Decisión nº 58-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: G.V.H., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.532.673, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: A.C.N.O., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.360, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría P.P.d.S.C., Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nro.48, Tomo 166, el cual se encuentra agregado al folio 3 del expediente.

Domicilio Procesal: No se indicó.

Parte Demandada: AGUADA NICOLAS, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.532.878, domiciliado en la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.

Abogado Asistente de la Parte demandada: B.E.G.V., inscrita en el I.P.S.A. 39.122, Procuradora Agraria Auxiliar de la Procuraduría Agraria Nacional.

Domicilio Procesal: No se indicó.

Motivo: REIVINDICACION

Expediente Agrario Nro. 5656/2004.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda recibida por distribución, en la que el abogado Á.C.N.O., en representación del ciudadano H.G.V., demanda al ciudadano N.A., por Reivindicación, en base a los siguientes hechos:

Que su poderdante es propietario de un pequeño Fundo Agropecuario ubicado en San Vicente de la Revancha, jurisdicción de este Estado, adquirido por compra efectuada al ciudadano A.M.R., conforme a documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rubio, Estado Táchira, en fecha 20 e mayo de 1992, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre.

Que su poderdante se ha visto privado de poder disfrutar y trabajar el bien inmueble adquirido, porque en forma clandestina y sin mediar consentimiento alguno, ni convenio legalizado, se posesionó del mismo el ciudadano N.B., a quien en forma pacífica y amistosa su mandante le ha sugerido la restitución o devolución del bien por él adquirido.

Que el referido inmueble está compuesto de pastos artificiales, café, plátano, una casa para habitación, con techo de teja y zinc, pisos de madera, paredes de bahareque, muebles de madera para negocio, un local comercial, cuatro habitaciones, una cocina, agua potable, luz eléctrica, un tanque de agua con capacidad para 200 litros, una pesebrera, todo en una extensión aproximada de 6 hectáreas, sobre terrenos baldíos, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de A.C.; SUR: Carretera Nacional y mejoras de P.M., M.B., M.Q., C.Q. y Dispensario del Estado; ESTE: Con terrenos de R.R. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de V.M..

Que su poderdante en virtud de no haber obtenido hasta la presente fecha ninguna posibilidad pacífica y amistosa para la recuperación de su propiedad por parte del demandado N.B., quien en forma injustificada le ocasiona el despojo y lo priva de su legítima propiedad, acarreando con dicha conducta inconvenientes personales y a la vez, daños y perjuicios económicos y sociales por no poder desarrollar la explotación y atención directa como fue su propósito de comprador, siendo precaria la situación que padece junto con su grupo familiar, quienes aspiran tener actividad agroproductiva para devengar el sustento diario con productos agrícolas propios de la región.

Que los hechos narrados configuran un desplazamiento del propietario H.G.V., por lo que se ve obligado a demandar la Reivindicación total del inmueble por ser su propietario conforme al documento registrado.

Fundamenta su acción en el artículo 12, literal b) de la Lay Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 548 del Código Civil.

Que por cuanto la única acción de derecho positivo que garantiza la propiedad del inmueble es la acción reivindicatoria, pide que el Tribunal la declare procedente, por cuanto en el presente caso están cumplidos los extremos exigidos, y estima la demanda en la cantidad de Bs. 500.000,00.

Documentos anexos al libelo:

  1. - Copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 136, otorgado por el ciudadano H.G.V. al abogado Á.C.N.O..

  2. - Copia simple del documento de propiedad de un Fundo Agrícola denominado El Carriel, constante de potreros con pastos artificiales, café, plátano, una casa para habitación, con techo de teja y zinc, pisos de madera, paredes de bahareque, muebles de madera para negocio, un local comercial, cuatro habitaciones, una cocina, agua potable, luz eléctrica, un tanque de agua con capacidad para 200 litros, una pesebrera, todo en una extensión aproximada de 6 hectáreas, sobre terrenos baldíos, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de A.C.; SUR: Carretera Nacional y mejoras de P.M., M.B., M.Q., C.Q. y Dispensario del Estado; ESTE: Con terrenos de R.R. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de V.M., documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rubio, Estado Táchira, en fecha 20 e mayo de 1992, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre.

    De la Contestación a la demanda:

    Por escrito de fecha 22 de septiembre de 1994, el abogado J.A.M.U., apoderado judicial del ciudadano N.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que por cuanto la presente demanda conllevaría al desalojo de la parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, que su poderdante viene ocupando desde hace mas de 50 años, fomentando en ella las mejoras actualmente existentes, opuso de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios la falta de autorización de desalojo que debiera otorgar el Instituto Agrario Nacional, siendo la misma requisito indispensable para la admisión de la presente demanda, por lo cual solicitó se reponga la causa al estado de admitir la demanda acompañada de la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional.

    Que a todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Documentos anexos a la contestación:

  3. - Copia certificada y copia simple del poder otorgado por el ciudadano N.A. al abogado J.M.U., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 136.

    De las Pruebas:

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    En escrito de fecha 03 de octubre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Á.C.N.O., promovió pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Ratificó en todo su contenido y para que surta el valor probatorio necesario, el documento de propiedad de su poderdante, registrado ante la Oficina de Registro Público de Rubio, de fecha 20 de mayo de 1993, numero 49, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre, par que surta toda la validez jurídica que en materia de Reivindicación establece la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y el cual no fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.

De los informes:

En escrito de fecha 27 de octubre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Á.C.N.O., presentó informes en los siguientes términos:

Primero

Que el demandado, contestó la demanda al fondo, negando y contradiciendo la demanda propuesta, lo cual invirtió la carga de la prueba, y obliga al demandante a probar lo demandando; en dicha contestación lo procedente era oponer por parte del demandado, el defecto de forma de la demanda lo cual no fue hecho, así como tampoco en la oportunidad probatoria el demandado promovió pruebas de ninguna especie, no desconoció el documento público que acredita la propiedad de su mandante sobre el fundo ni aportó documento administrativo alguno que lo ampare en su posesión.

Segundo

El artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes y en concordancia con lo antes mencionado que su poderdante tiene un documento registrado que demuestra su propiedad, el cual tiene efecto erga omnes, el cual al no fue desconocido en la contestación, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda.

Del escrito presentado por la Procuraduría:

En escrito de fecha 08 de marzo de 1995, la abogado B.E.G.V., Procurador Agrario Auxiliar del Estado Táchira, expuso:

De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios: “No podrán admitirse demandas que conlleven consigo el desalojo de los arrendatarios a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria si no se acompaña la autorización del Instituto Agrario Nacional, que consagra el mismo artículo. En el caso de ocupantes, la falta de autorización podrá ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo,, si de autos apareciere comprobado que la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria se hace necesario que haya sido otorgado el Certificado de A.A.A. a que se refiere el artículo 38 de esta Ley. El Juez repondrá la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda acompañada de la Autorización de Desalojo del Instituto Agrario Nacional.”

Que conforme a lo expuesto, es requisito indispensable la autorización de desalojo otorgada por el Instituto Agrario Nacional, requisito este indispensable para la admisión de la demanda en el caso de los arrendatario de predios rústicos, y en el caso de los ocupantes, la falta de autorización podrá ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, y si el demandante no ha acompañado a la demanda la autorización de desalojo, el Juez no debe admitir la demanda.

Que en virtud de lo expuesto, solicita:

Primero

Se reponga la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda acompañada de la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional.

Segundo

Se oficie a la Oficina Regional de Catastro, ya que no consta en autos la titularidad del Fundo El Carrial, ubicado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, paralizándose el presente juicio hasta tanto no conste lo solicitado.

Consignó los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del Inventario de Bienhechurias y Mejoras, realizado por INPARQUES.

  2. - Copia certificada de la autorización para construir prenda agraria.

  3. - Comprobante de pago al ICAP de la deuda del ciudadano Montañés M.A., cancelada por el ciudadano N.A..

  4. - Comprobante de pago al ICAP del crédito del ciudadano N.A..

  5. - Copia certificada de la constancia de inscripción de parcelas en el Registro de Propiedad Rural.

  6. - C.d.P.A. emanada del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de San Vicente de la Revancha.

  7. - Constancia de domicilio del ciudadano N.A..

  8. - C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias.

    III

    VALORACION PROBATORIA

    1. De los Documentos presentados al libelo de a demanda:

  9. - Copia simple del documento de propiedad de un Fundo Agrícola denominado El Carriel, constante de potreros con pastos artificiales, café, plátano, una casa para habitación, con techo de teja y zinc, pisos de madera, paredes de bahareque, muebles de madera para negocio, un local comercial, cuatro habitaciones, una cocina, agua potable, luz eléctrica, un tanque de agua con capacidad para 200 litros, una pesebrera, todo en una extensión aproximada de 6 hectáreas, sobre terrenos baldíos, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de A.C.; SUR: Carretera Nacional y mejoras de P.M., M.B., M.Q., C.Q. y Dispensario del Estado; ESTE: Con terrenos de R.R. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de V.M., documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rubio, Estado Táchira, en fecha 20 e mayo de 1992, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Bodigo de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandad, y con la misma demuestra el demandante ser el propietario de las mejoras edificadas en el fundo “El Carriel”, ubicado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira. Y así se establece.

    1. De las pruebas promovidas en el lapso de promoción por la parte demandante:

PRIMERO

Ratificó en todo su contenido y para que surta el valor probatorio necesario, el documento de propiedad de su poderdante, registrado ante la Oficina de Registro Público de Rubio, de fecha 20 de mayo de 1993, numero 49, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre, para que surta toda la validez jurídica que en materia de Reivindicación establece la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y el cual no fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Respecto al valor probatorio de la documental aquí ratificada, este Tribunal se pronunció supra.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICION

En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado J.A.M.U., apoderado judicial del ciudadano N.A., solicitó que por cuanto la presente causa conllevaría al desalojo de la parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, que su poderdante viene ocupando desde hace mas de 50 años, fomentando en ella las mejoras actualmente existentes, opuso de conformidad con lo establecido en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios la falta de autorización de desalojo que debiera otorgar el Instituto Agrario Nacional, siendo la misma requisito indispensable para la admisión de la presente demanda, por lo cual solicitó se reponga la causa al estado de admitir la demanda acompañada de la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional.

Al respecto, la abogado B.E.G.V., Procurador Agrario Auxiliar del Estado Táchira, manifestó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y siendo un requisito indispensable la autorización de desalojo otorgada por el Instituto Agrario Nacional, para la admisión de la demanda en el caso de los arrendatarios de predios rústicos, y en el caso de los ocupantes, la falta de autorización podrá ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, y si el demandante no ha acompañado a la demanda la autorización de desalojo, el Juez no debe admitir la demanda, por lo que solicitó que se reponga la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda acompañada de la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional.

Para decidir observa esta Juzgadora:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios dispone lo siguiente:

No podrán admitirse demandas que conlleven al desalojo de los arrendatarios a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria si no se acompaña la autorización del Instituto Agrario Nacional que consagra el mismo artículo. En el caso de ocupantes la falta de autorización podrá ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso: Sin embargo, si de autos apareciere comprobado que la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria se hace necesaria, o que ha sido otorgado el Certificado de A.A. a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, es Juez repondrá la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda acompañada de la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece:

Los Jueces no admitirán ninguna demanda que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la autorización prevista en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

El artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria dispone:

Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

Quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno otro caso realicen un trabajo efectivo.

En el caso de autos el demandante señaló en su libelo de demanda que se ha visto privado de poder disfrutar y trabajar el bien inmueble adquirido, porque en forma clandestina y sin mediar consentimiento alguno, ni convenio legalizado, se posesionó del bien objeto de reivindicación, otro ciudadano de nombre NICOLES AGUADA, a quien en forma pacífica y amistosa le ha sugerido su propietario H.G.V., la Restitución o Devolución del Bien Adquirido por el Documento Registrado, haciendo caso omiso de sus reclamos, alegato este ante el cual se defiende la parte demandada ciudadano N.A. alegando, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que es ocupante del mismo desde hace mas de 50 años, fomentando en él las mejoras existentes.

Conforme al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria precedentemente transcrito, son dos los supuestos de hecho para que sea procedente amparar ante un desalojo:

  1. - Que exista un arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, sobre predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta.

  2. - Que los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, mantengan un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o posean cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo.

    No consta en el presente caso, que el demandado sea ocupante del inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, en virtud de contrato de arrendamiento alguno, así como tampoco consta que sobre el referido inmueble éste lo haya ocupado por mas de un año y que efectivamente mantenga como su principal actividad económica la cría de ganado o el cultivo. Y así se establece.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., fijó el siguiente criterio:

    … El artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria establece dos normas jurídicas con supuestos de hecho claramente diferenciados en los cuales se ampara contra los desalojos a: 1º Toda persona que esté explotando, en virtud de un arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta; y, 2º Los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo.

    Consta en la sentencia, por haberlo señalado el recurrente en el libelo, que el demandado no explota el predio rústico en virtud de un arrendamiento, sólo ocupa el terreno objeto de reivindicación desde hace años y señala la parte actora que lo explota en diversas formas y modalidades, concretamente “ofreciendo en venta parcelas del mismo” y este caso no es subsumible en el supuesto de hecho contenido en la segunda norma jurídica del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, aplicada por el Tribunal de última instancia, porque dicha norma exige que sean pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, que mantengan un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o que posean cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo, lo cual es evidentemente una situación fáctica que debe ser demostrada por la parte demandada cuando se haga parte en el juicio y no antes, pues en tal supuesto el Juez no posee elementos de convicción que permitan demostrar los requisitos que exige la norma en cuestión y que hacen del simple poseedor precario un ocupante calificado y eventual beneficiario de la Ley de Reforma Agraria.

    Cuando la parte demandante intenta una demanda de desalojo y alega que el demandado es un ocupante, el Tribunal de Primera Instancia debe admitir la demanda y citar al demandado para que una vez que conste en autos su citación, pueda comparecer y alegar en su defensa, en cualquier estado y grado del proceso, la circunstancia de que es un ocupante calificado y que la demanda no es admisible si la actora no acompaña la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, en los términos del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, para que el Tribunal con vista de la anterior defensa, abra una articulación probatoria de ocho días y decida al noveno si considera improcedente o procedente la defensa. En el primero de los casos ordenará la continuación del juicio y en el segundo declarará inadmisible la demanda, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Además el artículo 18 de la mencionada Ley, deja a salvo la facultad del Juez de declarar inadmisible la demanda de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, incluso in limine litis, si de autos apareciere plenamente comprobado que la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria se hace necesaria para desalojar a los ocupantes de terrenos ajenos, situación que puede advertir del propio libelo de demanda o de los documentos fundamentales que se acompañen al mismo, lo que es menester indicar, rara vez ocurre sin que se admita y sustancie la demanda presentada, por lo que el Juez debe ser muy cauteloso y ante la duda admitir la demanda, para no cercenar los derechos de acceso a la justicia y de defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1º, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera importante agregar esta Sala que el artículo 1º de la Ley de Reforma Agraria dispone que esta Ley tiene por objeto la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.

    Igualmente el artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria señala que en atención a los fines indicados, esta Ley garantiza, entre otros: a) El derecho de propiedad privada de la tierra, conforme al principio de la función social que la misma debe cumplir y a las demás regulaciones que establezcan la Constitución y las Leyes; y c) El derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley; pero no protege la actividad que la parte actora dice en su libelo que realiza el demandado, de explotar el predio rústico que ocupa “ofreciendo en venta parcelas del mismo”, pues tal actividad no permite atribuirle el carácter de beneficiario de la Ley de Reforma Agraria.

    En relación con la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que le ordena a los Jueces no admitir ninguna demanda que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la autorización prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, esta Sala considera que el referido artículo no es aplicable en el caso concreto, porque este asunto trata de una demanda de reivindicación que si bien es cierto persigue modificar la situación de tenencia de las tierras objeto del juicio, ello no es suficiente para declarar inadmisible la demanda por ausencia de la autorización de ley, pues de autos no consta que la parte demandada señalada como ocupante sea un beneficiario de la Ley de Reforma Agraria, por cumplir con los requisitos del artículo 148 eiusdem, que haga necesaria la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, razón por la cual lo procedente era -como ya se indicó- que el Tribunal admitiera la demanda y emplazara al demandado para que éste, en todo caso, opusiera la falta de autorización como defensa en juicio, pero no suplir de oficio la misma, si de autos no consta plena prueba de que el demandado es un ocupante calificado a los que se refiere el artículo 148 de la Ley en comento lo que no permite atribuirle, al menos en este estado del proceso, el carácter de beneficiario de la Ley de Reforma Agraria y ello le impide al Juez de alzada aplicar el artículo denunciado.

    Por los motivos antes indicados esta Sala considera que no siendo aplicable al caso de autos los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la alzada incurrió en falsa aplicación de las referidas normas al considerar que había en este asunto un ocupante calificado y que era imperativo para el actor acompañar con su libelo de demanda la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional, cuando resulta evidente, según la sentencia impugnada, que la parte demandada es un ocupante, pero no que reúne los requisitos para estar amparado, por lo menos en este estado del proceso, y por lo tanto, el Tribunal debió admitir y sustanciar la demanda incoada, sin perjuicio de que durante la sustanciación del procedimiento el Tribunal pueda, con conocimiento de causa, examinar y decidir de nuevo sobre la admisión de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    Asimismo del examen de autos resulta que la demanda de reivindicación interpuesta contra un ocupante del terreno es admisible, al no ser exigible, en este caso, in limine litis la autorización del Instituto Agrario Nacional a la que hace referencia el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se considera procedente la denuncia.

    En base a lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual comparte plenamente quien aquí juzga, no es procedente la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por falta de la autorización de desalojo expedida por el entonces Instituto Nacional Agrario Nacional. Y así se declara.

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

    El Diccionario de Derecho Usual, de G.C. define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

    REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…

    REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tienen o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…

    REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria

    .

    El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...

    .

    Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

    Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.

    En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Así, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.

    La presente demanda se fundamenta también en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:

    El legitimado activo es el propietario de la cosa. El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda; Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

    Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.

    Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;

    Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y

    La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.

    En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos

    a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y

    b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

    La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad, para el momento en que va a reivindicar. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

    Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.

    El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

    En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

    A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio.

    Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en la contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.

    Para que el actor en acción reivindicatoria tenga éxito y le prosperen sus pretensiones se requiere que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos de esta acción, cualquiera que falte, será suficiente para rechazar las pretensiones. Estos requisitos son:

  3. - Cosa singular reivindicable o una cuota parte determinada de ella. Ello ha sido cumplido.

  4. - Derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante, del que no se encuentre en posesión. Ha probado la parte actora, ser la causante del dueño del inmueble reivindicado.

  5. - Identidad de la cosa material por reivindicar con la cosa poseída por el demandado y con la descrita en el título presentado por el demandante. No ha sido un hecho controvertido esta circunstancia.

  6. - Posesión real o material de la cosa o cuota parte, que se pretende reivindicar por parte del demandado.

    En relación a la posesión ilegal e ilegítima que del inmueble con vocación agraria a reivindicar tiene el demandado, según el decir de la parte actora, esta Juzgadora ha observado, que quedó demostrado a los autos, que el demandante, ciudadano H.G.V., demanda la Reivindicación de unas mejoras ubicadas en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, adquiridas por él, por compra efectuada al ciudadano A.M.R., tal y como consta del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de Rubio, de fecha 20 de mayo de 1993, numero 49, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre, , y del cual “se ha visto privado de poder disfrutar y trabajar”, por lo que debe observar este Tribunal que el demandante nunca ha sido poseedor del inmueble cuya reivindicación pretende, por cuanto como se apuntó precedentemente, afirma en su escrito de demanda que realizó una compra a un tercero, por lo que entiende este Tribunal, si hubo un contrato de venta entre las partes, lo que se vislumbra de los hechos que afirma el demandante en su demanda, es un incumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no puede ser dilucidado en un juicio de reivindicación.

    En este momento es importante reiterar lo que se ha dicho sobre la POSESIÓN AGRARIA, que es precisamente lo que distingue a la POSESIÓN EN MATERIA CIVIL.

    El profesor R.J.D.C. en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

    "1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

    1. ) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.

    2. ) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bie-nes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenen¬cia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.

    3. ) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

    4. ) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).

    5. ) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.

    6. ) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

    7. ) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pier¬de si no se continúa o mantiene aquella relación”.

    Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la rela¬ción directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.

    Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si bien no desarrolla a la posesión como una institución específica, se vale de su conceptualización –como actividad material- en su articulado y, entre otras normas, dispone:

    Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

    a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.

    b.- Capacidad de trabajo del usuario.

    c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

    d.- Condiciones agrológicas de la tierra.

    e.- Rubros preferenciales de producción.

    f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

    g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

    h.- Condiciones de infraestructura existente.

    i.- Riesgos previsibles en la zona.

    j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.

    2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

    3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

    4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

    En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.

    Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

    5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional

    (Negrillas nuestras)

    Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

    En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo Derecho más Social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

    La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

    La posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

    Por ello, como lo ha asentado el Tribunal superior Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el juez no puede limitarse a examinar la posesión clásica a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, verbigracia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si efectivamente la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca que se trata como eficientemente explotada, bien ante la existencia de pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado, de acuerdo a la capacidad de uso de los suelos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio de manera óptima y en armonía con el ambiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, esta Juzgadora considera que la parte accionante única interesada en hacer prosperar su acción no logró demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende, que la parte demandante hubiere sido despojada de una posesión para el momento de la supuesta invasión. Y así se establece.

    La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierden si no se continúa o mantiene aquella relación.

    Es decir, no existe claridad de una posesión agraria ejercida por el demandante con el objeto a reivindicar, existe la incertidumbre de si ¿Hubo posesión agraria por parte del ciudadano H.G.V.? Es por ello, que este Juzgado debe aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…). Y ASI SE DECIDE.

    En relación al último REQUISITO, esto es, la ausencia del derecho a poseer por parte del demandado, se evidencia de los autos que el accionante no demostró fehacientemente, es decir, no logró desvirtuar en el debate probatorio la posesión “ilegítima” del demandado, y muy específicamente este hecho, ya que no aportaron a los autos alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA pretensión REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano H.G.V. contra el Ciudadano N.A..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.

TERCERO

Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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