Decisión nº PJ0062014000237 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 10 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000066

En el día de hoy, diez y seis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar comparece por el ciudadanos H.J.C. y ADRIEN A.C.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No.16.185.981 4.838.824 y 19.296.988 respectivamente, y domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, partes accionantes en el presente juicio litisconsorcial que se sustancia por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2014-000066, debidamente asistidos en este acto por la abogadas en ejercicio G.M. y TEYLU SEPULVEDA, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 139.378 139.374, y de este domicilio, y por la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, su apoderado judicial abogado en ejercicio de este domicilio L.B.S., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 9.835 según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada, quiere dejar constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de las partes accionantes para proponer la presente demanda, habida consideración de que los conceptos salariales se le cancelaron en su oportunidad de conformidad con la vigencia de la Convención Contractual imperante, esto es, el Contrato Colectivo de la Construcción, y por otro lado, en ningún momento los demandantes fueron objeto de un despido injustificado por parte de nuestra patrocinada, ya que el motivo de la culminación del contrato de trabajo suscrito entre los accionantes y nuestra patrocinada, fue la culminación de la fase de la obra para la cual fueron contratados, en consecuencia, es falso de toda falsedad que nuestra representada les adeude cantidad alguna de dinero, y mucho menos por concepto de preaviso y la indemnización estipulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este hilo argumentativo, los sindicatos y Federaciones de Trabajadores, conjuntamente con la representación patronal y Pequiven, suscribieron Acta Convenio en el despacho de la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante la cual todos los firmantes dejaron constancia que, por la naturaleza de la obra, a partir de esa fecha, es decir, 05 de agosto de 2011, la Convención imperante sería la de la Industria de la Construcción, y no la de Pequiven, sin efectos retroactivos. En consecuencia, no son ciertos las diferencias salariales, conceptos y montos que constituyen pretensión de los demandantes identificados ut supra. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que los accionantes de autos tengan derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancele salarios caídos, penalización estipulada en la aludida convención colectiva e indemnizaciones por despido injustificado. En consecuencia Ciudadano Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que los demandantes de autos sean o se haya podido haber hecho acreedores al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados, específicamente las sumas de Bs.124.391.25 y Bs.140.894,41 respectivamente. Del mismo modo, se contrataron bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, con identificación de la fase de la obra para la cual iban a laborar, razón por la cual es falso de toda falsedad que se hubiese despedido a los demandantes sin que concluyera la fase de la obra para la cual fueron contratado en la Planta Fertilizante Morón. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que los accionantes de autos tengan derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancelen beneficios laborales derivados de la relación de trabajo con nuestra representada. En consecuencia Ciudadano Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que los demandante de autos sean o se haya podido haber hecho acreedores al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, los demandantes identificados ut supra, por intermedio de su apoderada judicial expusieron: Ratificamos en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicitamos que la empresa nos cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, está dispuesta a llegar con los accionantes a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogado de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firma con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominarán LOS DEMANDANTES a los ciudadanos H.J.C. y A.A.C.R., suficientemente identificados ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEGUNDA : LOS DEMANDANTES, a título de transacción, propone expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, A la ciudadana H.J.C. la cantidad de L.G., la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs.9.000,oo), que se cancela en este acto mediante cheque Nº 10339761, librado contra el Banco B.O.D, de fecha 03 de noviembre del 2014 y al ciudadano A.A.C.R., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), que se cancela en este acto mediante cheque Nº 10339760, librado contra el Banco B.O.D, de fecha 03 de noviembre del 2014 respectivamente. TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, tales como diferencias salariales, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, utilidades, antigüedad, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, días adicionales, dotaciones de botas y bragas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, pérdida del empleo, salario retenido, bono de asistencia, penalización cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, antigüedad adicional por año, días de descanso y feriados por vacaciones, preaviso por retiro, bono de alimentación, bono de asistencia, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales cláusula 47 del Contrato de la Construcción, bonos de alimentación, tiempo de viaje, y cualesquiera otro que se haya ocasionado de la relación de trabajo que los unió, aceptan como cantidad transada. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamarle a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma mediante la modalidad contrato de obra, esto es diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades vencidas, dotación de bragas y botas, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora, diferencia tiempo de viaje, diferencia ayuda de ciudad, diferencia días feriados, diferencia bono nocturno, diferencia horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia salarial, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedora con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LOS DEMANDANTES declaran que mientras prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fueron víctimas de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandantes y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre H.J.C. y ADRIEN A.C.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No.16.185.981 4.838.824 y 19.296.988 y la ENTIDAD DE TRABAJO COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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