Decisión nº 90-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.158.006, domiciliado en LA Aldea “Río Frío”, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados, Giulio H.V.G. y A.E.S.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.999.162 y V- 9.239.135inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15086 y 34765, respectivamente según poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San C.d.E.T. de fecha 16/09/1.991, anotado bajo el Nro. 26, tomo 145 de los libros de autenticación. Inserto a los Folios 4 y 5 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el Escritorio Jurídico “VARELA CONTRERAS Y ASOCIADOS” ubicado en el Edificio Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11 La Hermita, San C.E.T..

Parte Demandada: A.R.P., Venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nro. 13.641.068, domiciliado en la Aldea Río Frío del Municipio F.F.d.E.T..

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Abogados R.M.C. y E.L.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.232 y 38.654.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 5730-2004.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por los abogados Giulio H.V.G. y A.E.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15086 y 34765 actuando en nombre y representación del ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.158.006, contra el ciudadano, A.R.P. por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que tal como se desprende del documento compra-venta de fecha 23 de junio de 1989, registrado bajo el N° 77 protocolo primero en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, que el ciudadano H.R.P., es propietario y poseedor de la Empresa Inversiones “GONZALEZ GONZALEZ C.A” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 3, tomo 27—A, en fecha 10-09-1.987 un terreno propio, ubicado en Río Frío Municipio Monseñor del Distrito Libertador del Estado Táchira con un área de 30.2 hectáreas y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 600 metros con propiedad de Naval Ramírez; SUR: En 994 metros formando una línea irregular colinda con la quebrada “El Palon” con el callejón seco y con filo demarcado. ESTE: En 230 metros con propiedad de la empresa vendedor y OESTE: en 450 metros con la carretera T0-05, (carretera Nacional), que el actor se traslado con toda su familia a la descrita propiedad, que empezó a desarrollar y que desarrolla actualmente actividades de explotación agrícola y pecuaria.

Que desde el mes de junio de 1.991 un ciudadano llamado A.R.P., invadió y ocupó, sin autorización alguna su terreno de aproximadamente 2.9736 metros cuadrados, el cual es parte de la propiedad por el adquirida, que lo despojó de la posesión legitima que detenta, que ese despojo se ha configurado por el levantamiento de cercas y setos por parte del invasor A.R.P. sobre la extensión de terreno objeto de la invasión y ocupación legitima del mismo y de unas mejoras que se encuentran dentro del ya mencionado lote de terreno.

Que el lote de terreno esta ubicado en la parte Sur-Oeste de la propiedad señalada anteriormente, lindado con la llamada quebrada El palon y con la carretera Nacional, vía “Los Llanos”.

Segunda

que como han resultado inútiles e infructuosas las gestiones amistosas realizadas ante el ciudadano A.R.d.P. a fin de obtener restitución del lote de terreno por el invadido y ocupado, y por cuanto los hechos anteriormente narrados dicen que demuestran que el actor ha sido despojado de la posesión legitima sobre parte del inmueble anteriormente descrito, es por lo que han recibido instrucciones para intentar querella, como en efecto lo hacen en nombre y representación del ciudadano H.R.P., en su carácter de propietario y poseedor legitimo del terreno que señalan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido a el actor la posesión del lote de terreno de aproximadamente 2.976 metro cuadrados, ubicado en la parte SUR-OESTE, de la Finca “Campo Hermoso” y que linda con la carretera El Palon y con la carretera T0-05 o Carretera Nacional, vía Los Llanos, así mismo de las mejoras contenidas y de las cuales dice fue despojado por el ciudadano A.R.P. quien es mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.642.068, domiciliado en la Aldea Río Frío, del Municipio Libertador del Estado Táchira.

Estiman la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano D.G.R. en su condición de Presidente de Inversiones G.G., vende al ciudadano H.R.P., un lote de terreno propio con un área de 30.2 hectáreas en Río Frío, ubicado en el Municipio F.F.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 77, folios vto del 174 al 177, protocolo primero, tomo I, de fecha 23-06-1.989. Inserto a los folios 6 al 12 del presente expediente.

  2. - Original de Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, de fecha 28-01-1.992, donde los ciudadanos J.R.V.S. (folio 22), J.A.C.D. (folio 23) los cuales fueron conteste en: que conocen desde hace varios años al ciudadano H.R.P. y que solo conocen de vista la ciudadano A.R.P., que conocen la Finca propiedad del actor denominada “Campo Hermoso” ubicada en Río Frío, Municipio Monseñor F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira con un área de 30.2 hectáreas, que les consta que el ciudadano H.R.P., compro esa Finca a la Empresa “Inversiones G.G.” y que desde que la compró vive ahí con su familia, que ha desarrollado actividades agrícolas y tiene ganado, que dentro de la de la Finca se encuentra un señor que ha levantado cercas, que le consta que el lote de terreno se encuentra ubicado dentro de la parte Sur-Oeste de la Finca propiedad del ciudadano H.R.P., por que eso se ve desde la carretera y que ese es el lindero.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA (FOLIOS 51 AL 54) DE FECHA 04 / 08 / 1.992.

Primero

Promueven el merito favorable en todo aquello que le favorece.

Segundo

  1. Copia certificada del documento compra-venta donde el ciudadano C.D.G., vende al ciudadano S.A.P.P. un terreno propio ubicado en Río Frío, Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En 21 metros con terrenos de los Hermanos Rangel; Sur: en 75 metros con zona de retiro de la carretera troncal T0-05 (carretera vía los llanos); Este: En 91 metros con la quebrada el Palón y Oeste: En 73 metros formando una línea irregular a escuadra colinda con propiedades antes del doctor C.G., hoy de los hermanos Rangel, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales en fecha 22-03-1.991, registrado bajo el Nro. 36, folios 159-163, protocolo primero, tomo III. Inserto a los folios 33 al 35 del presente expediente.

  2. Copia certificada del documento compra-venta donde el ciudadano S.A.P.P., vende al ciudadano A.R.P. un terreno propio ubicado en Río Frío, Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En 21 metros con terrenos de los Hermanos Rangel; Sur: en 75 metros con zona de retiro de la carretera troncal T0-05 (carretera vía los llanos); Este: En 91 metros con la quebrada el Palón y Oeste: En 73 metros formando una línea irregular a escuadra colinda con propiedades antes del doctor C.G., hoy de los hermanos Rangel, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales en fecha 26-12-1.991, registrado bajo el Nro. 34, folios 160-164, protocolo primero, tomo V. Inserto a los folios 37 al 39 del presente expediente.

  3. Copia simple de Levantamiento topográfico de fecha marzo 1989, levantado por J.M., sobre La Finca Campo Hermoso, propiedad de los ciudadanos H.R.P. y J.R.B.. Inserta al folio 76 del presente expediente.

  4. Original de solicitud de notificación, que curso en fecha 20-06-1.991, por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 928. Inserto a los folios 40 al 47 del presente expediente.

  5. Copia certificada de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos I.S.Q. y S.A.P.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Abejales, en fecha 26-12-1.991, anotado bajo el Nro. 33, folios 155 – 159, protocolo primero, tomo V. Inserto a los folios 55 al 57 del presente expediente.

  6. Promueve para ser escuchada declaración testimonial del los ciudadanos:

    • S.A.P.P..

    • J.A.F.M..

    • A.G. de García.

    • C.D.G.R..

    • J.G..

  7. Promueve Posiciones Juradas del querellante ciudadano H.R.P..

    EVACUACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

    Rindieron declaración testimonial los ciudadanos:

  8. - S.A.P.P., (Folios 64 al 67) quien a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce suficiente al señor A.R.P. y conoció al señor H.R.P., el día que le sirvió de testigo cuando la desocupación de la casa ubicada en Río Frío , Jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T., que ese día en presencia del señor H.R. le hizo entrega al señor A.R. de la casa que dice construyó con su propio dinero en el terreno que le negoció al señor C.D.G. que el terreno lo negoció en 1970 que ahí construyó un rancho que en 1981 hizo una casa de mejores condiciones, que el día de la desocupación que estaba presente el señor R.P., le entregó al señor Alejandro la casa para que la cuidara para concretar la negociación de compraventa y hasta que no se realizó el señor Alejandro figuraba como depositario, que cumplió con la negociación pactada y procedió hacerle escritura pública traspasándole los derechos, que el terreno de 2.976 mts, se lo negoció al Dr. C.D.G. en 1.979, al levantar el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes agregado al Registro de Abejales, que los linderos del lote de terreno de 2.976 mts son por el Norte con los hermanos R.P., por el Sur, la carretera que conduce al llano, por el Este, los hermanos R.P., y por el Oeste, la quebrada el Palon., que conoce el plano de levantamiento topográfico del Fundo del señor H.R.P., que dentro del mismo plano aparece un cuadro bien delineado el cual corresponde al lote de tierra de 2.976 mts objeto del presente proceso, que la razón que lo motivo a declarar que él le vendió su propiedad al señor A.R..

  9. - A.G.D.G. (Folios 78 al 80) quien a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce a los ciudadanos H.R.P. y A.R.P., que le consta que el Dr. C.D.G., le vendió en el año 79, a S.P. u lote de terreno ubicado en Río Frío, que el señor S.P., siempre fue poseedor del terreno de 2.976 metros y le consta que le vendió al señor A.R. en 1991, que le consta que en ese terreno el señor Sergio construyó un rancho y posteriormente construyó una casa para habitación que el señor A.R. junto con sus hijos tomaron posesión de dicha casa des el momento en el que la compró, que en varias oportunidades ella ha recorrido la hacienda y sabe que vive ahí, que todo lo declarado lo conoce en razón que esa hacienda fue propiedad de su padre desde 1.958 y conoce la gran mayoría de personas que habitan la zona.

    EVACUACION DE LAS POSICIONES JURADAS

    En fecha 05 de octubre de 1992, no estando en el acto el absolvente ciudadano H.R.P., la parte promovente ciudadano A.R.P. asistido por la abogada Evias L. G.P. solicitaron el derecho de palabra y concedido expuso:

    Primero: Diga el absolvente como es verdad y le consta que la Empresa Inversiones González C.A le vendió al ciudadano S.A.P.P., un lote de terreno propio ubicado en Río Frío Municipio F.F.d.D.L.d.E.T..

    Segunda: Diga el absolvente que también sabe de que en ese lote de terreno que le vendió la Empresa G.G. C.A. a S.a.P.P. este ultimo construyo a sus expensas una casa con local para comercio y para habitación con varias piezas, patio y demás servicios con paredes de bloque, casa esta que tiene ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados de construcción.

    Tercero: Diga el absolvente por saber que el ciudadano S.A.P. fue dueño de dicho inmueble al cual se refiere en la preguntas anteriores por espacio de bastantes años y que parte de la casa se la dio en alquiler a un ciudadano de nombre R.M.O. y que parte de la casa de ese señalado inmueble se la dio en alquiler a R.M.O..

    Cuarto: Diga el absolvente por saberlo y constarle que el ciudadano S.A.P.P. para que el arrendatario R.M. le desocupara la parte del inmueble que le arrendó señalado anteriormente se vio en la necesidad de trasladar al dicho inmueble al Juzgado del Municipio F.F..

    Quinto: Diga el absolvente por saberlo y constarle que con fecha 15 de Julio de 1991 el Juzgado del Municipio F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado referido y levantaron un acta en la cual consta que el arrendatario R.M.O., hace entrega del inmueble arrendado y que fue nombrado para que lo recibiera el inmueble el ciudadano A.R.P. y los bienes muebles que allí se encontraban y que Alejandro entro en carácter de depositario de todo el inmueble o sea el lote de terreno y la casa toda y los bienes mueble que consta en el acta de la misma que A.R. quedó cuidador de todo el inmueble hasta que se formalizara el plazo de ocho días de esa fecha 15 de julio de 1991 las negociación de compra-venta a que se refiere la pregunta anterior y que A.R. adquirió en compra hecha a S.A.P. el lote de terreno propio que como ya esta dicho había adquirido de Inversiones G.G. C.A y además la casa de bloque y demás características antes anotadas hechas a expensas de A.P.P. y que el absolvente conoce muy bien los linderos y cabida del terreno que en esa ocasión le vendió Paolini Pisani a Rueda Prada el cual lote de terreno es de una superficie de dos mil novecientos setenta y seis metros cuadrados, que esta ubicado en Río Frío del Municipio F.F. y que entre otros linderos tiene la quebrada Palon y la Carretera Nacional vía los Llanos.

    Sexto: Que diga el absolvente debido a que es verdad y a él le consta por aparecer en forma autentica y estar el absolvente firmando como testigo el acta a que hicimos mención anteriormente y saberlo y conocer posteriormente desde que es entonces en forma pacifica sin violencia, públicamente y en todo ajustado a las buenas costumbres esta ocupando el inmueble que era de S.A.P.P. ya ubicado y descrito acá el ciudadano A.R.P. y que por tanto fue un extremado error el que el absolvente hubiese demandado por el procedimiento de la querella interdictal ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Táchira al ciudadano A.R.P. hecho este que en consecuencia le ha ocasionado daños y perjuicios al mencionado ciudadano A.R.P. y a su familia.

    Séptimo: Diga el absolvente por saberlo y constarle y haberlo afirmado y firmado de que el plano del levantamiento topográfico de la Finca Campo Hermoso en donde aparecen como propietarios H.R.P. y J.R.B. finca ubicada en la Aldea Río Frío Municipio F.F., distrito Libertador del Estado Táchira levantado por J.M. dibujado por J.A.R.d. fecha marzo de 1969 dicho plano aparece firmado además por el absolvente H.R.P. también por J.M., J.A.R. y otros También firmas legibles por la firma que parece mas clara para ser leída es la de H.P.R. es decir el mismo absolvente y que en tal caso indicado el levantamiento topográfico muy clara y nítidamente aparece la propiedad que era de S.A.P.P. y tiene por linderos por un lado la Quebrada el Palon, por otro lado la carretera Nacional vía el Llano y los otros linderos en el plano topográfico de la Finca Campo Hermoso, son precisamente con la Finca Campo Hermoso.

    Octava: que diga el absolvente debido a que es verdad y le consta que es cierto todo lo referente a las preguntas hechas en este acto porque el mismo absolvente fue testigo del acta levantada el día 15 de Julio de 1.991 por el Juzgado del Municipio F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando se constituyó en el inmueble que en parte ocupaba como arrendatario el ciudadano R.M.O.c. que aparece por estar el propio absolvente suscribiendo y firmado como testigo el acta del 15 de julio de 1.991 en referencia.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

    QUERELLANTE DE FECHA 04-08-1.992 (FOLIO 60 VTO.)

Primero

Promueven el merito favorable de los autos, en especial de la Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano D.G.R. en su condición de Presidente de Inversiones G.G., vende al ciudadano H.R.P., un lote de terreno propio con un área de 30.2 hectáreas en Río Frío, ubicado en el Municipio F.F.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 77, folios vto del 174 al 177, protocolo primero, tomo I, de fecha 23-06-1.989. Inserto a los folios 6 al 12 del presente expediente.

Segundo

Promueve ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos J.R.V.S. y J.A.C.D. con el fin de ratificar lo testificado por ellos en el justificativo judicial de fecha 20-02-1.992.

Tercero

Promueve escuchar declaración testimonial del ciudadano H.E.B.R..

III

MOTIVOS DE DERECHO

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

IV

VALORACION PROBATORIA

  1. - PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

  2. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano D.G.R. en su condición de Presidente de Inversiones G.G., vende al ciudadano H.R.P., un lote de terreno propio con un área de 30.2 hectáreas en Río Frío, ubicado en el Municipio F.F.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 77, folios vto del 174 al 177, protocolo primero, tomo I, de fecha 23-06-1.989. Inserto a los folios 6 al 12 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Original de Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, de fecha 28-01-1.992, donde los ciudadanos J.R.V.S. (folio 22), J.A.C.D. (folio 23) los cuales fueron conteste en: que conocen desde hace varios años al ciudadano H.R.P. y que solo conocen de vista la ciudadano A.R.P., que conocen la Finca propiedad del actor denominada “Campo Hermoso” ubicada en Río Frío, Municipio Monseñor F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira con un área de 30.2 hectáreas, que les consta que el ciudadano H.R.P., compro esa Finca a la Empresa “Inversiones G.G.” y que desde que la compró vive ahí con su familia, que ha desarrollado actividades agrícolas y tiene ganado, que dentro de la de la Finca se encuentra un señor que ha levantado cercas, que le consta que el lote de terreno se encuentra ubicado dentro de la parte Sur-Oeste de la Finca propiedad del ciudadano H.R.P., por que eso se ve desde la carretera y que ese es el lindero. Por cuanto sus testimoniales no fueron ratificadas este Juzgado desecha las testimoniales y no le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCION (FOLIOS 51 AL 54) DE FECHA 04 / 08 / 1.992.

  4. - Promueven el merito favorable en todo aquello que le favorece. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada del documento compra-venta donde el ciudadano C.D.G., vende al ciudadano S.A.P.P. un terreno propio ubicado en Río Frío, Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En 21 metros con terrenos de los Hermanos Rangel; Sur: en 75 metros con zona de retiro de la carretera troncal T0-05 (carretera vía los llanos); Este: En 91 metros con la quebrada el Palón y Oeste: En 73 metros formando una línea irregular a escuadra colinda con propiedades antes del doctor C.G., hoy de los hermanos Rangel, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales en fecha 22-03-1.991, registrado bajo el Nro. 36, folios 159-163, protocolo primero, tomo III. Inserto a los folios 33 al 35 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copia certificada del documento compra-venta donde el ciudadano S.A.P.P., vende al ciudadano A.R.P. un terreno propio ubicado en Río Frío, Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En 21 metros con terrenos de los Hermanos Rangel; Sur: en 75 metros con zona de retiro de la carretera troncal T0-05 (carretera vía los llanos); Este: En 91 metros con la quebrada el Palón y Oeste: En 73 metros formando una línea irregular a escuadra colinda con propiedades antes del doctor C.G., hoy de los hermanos Rangel, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales en fecha 26-12-1.991, registrado bajo el Nro. 34, folios 160-164, protocolo primero, tomo V. Inserto a los folios 37 al 39 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia simple de Levantamiento topográfico de fecha marzo 1989, levantado por J.M., sobre La Finca Campo Hermoso, propiedad de los ciudadanos H.R.P. y J.R.B.. Inserta al folio 76 del presente expediente. Documento que a pesar de no haber sido ratificado por el tercero que lo realizó ciudadano J.M., todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una copia simple que a todo evento no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide lo toma como un indicio para dilucidar la presente controversia ya que del presente plano topográfico, se evidencia el lote de terreno objeto de la presente demanda, bien demarcado o delimitado fuera e la propiedad del querellante.. Y ASI SE DECIDE.-

  8. - Original de solicitud de notificación, que curso en fecha 20-06-1.991, por el Juzgado del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el Nro. 928. Inserto a los folios 40 al 47 del presente expediente. Solicitud de notificación fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

  9. - Copia certificada de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos I.S.Q. y S.A.P.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Abejales, en fecha 26-12-1.991, anotado bajo el Nro. 33, folios 155 – 159, protocolo primero, tomo V. Inserto a los folios 55 al 57 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Promueve para ser escuchada declaración testimonial del los ciudadanos: S.A.P.P. y A.G. de García.

    • Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano S.A.P.P., (Folios 64 al 67) quien a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce suficiente al señor A.R.P. y conoció al señor H.R.P., el día que le sirvió de testigo cuando la desocupación de la casa ubicada en Río Frío, Jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T., que ese día en presencia del señor H.R. le hizo entrega al señor A.R. de la casa que dice construyó con su propio dinero en el terreno que le negoció al señor C.D.G. que el terreno lo negoció en 1970 que ahí construyó un rancho que en 1981 hizo una casa de mejores condiciones, que el día de la desocupación que estaba presente el señor R.P., le entregó al señor Alejandro la casa para que la cuidara para concretar la negociación de compraventa y hasta que no se realizó el señor Alejandro figuraba como depositario, que cumplió con la negociación pactada y procedió hacerle escritura pública traspasándole los derechos, que el terreno de 2.976 mts, se lo negoció al Dr. C.D.G. en 1.979, al levantar el plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes agregado al Registro de Abejales, que los linderos del lote de terreno de 2.976 mts son por el Norte con los hermanos R.P., por el Sur, la carretera que conduce al llano, por el Este, los hermanos R.P., y por el Oeste, la quebrada el Palon., que conoce el plano de levantamiento topográfico del Fundo del señor H.R.P., que dentro del mismo plano aparece un cuadro bien delineado el cual corresponde al lote de tierra de 2.976 mts objeto del presente proceso, que la razón que lo motivo a declarar que él le vendió su propiedad al señor A.R.. Observa este Tribunal, que la testimonial evacuada en la presente controversia se desprende, que el dicho del testigo no se contradice entre si y que no está incurso en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Por lo que respecta a la testimonial de la ciudadana A.G.D.G. (Folios 78 al 80) quien a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce a los ciudadanos H.R.P. y A.R.P., que le consta que el Dr. C.D.G., le vendió en el año 79, a S.P. u lote de terreno ubicado en Río Frío, que el señor S.P., siempre fue poseedor del terreno de 2.976 metros y le consta que le vendió al señor A.R. en 1991, que le consta que en ese terreno el señor Sergio construyó un rancho y posteriormente construyó una casa para habitación que el señor A.R. junto con sus hijos tomaron posesión de dicha casa des el momento en el que la compró, que en varias oportunidades ella ha recorrido la hacienda y sabe que vive ahí, que todo lo declarado lo conoce en razón que esa hacienda fue propiedad de su padre desde 1.958 y conoce la gran mayoría de personas que habitan la zona. Observa este Tribunal, que la testimonial evacuada en la presente controversia se desprende, que el dicho del testigo no se contradice entre si y que no está incurso en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

  11. - Promueve Posiciones Juradas del querellante ciudadano H.R.P.

    Por lo que respecta la evacuación de las posiciones juradas de las actas se evidencia que en fecha 05 de octubre de 1992, no estando en el acto el absolvente ciudadano H.R.P., la parte promovente ciudadano A.R.P. asistido por la abogada E.L.G.P., estampó las posiciones, quedando la parte querellante confesa en los siguientes hechos:

    Primero: Que la Empresa Inversiones G.G. C.A le vendió al ciudadano S.A.P.P., un lote de terreno propio ubicado en Río Frío Municipio F.F.d.D.L.d.E.T..

    Segunda: Que en ese lote de terreno que le vendió la Empresa G.G. C.A. a S.a.P.P. este último construyó a sus expensas una casa con local para comercio y para habitación con varias piezas, patio y demás servicios con paredes de bloque, casa esta que tiene ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados de construcción.

    Tercero: Que el ciudadano S.A.P. fue dueño de dicho inmueble al cual se refiere en la preguntas anteriores por espacio de bastantes años y que parte de la casa se la dio en alquiler a un ciudadano de nombre R.M.O. y que parte de la casa de ese señalado inmueble se la dio en alquiler a R.M.O..

    Cuarto: Que el ciudadano S.A.P.P. para que el arrendatario R.M. le desocupara la parte del inmueble que le arrendó señalado anteriormente se vio en la necesidad de trasladar al dicho inmueble al Juzgado del Municipio F.F..

    Quinto: Que con fecha 15 de Julio de 1991 el Juzgado del Municipio F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado referido y levantaron un acta en la cual consta que el arrendatario R.M.O., hace entrega del inmueble arrendado y que fue nombrado para que lo recibiera el inmueble el ciudadano A.R.P. y los bienes muebles que allí se encontraban y que Alejandro entro en carácter de depositario de todo el inmueble o sea el lote de terreno y la casa toda y los bienes mueble que consta en el acta de la misma que A.R. quedó cuidador de todo el inmueble hasta que se formalizara el plazo de ocho días de esa fecha 15 de julio de 1991 las negociación de compra-venta a que se refiere la pregunta anterior y que A.R. adquirió en compra hecha a S.A.P. el lote de terreno propio que como ya esta dicho había adquirido de Inversiones G.G. C.A y además la casa de bloque y demás características antes anotadas hechas a expensas de A.P.P. y que el absolvente conoce muy bien los linderos y cabida del terreno que en esa ocasión le vendió Paolini Pisani a Rueda Prada el cual lote de terreno es de una superficie de dos mil novecientos setenta y seis metros cuadrados, que esta ubicado en Río Frío del Municipio F.F. y que entre otros linderos tiene la quebrada Palon y la Carretera Nacional vía los Llanos.

    Sexto: Que es verdad y a él le consta por aparecer en forma autentica y estar el absolvente firmando como testigo el acta a que hicimos mención anteriormente y saberlo y conocer posteriormente desde que es entonces en forma pacifica sin violencia, públicamente y en todo ajustado a las buenas costumbres esta ocupando el inmueble que era de S.A.P.P. ya ubicado y descrito acá el ciudadano A.R.P. y que por tanto fue un extremado error el que el absolvente hubiese demandado por el procedimiento de la querella interdictal ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Táchira al ciudadano A.R.P. hecho este que en consecuencia le ha ocasionado daños y perjuicios al mencionado ciudadano A.R.P. y a su familia.

    Séptimo: Que el plano del levantamiento topográfico de la Finca Campo Hermoso en donde aparecen como propietarios H.R.P. y J.R.B. finca ubicada en la Aldea Río Frío Municipio F.F., distrito Libertador del Estado Táchira levantado por J.M. dibujado por J.A.R.d. fecha marzo de 1969 dicho plano aparece firmado además por el absolvente H.R.P. también por J.M., J.A.R. y otros También firmas legibles por la firma que parece mas clara para ser leída es la de H.P.R. es decir el mismo absolvente y que en tal caso indicado el levantamiento topográfico muy clara y nítidamente aparece la propiedad que era de S.A.P.P. y tiene por linderos por un lado la Quebrada el Palon, por otro lado la carretera Nacional vía el Llano y los otros linderos en el plano topográfico de la Finca Campo Hermoso, son precisamente con la Finca Campo Hermoso.

    Octava: Que es cierto todo lo referente a las preguntas hechas en este acto porque el mismo absolvente fue testigo del acta levantada el día 15 de Julio de 1.991 por el Juzgado del Municipio F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando se constituyó en el inmueble que en parte ocupaba como arrendatario el ciudadano R.M.O.c. que aparece por estar el propio absolvente suscribiendo y firmado como testigo el acta del 15 de julio de 1.991 en referencia.

    Observa este Tribunal, que la el ciudadano absolvente H.R.P., debidamente citado por el Juzgado comisionado Tribunal del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no se presento al Tribunal para oír sus posiciones Juradas en consecuencia dicho absolvente se declara confeso y se tiene por cierto todas las posiciones transcritas supra estampadas por el querellado ciudadano A.R.P. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte querellada trajo pruebas a los autos que lograron demostrar su posesión sobre un terreno propio ubicado en Río Frío, Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En 21 metros con terrenos de los Hermanos Rangel; Sur: en 75 metros con zona de retiro de la carretera troncal T0-05 (carretera vía los llanos); Este: En 91 metros con la quebrada el Palón y Oeste: En 73 metros formando una línea irregular a escuadra colinda con propiedades antes del doctor C.G., hoy de los hermanos Rangel, el cual adquirió con documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales en fecha 22-03-1.991, registrado bajo el Nro. 36, folios 159-163, protocolo primero, tomo III. Inserto a los folios 37 al 39 del presente expediente, concatenado con las testimoniales de los ciudadanos S.A.P.P. y A.G. de García, valoradas supra quienes fueron contestes al decir que el bien inmueble objeto del presente litigio desde antes que el querellante lo comprara fue depositario de dicho inmueble mientras se realizó la negociación, que lo ocupa junto con su familia, más la confesión del ciudadano querellante H.R.P. donde se dio por cierto todas las posiciones transcritas supra estampadas por el querellado ciudadano A.R.P. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION DE FECHA 04-08-1.992 (FOLIO 60 VTO.)

    1.- Promueven el merito favorable de los autos, en especial de la Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano D.G.R. en su condición de Presidente de Inversiones G.G., vende al ciudadano H.R.P., un lote de terreno propio con un área de 30.2 hectáreas en Río Frío, ubicado en el Municipio F.F.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 77, folios vto del 174 al 177, protocolo primero, tomo I, de fecha 23-06-1.989. Inserto a los folios 6 al 12 del presente expediente. Documental a la cual este juzgado le otorgo valor probatorio supra junto con las pruebas presentadas al libelo de la demanda. YASI SE ESTABLECE.

    2.- Promueve ser escuchada declaración testimonial de los ciudadanos J.R.V.S. y J.A.C.D. con el fin de ratificar lo testificado por ellos en el justificativo judicial de fecha 20-02-1.992. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promovente.-

    3.- Promueve escuchar declaración testimonial del ciudadano H.E.B.R.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicha testimonial no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente.-

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

    El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

    En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

    Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

    Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

    ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

    ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

    ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

    ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

    Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

    Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

    Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

    El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro m.t., a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

    De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos.

    En consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte querellada trajo pruebas a los autos que lograron demostrar su posesión sobre un terreno propio ubicado en Río Frío, Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En 21 metros con terrenos de los Hermanos Rangel; Sur: en 75 metros con zona de retiro de la carretera troncal T0-05 (carretera vía los llanos); Este: En 91 metros con la quebrada el Palón y Oeste: En 73 metros formando una línea irregular a escuadra colinda con propiedades antes del doctor C.G., hoy de los hermanos Rangel, el cual adquirió con documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales en fecha 22-03-1.991, registrado bajo el Nro. 36, folios 159-163, protocolo primero, tomo III. Inserto a los folios 37 al 39 del presente expediente, concatenado con las testimoniales de los ciudadanos S.A.P.P. y A.G. de García, valoradas supra quienes fueron contestes al decir que el bien inmueble objeto del presente litigio desde antes que el querellante lo comprara fue depositario de dicho inmueble mientras se realizó la negociación, que lo ocupa junto con su familia, más la confesión del ciudadano querellante H.R.P. donde se dio por cierto todas las posiciones transcritas supra estampadas por el querellado ciudadano A.R.P. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    Quien aquí Juzga cree conveniente destacar que por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial, el querellante trajo Original de Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, de fecha 28-01-1.992, de los ciudadanos J.R.V.S. (folio 22), J.A.C.D. (folio 23) al cual no se le otorgo valor probatorio al no ser ratificadas sus testimoniales por ser estos terceros ajenos al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    El querellado logró demostrar que es poseedor legitimo del Bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en Río Frío, Municipio F.F., Distrito Libertador del estado Táchira, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: En 21 metros con terrenos de los Hermanos Rangel; Sur: en 75 metros con zona de retiro de la carretera troncal T0-05 (carretera vía los llanos); Este: En 91 metros con la quebrada el Palón y Oeste: En 73 metros formando una línea irregular a escuadra colinda con propiedades antes del doctor C.G., hoy de los hermanos Rangel.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos no demostró el despojo, ni la mejor posesión sobre el bien inmueble objeto de la controversia, mientras que la parte querellada si demostró poseer con justo titulo ser poseedor de dicho inmueble, y que no despojó, rigiéndose por el principio de la carga de la prueba quien tenia que probar lo alegado y visto, al no existir pruebas contundentes para comprobar sus pretensiones, en consecuencia el Tribunal considera que dicha demanda debe ser declarada sin lugar por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.158.006, domiciliado en LA Aldea “Río Frío”, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el Ciudadano, A.R.P., Venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nro. 13.641.068, domiciliado en la Aldea Río Frío del Municipio F.F.d.E.T..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes, pues la presente decisión sale fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. C.R.S.M.

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