Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.914

El presente expediente contiene el juicio que por TACHA DE FALSEDAD accionaran los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P., W.O.V.P. y J.O.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.678.430, V-16.230.286, V-16.230.285 y V-14.042.304, los tres primeros domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal y el último nombrado en la ciudad de Caracas, representados por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y de este domicilio; contra la ciudadana L.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.585 y de este domicilio, representada por el abogado C.E.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.009 y de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente juicio con motivo del Recurso de Apelación que ejerciera el abogado F.O.C.M. en fecha 23 de septiembre 2013, contra la decisión dictada el 14 de Agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P., W.O.V.P. y J.O.V.P. contra la ciudadana L.E.L.M.; en consecuencia se mantuvo en todo su vigor y eficacia jurídica el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 04/03/2002, registrado bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio ¼, Primer Trimestre; se condenó en costas a la parte demandante.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2011 los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P., W.O.V.P. y J.O.V.P. asistidos por el abogado F.O.C.M., demandaron por tacha de falsedad a la ciudadana L.E.L.M. (folios 1 al 5); y anexos que van del folio 6 al 48, entre ellos el poder otorgado por el co- demandante J.O.V.P. al abogado F.O.C.M.

Por auto de fecha 2 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el escrito de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 49).

En fecha 8 de julio de 2011, los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P. y W.O.V.P., otorgaron poder apud acta al abogado F.O.C.M. (folio 67).

El 10 de agosto de 2011, la demandada L.E.L.M., otorgó poder apud acta al abogado C.E.L.R. (folio 72).

En fecha 12 de agosto de 2011 el abogado C.E.L.R., dio contestación a la demanda (folios 73 al 75); y anexos que van del folio 76 al 84.

El 25 de octubre de 2011 el abogado F.O.C.M. presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 86 y 87).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 89).

Mediante Acta de fecha 15 de noviembre de 2011 se realizó el acto de nombramiento de expertos, siendo nombrado por parte de los demandantes el ciudadano P.W.L.H., por la parte demandada el ciudadano R.A.B.G., y por parte del tribunal el ciudadano R.E.B.G., quienes fueron juramentados en fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 91 y 101).

En fecha 10 de enero de 2012 el ciudadano P.W.L.H., experto grofotécnico consignó el informe de Experticia Grafo-Dactiloscópica encomendada (folios 109 al 121).

El 12 de enero de 2012 el abogado F.O.C.M., impugnó la experticia realizada por los expertos grafotécnicos (folio 129).

En fecha 13 de enero de 2012 el tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado F.O.C.M. (folios 130 y 131).

El 24 de enero de 2012, el abogado F.O.C.M. apeló del auto de fecha 13 de enero de 2012 (folio 132). Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo (folio 133).

El 9 de mayo de 2012 el tribunal de la causa recibió oficio N° 1120 del Laboratorio Criminalístico Táchira, mediante el cual consigna informe N° 9700-134-LCT 4986 (folios 138 y 139).

El 16 de octubre de 2012 el abogado F.O.C.M., solicitó al tribunal de la causa fuese enviado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) la documentación requerida al folio 135 de fecha 26 de abril de 2012 (folio 152). El 29 de octubre de 2012 el a quo acordó auto para mejor proveer, para realizar experticia, y remitir al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) la documentación requerida por la parte demandante (folios 153 al 159).

En fecha 14 de diciembre de 2012, fue recibido por el tribunal de la causa, informe realizado por la experta HEIKY L. Q.P., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, solicitado por el tribunal de la causa (folios 164 al 166).

En fecha 14 de agosto de 2013 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 178 al 187). Contra esta decisión luego de notificadas las partes en fecha 23 de septiembre de 2013 el abogado F.O.C.M. ejerció recurso de apelación (folio 190); y por auto de fecha 21 de octubre de 2013 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 198).

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 2.914 y el curso de ley correspondiente (folios 199 y 200).

En fecha 27 de noviembre de 2013 el abogado F.O.C.M. presentó escrito de informes (folios 201 y 202).

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

En el presente caso, la parte demandante asistida por abogado presentó escrito de demanda de tacha de falsedad en los siguientes términos:

…honorable Juez, dentro de la relación concubinaria de H.P.P. y F.O.P. (sic), construyeron y adquirieron con su trabajo, dinero y esfuerzo común y propios, un inmueble de las siguientes características: registrado originalmente en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 1 adc del 12 de septiembre de 1985; consistente en un terreno propio donde se construyó un galpón de paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de zinc, sobre vigas metálicas doble T, con sala de baño y garaje; en la parte de atrás un local para depósito y pisos de cemento, techos de platabanda y paredes de bloque de arcilla y en la planta alta del depósito un apartamento para vivienda, de paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento requemado y de techos de acerolit, con sala, comedor, cocina, habitación con baño, en ambas plantas; del Barrio G.M., Carrera 17-C N° 2-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y un área o superficie de 270 m2 y alinderado así: NORTE: con propiedad que son o fueron de J.E.D., mide 27 metros, separa pared de bloque propia del inmueble. SUR: Con propiedad que son o fueron de J.E.D., mide 27 metros; separa pared de bloque propia del inmueble; ESTE: Con propiedad que son o fueron de J.E.D., mide 10 metros; separa bases de cemento; y OESTE: Con la Calle 3, mide 10 metros y de fecha 08 de diciembre 2000, N° 38, Tomo 016 Protocolo 01, folios 1 al 3 de la Oficina de Registro del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Pero es el caso, que el ciudadano F.O.V., en el mes de febrero de 2011, (sic) sufrió un severo accidente cerebro-vascular, con pérdida de la fuerza y movilidad del hemicuerpo derecho y problemas de pérdida de la memoria y de funciones cerebrales, que lo llevarían a ser una persona incapacitada de valerse por sí mismo y de realizar sus propios actos diarios de la vida ordinaria y fallece el 28 de julio del año 2009, tal y como fue expresado anteriormente.

Ante el fallecimiento de F.O.V., en nuestra condición de herederos y copropietarios del inmueble descrito en esta demanda, procedimos a realizar gestiones administrativas de la declaración Sucesoral, ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes y ante el Registro Público Primero del (sic) Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, encontrándonos con la imposibilidad de hacerlo, ya, (sic) que aparecía un documento en el Registro Público del Primer Circuito, registrado en 04 de marzo de 2002, N° 17, Tomo 10 Protocolo Primero, donde la ciudadana L.E.L.M., supuestamente, da por cancelada una garantía hipotecaria y a su vez, supuestamente F.O.V. da en venta el inmueble a L.E.L.M..

Asombrados y aturdidos empezamos a investigar el caso señalado y buscamos a L.E.L.M., a los fines de una explicación, siendo imposible la misma; indagamos posteriormente y nos encontramos con lo siguiente:

 La firma y las huellas dactilares que aparecen en el documento del 04 de marzo de 2002, N° 17, tomo 010, Protocolo 01, Folios 1 al 4, no son de (sic) supuestamente F.O.V., ni realizadas o ejecutadas por él; ni tampoco los que utilizaba en sus actos jurídicos y de comercio.

 H.P.P. para el 04 de marzo de 2002, es la propietaria del 50% ó mitad del inmueble descrito en la demanda y tampoco firma, autorizo (sic) ó avaló con su firma el documento del 04/03/2002, ante la Oficina de Registro, en su condición de concubina de F.O.V..

 F.O.V., para el 04 de marzo de 2002, ya padecía y tenía en su cuerpo y cerebro la trombosis y accidente cerebro-vascular, con pérdida de memoria y funciones cerebrales y tenía necesariamente que presentar un informe médico que autorizar (sic) la negociación de haber sido supuestamente cierto y no fue presentada; engañándose al funcionario registrador de registro Público y a cualquier persona que tenga interés en el inmueble y relación consanguínea con el difunto supuestamente (sic) F.O.V..

 Después del fallecimiento de F.O.V., H.P.P., aparte de ser dueña del 50% o mitad del inmueble, tiene también un porcentaje Sucesoral de legítima, al igual que lo tienen sus hijos L.O.; W.O. y J.O.V.P., un porcentaje del inmueble como legítima.

 Siempre y desde el año 1985, hasta la actualidad H.P.P., W.O., L.O. y J.V.P., viven, poseen y habitan el inmueble identificado en la demanda ininterrumpidamente con sus familias, al igual que lo hizo F.O.V.. …

… por las razones que anteceden acudimos a su digna autoridad para demandar como formalmente se demanda a la ciudadana L.E.L. Martínez…para que convenga o sea declarado por el Tribunal en la Tacha de Falsedad; inexistencia y nulidad del documento que aparece registrado el 4 de marzo de 2002, Tomo 010, Protocolo 01, Folios 1 al 04, N° 17 del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira…

1.

III

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la representación de la ciudadana L.E.L.M. dio contestación a la demanda en fecha 12 de agosto de 2011 alegando lo siguiente:

… De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil declaro en nombre de mi representada hacer valer el instrumento público sobre el cual cursa la presente causa debidamente registrado y protocolizado en la Oficina de registro público del primer circuito (sic) de los Municipios San Cristóbal y Torbes registrado el 4 de marzo del 2002, bajo el número 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folios del 1 al 4 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro….

…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda presentada por los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P. y W.O.V.P..

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos alegados por los demandantes en cuanto a que la firma y las huellas dactilares no son verdaderamente y fielmente las del ciudadano fallecido F.O.V.; por cuanto realmente las huellas y firmas si son del ciudadano fallecido, cuya demostración se hará en la etapa procesal correspondiente. Igualmente señalo que no existió falsificación de su firma ni huellas dactilares y él asistió al acto correspondiente, firmando y colocando él sus propias huellas dactilares.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la supuesta incapacidad alegada por los demandantes debido a la incongruencia de sus alegatos ya que dicen que el fallecido F.O.V. en el mes de febrero del 2011 sufrió un accidente cerebro vascular y pierde la vida el 28 de julio del año 2009, viendo así que tal planteamiento escapa de toda lógica posible.

NIEGO Y RECHAZO lo alegado por los demandantes en cuanto al hecho de que para la fecha del 4 de marzo del 2002 el ciudadano F.O.V. ya padecía y tenía en su cuerpo y cerebro una trombosis y accidente cerebro vascular, y que al mismo tiempo se debió presentar un informe médico para autorizar la venta, y el presunto engaño al funcionario, y en uno de sus alegatos aducen que el accidente cerebro vascular lo sufrió en el mes de febrero del 2001.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el supuesto donde no se avaló la venta con la firma de la concubina del ciudadano F.O.V., a sabiendas que en nuestro derecho no se necesita la voluntad o aceptación de la concubina o concubino a tan solo de que exista sentencia previa declaratoria de comunidad concubinaria y dicha sentencia esté debidamente registrada en las oficinas de registro público respectivo a los efectos de que la misma adquiriera valor y publicidad e impida que se vulnere la buena fe de cualquier tercero que pretenda realizar un contrato o negocio jurídico sobre inmuebles que están únicamente a nombre de uno de los concubinos, ya que este supuesto de voluntad de las 2 partes a la hora de realizar una venta de un bien se da es en la institución del matrimonio.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los demandantes habitan en el inmueble desde el año 1985, debido a que lo habitan desde el 1ero de septiembre del 2010 como consta en contrato de arrendamiento suscrito por mi poderdante con el ciudadano W.O. VIVAS PACHECO….

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los demandantes son herederos del inmueble descrito en el documento sobre el cual se propuso la tacha debido a que el propietario legítimo del bien es mi poderdante.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión aducida por la parte demandante en situaciones de modo, tiempo y lugar, toda vez que es inconsistente los hechos planteados en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil, y los artículos 1146, 1150, 1151, 1154, 1157, 1161, 1346 del mismo código.

En vista de lo planteado, solicito a este digno tribunal declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P. Y W.O. VIVAS PACHECO…

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IV

SENTENCIA APELADA

El Juzgado a quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:

… La parte actora busca que mediante el presente juicio se declare la inexistencia, falsedad y nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal de fecha 04/03/2002, registrado bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio ¼, Primer Trimestre, por cuanto manifiesta que la firma del ciudadano F.O.V. fue falsificada.

Y la parte demandada hizo valer el instrumento sobre el cual versa la demanda.

En la oportunidad probatoria, la parte actora solicitó experticia grafotécnica, la cual fue valorada en el ítem de las pruebas aportadas por ésta al presente juicio, de la cual los expertos grafotécnicos nombrados y juramentados en este Tribunal llegaron a la conclusión que tanto las impresiones dactilares y la firma en el documento indubitado pertenecían al ciudadano F.O.V..

Ahora bien; la parte actora igualmente solicitó auto para mejor proveer, a los fines de que se oficiará (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y remitiera los documentos solicitados para llevar a cabo la referida experticia grafotécnica.

Por auto de fecha 29/10/2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer en el cual consideró prudente que la prueba de experticia grafotécnica se llevará a cabo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con la finalidad de determinar si efectivamente la firma y las huellas estampadas en el documento objeto de controversia correspondían al ciudadano F.O.V. (F. 153 al 159).

En fecha 14/12/2012, se recibió en este Juzgado, la experticia grafotécnica realizada por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Táchira, el cual llegó a la conclusión que las impresiones dactilares aparecen discrepantes y la firma no fue realizada por el ciudadano F.O.V..

… De lo anteriormente expuesto, se observa claramente que los expertos designados por este Juzgado de forma detallada y clara explicaron el método a utilizar a los fines de determinar si en realidad la firma y huella dactilares en el documento objeto del presente litigio pertenecen al ciudadano F.O.V., tal y como se observa a los folios 114 al 116; mientras que al revisar el informe realizado por el experto del C.I.P.C. (sic), observa quien aquí juzga, que si bien es cierto que señala el método utilizado para realizar la experticia, no lo explica de forma detallada y precisar para concluir en que la firma no pertenece al ciudadano F.O.V..

… En el caso bajo estudio, este Juez observa que en las dos experticias grafotécnicas realizadas al documento objeto del presente litigio, existe disparidad de conclusiones, es decir, la realizada por el quórum de expertos grafotécnicos nombrados por el Tribunal, determinaron que la firma si pertenecía al ciudadano F.O.V. y la realizada por el C.I.C.P.C., aparece que no fue realizada por el referido ciudadano F.O.V..

Igualmente, observa este órgano jurisdiccional que la prueba de experticia grafotécnica llevada a cabo por los expertos designados por este Tribunal estuvo controlada por ambas partes, en el sentido que pudieron ejercer control y contradicción sobre ella; aunado a que los expertos que en ella intervinieron han realizado diversas experticias para las causas que han cursado en este Juzgado, cuyos resultados han sido serios, confiables y claros.

Por otra parte, a este operador jurídico, cuyo norte por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la verdad, le merece confianza y credibilidad la experticia desarrollada por los expertos grafotécnicos P.W.L.H., R.E.B.G. y R.B. por la claridad y precisión de los términos en que fue desarrollada, donde se observa con coherencia y detalle la descripción de los pasos seguidos en la ejecución de la prueba hasta llegar técnicamente a la conclusión final.

… En mérito de lo expuesto, este Jurisdicente al realizar el contraste de ambas experticias arriba a la convicción que debe apartarse del dictamen realizado por el experto grafotécnico del C.I.C.P.C., tomando en cuenta lo disciplinado en el artículo 1.427 del Código Civil, así mismo al principio de credibilidad, certeza y precisión, por cuanto como se dejó sentado anteriormente, los expertos nombrados por este Tribunal explicaron de manera técnica, pormenorizada, concisa, los trazados, giros y rotaciones de la firma señalando con claridad la similitud existente entre la firma cuestionada y la indubitada llegando en forma coherente y consistente a la conclusión final.

En consecuencia, este Operador de Justicia, acoge la experticia realizada por los expertos grafotécnicos designados y juramentados en este Tribunal que concluyó en tener como cierta y realizada la firma que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios (sic) San Cristóbal de fecha 04/03/2002, registrado bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio ¼, Primer Trimestre, por ser auténticas y pertenecer al ciudadano F.O.V. y desecha la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda incoada y mantiene en todo su vigor y eficacia jurídica el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04/03/2002, registrado bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo 01, Folio ¼, Primer Trimestre. Así se decide…

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V

VALORACIÓN PROBATORIA

A lo largo del íter procesal las partes trajeron como pruebas las siguientes:

 PARTE ACTORA:

 Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de marzo de 2002, N° 17, Tomo 010, protocolo 01, folio ¼, 1 Trimestre, inserto del folio 10 al 15, el cual se encuentra en copia fotostática certificada Este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. El mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda por ser el documento tachado de falsedad.

 Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 8 de diciembre de 2000, registrado bajo el N° 38 tomo 016, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 4to trimestre, el cual se encuentra en copia fotostática certificada y riela a los folios 17 al 22, por el cual F.O.V. compra a O.M. el inmueble a que se refiere el documento supra relacionado tachado de falsedad. Este tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

 Copia fotostática certificada inserta a los folios 23 al 27. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el Juzgado N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana H.P.P., en fecha 8 de julio de 2010.

 Acta de Defunción N° 737, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se encuentra en copia simple que corre al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano F.O.V. murió el 26 de julio de 2009.

 Copia fotostática certificada inserta a los folios 30 y 31, de la Partida de Nacimiento N° 2447 perteneciente al ciudadano L.O.V.P., hijo de los ciudadanos F.O.V. e H.P.. No se le concede valor probatorio por considerarla impertinente.

 Partida de Nacimiento N° 1269 expedida por el antiguo P.d.M.L.C.D.S.C.d. estado Táchira, la cual se encuentra en copia fotostática certificada que riela al folio 33, correspondiente al ciudadano J.O., quien es hijo de los ciudadanos F.O.V. e H.P.. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

 Partida de Nacimiento N° 2500, expedida por el antiguo P.d.M.S.J.B., Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la cual se encuentra en copia simple corriente al folio 34, de ella se desprende que la misma pertenece al ciudadano W.O., quien es hijo de los ciudadanos F.O.V. e H.P.. No se le concede valor probatorio por ser impertinente.

 Copia simple inserta al folio 35 al 48, de la cual se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 29 de febrero de 2008 dictó sobreseimiento a favor de la ciudadana L.E.L.M., en la causa N° 3C-2758-02. No se le concede valor probatorio por impertinente.

 Informe de experticia grafotécnica inserto del folio 110 al 121, suscrito por los expertos designados y de fecha 10 de enero de 2012, el cual concluye que tanto las impresiones dactilares y la firma son del ciudadano F.O.V..

 Experticia grafotécnica realizada por la Experta Licenciada Heikyl Q.P., Sub Inspector del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, la cual se encuentra inserta a los folios 164 al 166, de fecha 12 de diciembre de 2012, que concluye que la firma legible no fue realizada por el ciudadano F.O.V., es decir; que “no proviene de una misma fuente común de origen”.

Respecto a las dos (2) experticias promovidas y evacuadas, en razón de la discrepancia en los resultados, y por cuanto las mismas constituyen la prueba fundamental en la presente causa, serán apreciadas conforme las normas de la sana crítica, a fin de determinar cual de ellas sea tomada en consideración por esta sentenciadora.

 PARTE DEMANDADA:

 Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal de fecha 03 de septiembre de 2010, inserto al folio 19, tomo 115, inserto a los folios 76 al 79, contentivo de contrato de arrendamiento entre la demandada L.E.L.M. y el codemandante W.O.V.P.. No se le concede valor probatorio por considerarlo impertinente.

 Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de marzo de 2002 bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo 01, folio ¼, Primer Trimestre, inserto al folio 80 al 84. Esta prueba ya fue valorada.

El Tribunal para decidir observa:

El procedimiento de tacha de falsedad se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, allí se prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto principal del juicio o incidentalmente, la cual se propone dentro del proceso principal en cualquier estado o grado de la causa.

El caso bajo análisis se refiere al juicio por tacha autónoma incoado por los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P., W.O.V.P. y J.O.V.P. contra la ciudadana L.E.L.M., respecto a la autenticidad de la firma del ciudadano F.O.V., estampada en el documento registrado el 4 de marzo de 2002, Tomo 010, Protocolo 01, Folios 1 al 4, N° 17 del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

La Doctrina y la Jurisprudencia son contestes en considerar que la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial (Vid. Sentencia N° 910 del 6 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-000081, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que como medio de impugnación ha de proponerse de manera clara y precisa.

Observa esta Juzgadora, que el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, expediente N° 94-0154, sentencia N° 0055 resolvió que:

…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…

Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1380, ordinales 2° y 3°:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

Norma de la cual se desprende, que existe la posibilidad de ejercer acción judicial a fin de solicitar la tutela judicial cuando se crea lesionado un derecho, vulnerado a través de un documento que adolezca de vicios que acarreen la nulidad del mismo, lo cual puede ser ejercido por vía principal como lo es el caso de marras.

Aunado a lo precedente, el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 438 establece:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

De igual modo, cuando se intenta la tacha de documento público por vía principal, se debe seguir las pautas fijadas por el artículo 440 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...

Así tenemos, que efectivamente la parte demandante de autos, en su escrito de demanda, especificó los motivos por los cuales, pretende la tacha del documento, y en consecuencia, tacharon la firma estampada en el documento registrado el 4 de marzo de 2002, Tomo 010, Protocolo 01, Folios 1 al 4, N° 17 del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

Además, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil instituye:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: …

10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448…

Y los artículos siguientes del citado Código Adjetivo indican:

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

De los autos que conforman la causa bajo análisis, se evidencia que la parte accionante, promovió en tiempo hábil prueba de experticia grafotécnica y de huellas dactilares al documento en litigio, así como también experticia grafotécnica y de huellas dactilares a realizar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); ambas pruebas a fin de corroborar la autenticidad de la firma del otorgante F.O.V., estampada en el documento tachado; y de la norma in comento se desprende el tipo de documento que debe ser utilizado para la práctica de la experticia grafotécnica, todo lo cual fue debidamente seguido por el juzgado a quo, el cual realizó acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados y quienes consignaron el informe respectivo, el mismo fue impugnado por la parte demandante, y rechazada la impugnación por el tribunal, en virtud, de que la petición no se subsume dentro del supuesto exigido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el recurso de apelación y oído el mismo en un solo efecto el 25/01/2012. A pesar de que fueron solicitadas las copias conducentes por el apelante y acordadas por el juzgado a quo, se observa que el recurso no fue impulsado por la parte interesada.

Además, riela el informe de experticia emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Así las cosas, de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en el iter procesal transcurrido en primera instancia, se practicaron 2 experticias grafotécnicas, ambas promovidas por la parte demandante: La primera realizada por tres (3) expertos juramentados por el Tribunal y la segunda realizada por experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

.- La experticia grafotécnica suscrita por los expertos P.W.L.H., R.E.B.G. y R.B.G., señala:

…I.- DOCUMENTO INDUBITADO O CONOCIDO: Lo constituye la venta de un inmueble entre el ciudadano: F.O.V., venezolano, …, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.420, por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.160.000,00) y la ciudadana L.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.243.585, dicho inmueble consiste en una casa para habitación y galpón, con terreno propio, con una superficie aproximada de 270 metros cuadrados, edificado con estructura de concreto armado, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Barrio G.M., carrera 17-C, N° 2-13, Parroquia La Concordia. Se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. El referido documento está conformado por los folios 12, 13, 14 y 15 a pie de imprenta lado derecho del folio 13…

II.- DOCUMENTO DUBITADO O CUESTIONADO: Lo conforma documento relacionado con una venta de un inmueble entre los ciudadanos: A.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.140.700 y el ciudadano: F.O.V., …, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.420, el cual hace referencia a un galpón, ubicado en La Chucurí, Barrio G.M., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira… Dicho documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira… El documento se halla conformado por los folios 18 y 19…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

.- La experticia grafotécnica suscrita por la Sub Inspectora Licenciada Heiky L. Q.P., adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira del C.I.C.P.C., señala:

“…MOTIVO: El presente estudio documentológico está dirigido a establecer autoría escritural, a fin de determinar si la firma, con carácter de “F.O.V.”, observable en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo 01, folio ¼, correspondiente al 1 Trimestre del año 2002 (documento con carácter de dubitado), fue realizada o no por el ciudadano “F.O.V.”, quien firmó el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 016, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 4 Trimestre del año 2000. (Documento con carácter de indubitado)…

…MATERIAL DUBITADO. 1.- Un (1) documento, constante de dos folios, donde la ciudadana L.E.L. Martínez…, declara que por cuanto el ciudadano F.O. Vivas… le ha pagado la cantidad de catorce millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 14.160.000,00), que le adeudaba… y por cuanto nada queda a deberme, declaro cancelada, extinguida y sin valor, ni efecto alguno la obligación, la garantía hipotecaria de primer grado… y F.O.V., por medio del presente documento declara: Que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.E.L.M., …, un inmueble consistente en casa para habitación y galpón, con el terreno propio en que se halla una superficie aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2). Segundo folio en su parte inferior se observan dos (2) firmas, elaboradas en tinta de tono negro, de las cuales una ilegible, acompañada de un par de huellas dactilares y una legible donde se lee “Fredy Vi***”, acompañada de un par de huellas dactilares.

Anexo se observa su respectiva nota de autenticación de fecha cuatro (4) de marzo de 2002, en el cual dicho documento queda registrado bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo: 01, folio: 1/4 correspondiente al 1 Trimestre del presente año…

…MATERIAL INDUBITADO. Un (1) documento compraventa donde el ciudadano A.M., …, por medio del presente documento declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: F.O.V., …, un inmueble, en su reverso se observan cuatro (4) firmas, elaboradas en tinta de color azul, de las cuales tres (3) ilegibles y una legible donde se lee “F.O. Vi****s”, cada firma acompañada de un par de huellas dactilares.

Anexo se observa su respectiva nota de autenticación de fecha 8 de diciembre de 2000, donde el documento quedó registrado bajo el N° 38 Tomo 016, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 4 Trimestre…, …

…OBSERVACIONES: 1.- La firma legible, con carácter de “Freddy Vivas”, observable en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios…, el cual quedó registrado bajo el N° 17, Tomo 010, Protocoolo 01, folio ¼, correspondiente al 1 Trimestre año 2002, suministrado como material dubitado, presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a: CAJA DE RENGLÓN, PRESIÓN, INCLINACIÓN, PROPORCIONALIDAD, PUNTO DE INICIO, PUNTO DE RETENCIÓN, ESPONTANEIDAD, GROSOR EN LOS TRAZOS, con respecto a la firma presente en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios…, bajo el N° 38, Tomo 016, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 4 Trimestre del año 2000.

2.- Es de hacer referencia que las impresiones de huellas dactilares con carácter del ciudadano “F.O.V.”, presentes en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios…, del estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el N° 17, Tomo 010, Protocolo 01, folio ¼, correspondiente al 1 Trimestre del año 2002, suministrado como material dubitado, presenta características morfológicas DISCREPANTES, con respecto a las impresiones de huellas dactilares, con carácter del ciudadano “F.O.V.”, presente en el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios …, bajo el N° 38, …, correspondiente al 4 Trimestre del año 2000.

CONCLUSIÓN: 1.- La firma legible, con carácter de “Freddy Vivas”, observable en el documento registrado…, el cual quedó inserto bajo el ° 17, … correspondiente al 1 Trimestre del año 2002, NO FUE REALIZADA, POR EL CIUDADANO F.O. VIVAS…, es decir NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, cuyo documento indubitado he tenido para poder realizar las respectivas confrontaciones grafotécnicas y llegar a conclusiones categóricas y objetivas…”.

Revisada la experticia realizada por los expertos designados por ante el Tribunal a quo, esta operadora de justicia observa: Que se realizó sobre los documentos que corren en copias certificadas que rielan a los folios 11 al 22 del expediente, pues el Tribunal de Primera Instancia acordó en fecha 29 de noviembre de 2011 el desglose de dichas copias certificadas para ser entregadas a los expertos (folio 103), cuyas copias no se encuentran en perfectas condiciones, ya que de la simple revisión se evidencia que están machadas en tinta negra producto del fotocopiado defectuoso, lo cual dificulta cualquier análisis que se le realice tanto a la firma como a las huellas dactilares, no obstante, los expertos no dijeron nada al respecto; que consta que el juzgado a quo emitió credencial a los expertos designados para su traslado al Registro Inmobiliario correspondiente, y en la experticia solo mencionan que se trasladaron previamente, pero no dejan constancia de haber tenido a la vista los documentos originales; que esta experticia toma como documento dubitado o cuestionado al documento por el cual el ciudadano F.O.V. compra el inmueble al ciudadano A.M. en el año 2000, es decir, que lo confunde con el documento indubitado, y en consecuencia, tiene como documento cierto e indubitado al instrumento cuestionado y cuya tacha se demandó. Confusión que persiste incluso en las tomas fotográficas que forman parte de tal experticia (folios 117, 118, 119 y 120), en las que claramente advierte esta sentenciadora que al señalar: “impresiones dactilares de origen desconocido”, “las impresiones dactilares indubitadas”, “fotografía general del folio 18 vuelto correspondiente al documento señalado como dubitado o cuestionado”, “fotografía general del documento de origen conocido”, “ampliación fotográfica de la firma conocida o indubitada”, el examen pericial encomendado se efectuó sobre el documento indubitado. Esta confusión ofrece a esta sentenciadora serias dudas sobre el examen pericial in comento, pues resulta incomprensible que tres (3) expertos no hayan observado el error en que incurrieron. Por las razones expuestas, no se le concede valor probatorio.

En cuanto a la segunda experticia, la realizada por la experta del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la misma se llevó a cabo en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario y la experto tuvo a su disposición los documentos que se encuentran archivados en el mismo, y como es sabido en la Sede de la Oficina de Registro Inmobiliario queda copia del documento registrado, pero a su vez los otorgantes firman en original todas las certificaciones, lo cual a la hora de realizar la experticia grafotécnica facilita el desarrollo de la misma, en virtud de que se realiza sobre originales y sin ninguna interferencia; de ella puede evidenciarse que la experta realizó un análisis y confrontación del material dubitado y el material indubitado in situ, pues explica que practicó un estudio técnico comparativo, utilizando los instrumentos adecuados consistentes en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, lámparas de l.b., video espectro comparador VSC-2000/HR, iluminación acondicionada y luz natural, todo lo cual le permitió concluir que la firma legible así como las impresiones de huellas dactilares que aparecen en el documento dubitado como correspondientes al ciudadano “FREDDY VIVAS”, presentan características DISCREPANTES con respecto al instrumento suministrado como indubitado, es decir, que difieren de la firma y huellas dactilares de origen conocido.

De lo expuesto precedentemente, esta Alzada acoge las conclusiones de la experticia evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), amén de que procede de una Institución del Estado Venezolano dirigida y preparada para determinar la intervención de determinada persona en un acto específico y así evitar la impunidad de hechos delictivos, con el fin de garantizar la paz y seguridad de la sociedad y el país en general.

Corolario de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y con lugar la demanda por tacha de falsedad incoada por los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P., W.O.V.P. y J.O.V.P. contra la ciudadana L.E.L.M., respecto a la autenticidad de la firma del ciudadano F.O.V., estampada en el documento registrado el 4 de marzo de 2002, Tomo 010, Protocolo 01, Folios 1 al 4, N° 17, del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., en fecha 23 de septiembre de 2013 contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 135.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 135.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de tacha de falsedad incoada por los ciudadanos H.P.P., L.O.V.P., W.O.V.P. y J.O.V.P. contra la ciudadana L.E.L.M.. En consecuencia, SE DECLARA nulo el documento registrado en fecha 4 de marzo de 2002, Tomo 010, Protocolo 01, folios 1 al 4, N° 17 del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

CUARTO

Remítase oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva, en conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.914, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.914, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdeA/AASR/Massiel.-

Exp. N° 2.914.-

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