Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDesalojo Por Necesidad De Uso Art. 34 Lit. B

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GUATIRE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: H.G.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.136.012.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: G.J.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.670.

DEMANDADO: H.Y.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.028.562.

ABOGADO ASISTENTE: G.S.A. abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinarìa y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Miranda.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

EXPEDIENTE Nº 3897

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Comienza la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.T.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.404 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.P., antes identificado, en el cual demanda el desalojo de una vivienda de su propiedad la cual se encuentra constituida por un apartamento ubicado en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, Sector Nº A8 apartamento 8D3, Guatire, Municipio Z.d.E.M., el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 03, Tomo 11, Protocolo 1º, de fecha 26 de junio de 1987, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano H.Y.B.D., también identificado, mediante documento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2007.

Admitida la presente demanda y habiéndose cumplido todos los tramites previstos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estado en la oportunidad para transcribir el texto integro del fallo dictado en la presente causa, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:

Fundamento el accionante la presente causa en el ordinal segundo del artículo 91 de la referida ley, esto es, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

Manifestando que se encuentra viviendo como inquilino en una habitación de un inmueble identificado como 13-B, ubicado en el piso 13 de la Torre 18, del Conjunto Residencial Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Sector Coche, Parroquia El Valle, el cual le fuera adjudicado a la ciudadana Arnneli del C.P.A..

Durante el debate judicial el accionante consignó una serie de documentos en lo cuales basa su pretensión, entre estos se encuentran los siguientes: poder otorgado a la ciudadana M.T.F.G., documento de propiedad de su inmueble, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, comunicación dirigida por el actor al demandado solicitando la desocupación del inmueble en cuestión, actuaciones realizada por ante la Oficina Municipal de Inquilinato solicitando la entrega del inmueble, diligencias realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda mas copias certificadas del expediente distinguido con el Nº S15430-1/12-3, C.d.R. expedida por el Registrado Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Constancia expedida por la ciudadana Arnneli Palacios, en la cual se hace saber sobre el arrendamiento que posee el ciudadano H.P. de la habitación del inmueble de su propiedad, conjunto de informes médicos expedidos por diversos especialistas en los cuales se refleja el estado de salud del accionante, evidenciándose que el mismo padece entre otras cosas dislipidemia mixta, meniscopatìa, intolerancia a los carbohidratos, hipoacusia bilateral con adaptación de auxiliar auditivo derecho y antecedentes de otomastoiditis crónica bilateral reagudizada izquierda; documentales que cursan en el presente expediente marcados desde la A hasta la P, asimismo promovió en la oportunidad correspondiente la testimonial de la ciudadana Arnneli Palacios, la cual fue evacuada en el transcurso de la audiencia de juicio, siendo dichas probanzas valoradas en esta oportunidad conforme a lo previsto 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte el demandado consignó las siguientes documentales: notificaciones ordenadas por la Oficina Municipal del Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en el cual se le comunicó sobre la solicitud de desocupación requerida por el accionante, las cuales fueron valoradas en el párrafo anterior por haber sido promovidas igualmente por el accionante. Igualmente consignó recibos de condominio, comunicación dirigida por el accionante al accionado en el cual se da cumplimiento a la preferencia ofertiva de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actuaciones realizadas por ante el CICPC y Ministerio Público, facturas de servicio de Grúa, Estado de Cuenta emitida por un estacionamiento privado y depósitos de consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por ante este Juzgado y por ante la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la oportunidad probatoria promovió la prueba de informe a fin que se el SENIAT, indicara al Tribunal si la vivienda objeto de la presente causa pertenece al accionante y si la misma se encuentra registrada como vivienda principal, en este sentido, con respecto a estas probanzas el Tribunal observa que las mismas son impertinentes al caso que nos ocupa por cuanto nada aportan para desvirtuar la necesidad alegada por el accionante. Y así se establece.

Ahora bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que el ciudadano H.P., supra identificado demostró contundentemente el estado de necesidad que tiene el mismo de ocupar la vivienda de su propiedad por cuanto se encuentra arrendado en una habitación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, piso 13, en el cual no funcionan los ascensores tal y como fue expuesto por la ciudadana Arnneli Palacios, quien es la propietaria del inmueble en el cual se encuentra arrendado el ciudadano H.P., aunado al hecho de encontrarse seriamente afectado de salud y en avanzada edad, es por ello que este Tribunal, considera que debe declararse con lugar la presente acción. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el procedimiento que por DESALOJO DE VIVIENDA intentara el ciudadano H.G.P.G. contra H.Y.B.D. y en consecuencia se ordena la ENTREGA REAL Y EFECTIVA del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Ciudad Residencial Las Rosas, Parque Residencial La Campiña, Sector Nº A8 apartamento 8D3, Guatire, Municipio Z.d.E.M., libre de bienes y personas al ciudadano H.P..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN SALAS MORENO.

LCMV/esm

Exp. 3897

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