la referida Obligación de Manutención Provisional en beneficio de los adolescentes de autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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