Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.537

Motivo: SIMULACIÓN Y NULIDAD

Demandante: H.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de profesión Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad Nro. 10.335.413, de este domicilio.

Demandado: CAÑIZALEZ M.J.A., P.C.C.J., VILORIA O.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS NOVU C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.324.842, 20.788.983 y 11.317.311, respectivamente, domiciliados en Valera Municipio Valera estado Trujillo.

U NI C A

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, suscrita por la Abogada en ejercicio R.M.M., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 65.348, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.A.H.R., mediante la cual solicita se nombre un Defensor Ad-Litem a los codemandados C.J.P.C. y O.A.V., por cuanto no se han hecho presente en el término señalado.

Este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto se hace de la siguiente manera:

En primer lugar se hace necesario realizar una revisión detallada de la causa sobre la citación ordenada practicar por este Tribunal, en base a lo indicado por la parte actora en su escrito de demanda, y así tenemos:

La ciudadana H.R.D.A., asistida por la abogada en ejercicio R.M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.348, contra: Cañizalez M.J.A., P.C.C.J., Viloria O.A. y La Sociedad Mercantil ALIMENTOS NOVU C.A., en la persona de C.J.P.C., por Simulación y Nulidad, y en referencia a la citación de los demandados señalo que, de conformidad en el articulo 340, Ordinal 9 y 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal para la demandante, la sede del Tribunal; e informa el domicilio y dirección de los demandados: J.A.C.M.: Avenida 5 entre calles 19 y 20, Residencias Caroní, piso 2, apartamento B-2, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo, O.A.V.: Avenida 5, entre calles 19 y 20, casa s/n, sector Las Acacias Valera estado Trujillo, C.J.P.C.: Avenida 5, entre calles 19 y 20, Residencias Caroní, piso 2, apartamento B-2, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo; ó Avenida A.B., edificio Lima, piso 2, apartamento D, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara y la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS NOVU C.A., en la persona de su presidente C.J.P.C.: Avenida 5, entre calles 19 y 20, Residencias Caroní, piso 2, apartamento B-2, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo; ó Avenida A.B., edificio Lima, piso 2, apartamento D, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda este Juzgado ordenó en auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, (Folio 84 y vuelto) la citación de los demandados de la siguiente manera: 1) J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.324.842, domiciliado en la Avenida 5 entre calles 19 y 20, Residencias Caroní, piso 2, apartamento B-2, sector Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo; 2) O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.317.311, domiciliado en la Avenida 5 entre calles 19 y 20, casa S/N, sector Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo; 3) C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.788.983, domiciliado en la Avenida 5 entre calles 19 y 20, casa S/N, sector Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo ó, avenida A.B. edificio Lima, piso 2, apartamento D, del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, y 4) La SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS NOVU C.A., en la persona de su Presidente C.J.P.C., domiciliado en la Avenida 5 entre calle 19 y 20, casa S/N, sector Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo ó, Avenida A.B. edificio Lima, piso 2, apartamento D, del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara. Para la citación de los demandados se comisionó al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de ésta Circunscripción Judicial.

Al respecto, considera este Tribunal que la citación del ciudadano: J.A.C. se hizo efectiva, de conformidad a lo dispuesto al artículo 218 del Código de Procedimiento civil, como se evidencia de los autos cursante al folio 68; en relación al ciudadano O.A.V.C., igualmente se agotó su citación en la dirección que indicó la parte actora en su escrito de demanda, y el Juzgado comisionado procedió a la citación cartelaria del mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 223 eiusdem.

En relación al ciudadano C.J.P.C. en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS NOVU, C.A., la parte actora señalo expresamente que dicho ciudadano debía ser citado en Avenida 5, entre calles 19 y 20, Residencias Caroní, piso 2, apartamento B-2, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo; ó Avenida A.B., edificio Lima, piso 2, apartamento D, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, y al respecto este Juzgado acordó la citación a la dirección indicada como en el municipio Valera del estado Trujillo. Respecto a las gestiones para la citación de dicho ciudadano y dicha Sociedad Mercantil ALIMENTOS NOVU, C.A., de las actas que conforman el despacho de citación se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado informó que: “Consigno en este acto recibido de citación sin firmar a nombre del ciudadano CAÑIZALEZ M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.324.842 y a quien ubiqué en fecha veintitrés de Febrero de Dos mil quince a las 3.25p.m. en la siguiente dirección: Avenida Bolivariana con Calle 21, municipio Valera del Estado Trujillo imponiéndole del objeto de mi misión, entregándole los recaudos certificados de citación devolviéndome el recibo sin firmar alegando que hablaría antes con su abogado; igualmente devuelvo en ese acto Dos (02) recaudos de citación sin firmar a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS NOVU, C.A. en la persona de su presidente ciudadano C.J.P.C. y la otra a nombre de esta misma persona (CARLOS J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.788.983) domiciliado en la siguiente dirección: Avenida 5 entre Calles 19 y 20 Residencias CARONI, segundo piso, Apartamento B-2, Sector Las Acacias Municipio Valera Estado Trujillo a quienes traté de ubicar en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince y al llamar al intercomunicador de dicho apartamento me atendió una Ciudadana la cual al preguntarle por el señor C.P. me informó que era su abuela, que el mismo no vivía en esta Ciudad, que estaba residenciado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que él venia a esta Ciudad de Valera en temporada de vacaciones. Dejo constancia que en fechas Veintitrés y Veinticuatro de Febrero de Dos mil quince siendo las 3.40 p.m. y 10.00 a.m. me ubique en la siguiente dirección: Avenida 5 entre Calles 19 y 20, Casa N° 19-93. Sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo con la finalidad de practicar la citación del Ciudadano O.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.317.311 y en la primera oportunidad fui atendido por una Ciudadana la cual al imponerle del objeto de mi visita me atendió la misma Ciudadana quien al preguntarle por el señor O.V. procedió a llamarlo contestando que ya salía a atenderme a quien esperé en la puerta de este domicilio hasta las 10.30 a.m. y no quiso salir a conversar con mi persona. (Sic) (Folios 66 y 67).

Como se ha venido señalando la parte actora indica dos domicilios donde puede ser localizado el ciudadano C.J.P.C., por lo que considera que la citación personal de este ciudadano no se ha agotado como lo ordenó el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir no ha sido gestionada la misma en la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.

En lo que respecta a la citación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS NOVU, C.A., se evidencia que el domicilio de la misma esta en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y así ha sido practicada la citación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.

Respecto a tan importante actividad procesal, como es la citación, conviene citar decisión de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2001, Nº 638, que señaló: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demandada. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso” (Cursivas y negrillas del Tribunal.) Es por ello que dada la esencial validez de este acto comunicacional, cuya inobservancia atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que considera este Juzgado que se hace necesario que la citación del ciudadano C.J.P.C. debe ser gestionada en la Circunscripción Judicial del estado Lara, como lo señalo la propia parte actora, y de esa manera cumplir con el agotamiento de la citación personal, y en caso de no lograrse la misma procederse a la citación por carteles que dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes señalado, este Tribunal anula la citación cartelaria librada por el Juzgado comisionado respecto al co demandado C.J.P.C., y librar despacho de citación al mismo, y remitir a uno de los Juzgados de los municipios Ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios de de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NO SE HA AGOTADO LA CITACIÓN PERSONAL DEL co demandado C.J.P.C..

SEGUNDO

ANULA la citación cartelaria librada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con respecto al co demandado C.J.P.C., identificado en autos.

TERCERO

ACUERDA librar despacho de citación al co demandado C.J.P.C., en la dirección aportada por la parte demandante en su escrito de demanda, siendo éste Avenida A.B. , Edificio Lima, piso 2, apartamento D, municipio Iribarren, estado Lara; en consecuencia se comisiona a uno de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien por distribución le corresponda su conocimiento.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes julio de dos mil quince (2015).- Años 205.de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

El Secretario Temporal,

TSU. J.A.D..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:___________________

El Secretario Temporal,

TSU. J.A.D..-

Sentencia Nro. 088

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