Decisión nº 051 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de abril de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000232

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: HUAWEI SERVICIOS, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 1.998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 241AQTO. Expediente MNro. 460916, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 09 de octubre del año 2002, anotada bajo el número 76, Tomo A, con domicilio en la Zona Industrial de Maturín, Av. Nro. 1, Manzana 7, Local HUAWEI SERVICIOS, S.A. Maturín, Estado Monagas. Constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Arnelsa Thayris Ravelo, Karelys Chacón Salavé, Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R. y E.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.495.984, V-14.704.824, V-4.910.934, V-11.659.823, V-13.497.559, V-3.850.988, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 101.343, 101.328 y 54.109, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N. 009/2014, dictada en el expediente N° USMON/022/2013, en fecha 29 de abril de 2014, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, fue presentado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesto por la sociedad mercantil HUAWEI SERVICIOS, S.A., a través de sus apoderadas judiciales, en contra de la P.A.N. 009/2014, de fecha 29 de abril de 2014, emanada del INPSASEL; distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 (folio 1.160), este Juzgado, admite la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Interpuesta contra la P.A.N. 009/2014, de fecha 29 de abril de 2014, dictada en el expediente N° USMON/022/2013.

Dicha Providencia en el punto Primero de la dispositiva, declara: Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a ese órgano administrativo de prevención, en contra de la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS, S.A, por lo que le impone a esa entidad trabajo, una multa por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Unidades Tributarias (176 U.T) por cada trabajador expuesto, lo que genera un total de Treinta (30). (176 U.T x 127,00 Bolívares, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.560, 00).

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ESCRITO LIBELAR

En el Capítulo III de su escrito libelar, en el punto denominado antecedentes, la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, alega los siguientes hechos:

- Que la Inspectora de salud en fecha 27 de julio del 2011, realizó una inspección en la empresa hoy accionante y que en esa oportunidad impartió algunos ordenamientos.

- Que en fecha 26 de marzo del 2013, la inspectora realizó visita de reinspección, y que según sus criterios, verificó supuestos incumplimientos por parte de la empresa.

- Que emitió informe de propuesta de sanción en base a los siguientes particulares: Al no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Seguridad Laboral y al no notificar por escrito a los trabajadores de sus funciones y/o actividades por las cuales fueron contratados (Descripción de Cargo), se constató en sitio un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha de elaboración año 2010. La empresa posee un salón comedor sin embargo no está dotado de sillas y mesas suficientes para el número de trabajadores, no posee ventilación adecuada y no posee depósito para la colocación de los residuos de las comidas. Se constató que los canales de desagüe para el agua de lluvia, se encuentran en las mismas condiciones de deterioro, así mismo a través de manifestación verbal de trabajadores, se pudo conocer que cuando llueve, todo el lugar se moja.

- Que iniciado el procedimiento sancionatorio su representada realizó dentro de los lapsos previstos en la ley, los descargos sobre dicho informe de propuesta de sanción y promovió pruebas oportunamente que desvirtúan las sanciones impuestas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Alega la representación de la demandante que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, verificado en varias oportunidades.

- Que ello se verifica cuando la Administración considera que debe imponérsele una multa a la empresa, en virtud de que no mantiene en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad Laboral, lo cual – a su decir – es un hecho totalmente falso.

- Que de lo contenido en la copia certificada del expediente administrativo en los folios 190 y 191, y de lo narrado por la misma administración, se verifica la constitución del Comité, se establecen cuáles son sus códigos de registro y señalan cuales son las minutas de reunión.

- Que el solo hecho de que no se encontraban plasmadas en el libro de actas, - las actas de reunión del Comité - no puede establecerse como que no se encontraba en funcionamiento el Comité.

- Que la norma en su artículo 120, establece que se impondrá una sanción a aquel empleador que no registre, constituya y mantenga en funcionamiento el Comité, hechos que no fueron los parámetros establecidos en la Providencia, donde se verifica que el Comité estaba constituido, que estaban reuniéndose, que se establecieron las minutas de reuniones y así lo deja sentado la Providencia, no pudiéndose establecer o partir de ese falso supuesto de hecho para multar a la empresa.

- Que ello conllevó a que la norma, el artículo 120 establece unas unidades Tributarias mínimas y máximas, donde están comprendidas de 76 a 100 Unidades Tributarias, y de la P.a., se puede evidenciar que el INPSASEL multó a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 120, ordinal 10 con Ciento Setenta y Seis Unidades Tributarias (176 U.T), excediéndose de lo establecido en la misma normativa.

- Que otro falso supuesto de hecho, cuando señala la Providencia o la funcionaria, que el hecho de la descripción de cargo de la ciudadana A.A., no se encontraba suscrita y que esto afectaba a Treinta (30) trabajadores, hecho que –señala- totalmente falso, ya que de las actas del expediente administrativo y que acompaña al escrito de nulidad, se evidencia que se encontraban firmadas las descripciones de cargo de los trabajadores de la empresa demandada.

- Que no sabe de dónde se puede determinar que si uno de ellos no se encontraba firmado, podía afectar a treinta trabajadores.

- Que también incurre en el falso supuesto de hecho cuando, concluye que el Programa de Prevención no se encontraba suscrito por los delegados del Comité de Higiene y Seguridad, que es totalmente falso, que se verifica en el folio 992 del expediente administrativo que este estaba suscrito por los ciudadanos R.G. y A.R., lo que está contenido en el folio antes señalado.

- Que incurre la administración en el falso supuesto de derecho, cuando aplica -según su decir- erróneamente lo contenido en el artículo 48 y en el artículo 61, cuando establece o impone a la empresa la obligación de desarrollar conjuntamente con los trabajadores el programa de prevención, dice; que si se va a lo contenido en los artículos 41 y 61, los trabajadores a pesar de que son participantes no están dentro de lo que es el comité de seguridad y salud, por exclusión de la norma.

- Que hay un vicio de inmotivación por cuanto la normativa establece que la decisión que tome la administración pública en cuanto, a cuantos trabajadores están expuestos, debe ser debidamente fundada y esta inmotivada pues no señala la administración, porque están en los ordinales, de los particulares que establece están afectados treinta (30) trabajadores y en otro están afectados trece (13) trabajadores.

- Que con respecto al vicio de proporcionalidad, señala que también lo viola la administración por cuanto no hace de manera discrecional cuanto debe establecerse en la multa, y se ve verificado ya que el artículo 120 establece un máximo que es el de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) y a la empresa le imponen una multa de Ciento Setenta y Seis unidades tributarias (176 U.T), por lo que considera que es totalmente desproporcionada la multa aplicada por el INPSASEL.

Una vez notificadas todas las partes, en fecha 1° de diciembre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 09 de diciembre de 2014, (folio 1170), aperturado el acto dejó constancia el Secretario de Sala, de la comparecencia de la parte accionante, así mismo dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la representación de la Fiscalía General de la República la accionante presentó escrito ratificatorio de pruebas el cual se agregó a los autos.

Las partes no presentaron informes, dejándose constancia de ello, mediante auto (folio 2311). En fecha 29 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal (folios 2312 al 2326).

En fecha 09 de marzo del corriente año, se dictó auto informando a las partes el vencimiento del lapso de publicación de sentencia y la prórroga de dicho lapso, posteriormente en fecha 23/03/2015, se dictó auto ratificando la prórroga de la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante en la audiencia de juicio oral, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el valor y la eficacia probatoria de la copia certificada del expediente administrativo, y por cuanto dicha prueba no amerita evacuación, el Tribunal la admitió sin necesidad de aperturar dicho lapso, en consecuencia y visto que dicho expediente administrativo emana de una autoridad competente se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

En sus alegatos, la apoderada judicial de la parte accionante, denuncia el falso supuesto de hecho y señala que el vicio referido se verifica en varias oportunidades, de las cuales detalló cada una en su exposición en la audiencia de juicio, en ese mismo acto señaló además y especificó que la administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho porque -según su decir- aplicó erróneamente lo contenido en el artículo 48 y en el artículo 61 de la norma. Otro de los vicios denunciados en la audiencia de juicio fue el de inmotivación, al respecto la representación actora manifestó en el acto oral todos los argumentos que estimó pertinentes para sustentar su punto de vista. Denunció además el vicio de proporcionalidad –dice- que también lo viola la administración al no establecer de manera discrecional la multa impuesta.

Por último denunció por desproporcionada la multa impuesta a su patrocinada, la cual –dice - asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Seis unidades tributarias (176 U.T).

En cuanto a los vicios denunciados por la representación judicial de la empresa, este Juzgado pasa a determinar lo siguiente:

En su exposición en la audiencia oral, la parte actora se refirió tanto al falso supuesto de hecho, en el cual a su consideración, incurrió la administración en varias oportunidades, denunció además, el vicio de falso supuesto de derecho. En lo concerniente a ambos vicios este Tribunal acoge los criterios establecidos en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., en la cual señaló:

(Omissis) “Debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, definidos los falsos supuestos, mediante la transcripción del extracto del criterio que sobre el tema ha determinado la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, pasamos a revisar lo siguiente:

En lo referente a los vicios de falsos supuestos de hecho denunciados por la representación judicial demandante, - los cuales según su dicho - se sustentaron en hechos falsos; al respecto en la audiencia de juicio señaló:

…de lo contenido en la copia certificada del expediente administrativo en los folios 190 y 191, y de lo narrado por la misma administración, se verifica la constitución del Comité, se establecen cuáles son sus códigos de registro y señalan cuales son las minutas de reunión. – Considera - que el solo hecho de que no se encontraban plasmadas en el libro las actas, no puede establecerse como que no se encontraba en funcionamiento el Comité…

Visto el anterior extracto este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En lo relativo a la multa aplicada a la entidad de trabajo, este Tribunal observa que la misma fue impuesta por la administración, en base a lo constatado in sitium, en la inspección de fecha 27/07/11 y la reinspección de fecha 26/03/2013, cuyas actas rielan marcadas “B” del folio 1184 al folio 1193, y marcadas “D” del folio 1194 al 1206, del presente expediente de Nulidad de Acto Administrativo, en cuanto a la Primera Inspección, del Punto siete del acta de la misma se transcribe lo que sigue:

… Se constató que la empresa posee un Comité de Seguridad y S.L., en lo sucesivo (CSSL), el cual fue registrado en fecha 17/03/10, bajo el número de código: MON-08-F-4510-00757. Así mismo se constató a través del Libro de Actas de dicho Comité, que el mismo no posee asentada ninguna reunión desde la fecha de su registro, conociendo de esta misma a través de manifestación verbal de los ciudadanos A.V. y R.G., en su condición de Delegados de Prevención, que el Comité de Seguridad y S.L. no ha realizado ninguna reunión desde su constitución…

En cuanto a este mismo punto, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, se observa el acta de reinspección al folio 1198, en la cual las inspectoras plasmaron lo siguiente:

… A la fecha actual se mantiene el no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., incurriendo la empresa en una REINCIDENCIA…

Deja constancia este Tribunal que los párrafos transcritos provienen del contenido de las actas de inspección y reinspección, realizadas por las funcionarias del INPSASEL, en base a ellos debe forzosamente esta Juzgadora concluir, que si bien es cierto, la sociedad mercantil registró el Comité de Seguridad y S.L. y mantiene en su nómina a trabajadores que fungen como sus miembros, no es menos cierto, tal como se desprende de la confesión de los mismos trabajadores que fungen como sus delegados, que dicho Comité desde su constitución nunca se ha reunido y por lo tanto está inoperativo. Ahora bien, en cuanto al contenido de los folios 190 y 191, señalados por la accionante en su exposición, constata este juzgado que los mismos corresponden a un “Análisis General de Peligros del Centro de Trabajo Huawei Servicios, S.A, el cual no está firmado por el Delegado de Prevención y solo contiene una firma en el recuadro correspondiente al trabajador; en ningún caso dicha documental se corresponde con lo señalado en la audiencia de juicio por la parte accionante. Revisados los anteriores aspectos, este Tribunal considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala:

(omisis) “… De los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de la misma Ley, se puede apreciar, la potestad que tiene el Estado de mantener una estricta vigilancia y control de las medidas de seguridad que las empresas implementen en beneficio de los trabajadores.

Para el Estado poder mantener este tipo de supervisión cuenta con el INPSASEL y este a su vez con las Direcciones Estadales para hacer efectiva dicha responsabilidad.

El artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo además de inferir que los Comité de Seguridad y S.L. son únicos para cada entidad de trabajo, los define y menciona en uno de sus párrafos la obligación que tiene este órgano de registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.

Asimismo, en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nos menciona entre otras cosas, que las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. pueden ser ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias deben realizarse, por lo menos una vez al mes. (Subrayado del Tribunal).

En efecto, vemos que la Ley ha sido muy cuidadosa al imponerle al patrono una serie de obligaciones y establecer una cantidad de hechos o infracciones que deben castigarse por el incumplimiento por parte del patrono de las disposiciones legales y reglamentaria en materia de seguridad.

De los artículos transcritos se observa que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y S.L., sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes (subrayado del Tribunal) entre otras facultades; asimismo, en razón de la falta de dicho requisito es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. verificó el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., siendo ratificado dicho criterio por la providencia administrativa…” (omisis). (subrayado de este Tribunal).-

De conformidad con el criterio establecido por la Sala, en la sentencia de la cual se transcribió parcialmente, y revisadas las actas del expediente administrativo, se verifica que el órgano administrativo, a través de la funcionaria competente dejó sentado en acta de inspección de fecha 27 de julio de 2011; que la empresa constituyó el Comité, registrado en fecha 17 de marzo de 2010, así mismo dejó constancia que de la revisión del libro de actas de dicho Comité, “no posee sentado ninguna reunión desde la fecha de su registro, conociendo de esta misma a través de manifestación verbal de los ciudadanos (….), en su condición de Delegados de Prevención, que el Comité de Seguridad y S.L. no ha realizado ninguna reunión desde su constitución. Incumpliendo con lo establecido en el Artículo 46 de la LOPCYMAT y Artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT”. En esa misma Acta, se hace la propuesta de sanción por el no funcionamiento del Comité, todo ello es parte del contenido del Acto Administrativo impugnado, que en la parte Dispositiva, en el particular Primero, se califica la infracción, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 120 de la LOPCYMAT. En atención a lo anterior, considera este Tribunal que el Acto Administrativo impugnado, en este sentido, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Otro falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, se constituye según su dicho cuándo:

… señala la Providencia o la funcionaria, que el hecho de la descripción de cargo de la ciudadana A.A., no se encontraba suscrita y que esto afectaba a Treinta (30) trabajadores…

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En cuanto a este punto, de la revisión del acta de inspección cursante a la presente causa, específicamente el folio 1191, se observa que las funcionarias del ente administrativo asentaron lo siguiente:

“… se constató que la empresa posee un documento denominado “Descripción de Cargo”, correspondiente a los cargos ocupados dentro de la empresa, sin embargo en dicho documento no se evidencia la firma del trabajador en señal de conocer el contenido del mismo, en este mismo sentido se pudo conocer a través de manifestación de los Delegados de Prevención, que la empresa les emite órdenes para hacer actividades que no corresponden a su cargo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 53 de la LOPCYMAT…”.

De lo transcrito se colige que en las inspecciones realizadas, por las funcionarias del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) revisaron la documentación respectiva y en base a los incumplimientos verificados, tanto en la inspección primigenia, como en la reinspección, procedieron a imponer la multa a la entidad de trabajo, dado que aunque transcurrió Un año y Ocho meses (1.8) entre el primer acto y la reinspección, la entidad de trabajo hoy demandante, no había realizado los correctivos necesarios para que cesara el incumplimiento. Siendo así considera esta juzgadora que el vicio de falso supuesto denunciado en este punto no procede. Así se decide.-

El siguiente falso supuesto de hecho, a juicio de la apoderada judicial de la demandada se constituye cuando, según su dicho, la autoridad competente

…concluye que el programa de prevención no se encontraba suscrito por los delegados del comité de higiene y seguridad, también – dice- es totalmente falso como se verifica en el folio 992 del expediente administrativo que este estaba suscrito por los ciudadanos R.G. y A.R.…

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En virtud de lo expuesto, este juzgado procedió a revisar las actas procesales cursante a la pieza Cinco (05) del expediente de nulidad, el cual al folio 1017, contiene el folio 992 del expediente administrativo, en el mismo cursa la siguiente documental: Huawei, Programa de Seguridad y S.L., anexo 4.1.2, descripción de procesos, pagina 4 de 6, este folio contiene el sello de la entidad de trabajo, nueve puntos o clasificaciones los cuales van del N° 1 al 7, más el 7.1 y el 7.2, contiene además fecha de elaboración, Marzo de 2010, así mismo en su borde tiene tres recuadros, en el primero se identifica al Coordinador SI/AHO, C.F. y contiene una firma ilegible. En el segundo recuadro indica, Revisado y Aprobado por: Comité de Seguridad y S.L.d.H.S., S.A, y contiene una firma ilegible, pero no se indica a quien pertenece dicha firma. De lo observado del folio en análisis, no surge para esta juzgadora una situación de plena certeza, que de acuerdo con lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio, genere evidencias ciertas de que dicho documento haya sido firmado por los trabajadores integrantes del Comité de Seguridad y S.L. de la entidad de trabajo accionante; máxime cuando la apoderada judicial demandante, en la audiencia de juicio, señaló con nombres y apellidos a dos (02) trabajadores, quienes según sus palabras son firmantes de dicho documento; de la revisión del folio señalado, se observa solo una firma ilegible y no consta ninguna otro elemento de identificación de persona alguna. En virtud de lo anterior considera este Tribunal que el vicio denunciado no se constata y en consecuencia no existe. Así se decide.-

En la continuación de su defensa denuncio la accionante el vicio de falso supuesto de derecho, al respecto explano que:

… incurrió la administración en el falso supuesto de derecho cuando aplica -según su decir- erróneamente lo contenido en el artículo 48 y en el artículo 61, cuando establece o impone a la empresa la obligación de desarrollar conjuntamente con los trabajadores el programa de prevención, dice; que si se va a lo contenido en los artículos 41 y 61, los trabajadores a pesar de que son participantes no están dentro de lo que es el comité de seguridad y salud, por exclusión de la norma…

En virtud de lo alegado procede este Tribunal a revisar el contenido de los artículos señalados a los fines de determinar la exclusión alegada y la existencia o no del vicio señalado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…

… Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción…

… Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo…

De la revisión del instrumento normativo, se desprende; que si bien, no todos los trabajadores formaran parte del Comité, es potestativo de ellos elegir a los delegados que los representaran ante el mismo; es taxativa la obligación de que en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación, instituciones públicas o privadas, los trabajadores elijan a los delegados o delegadas de prevención, para que los representantes ante el comité de Seguridad y S.L., el espíritu del presente artículo, es el vehículo garantista dentro de esta Ley, del derecho a la participación ciudadana consagrado en la Constitución Bolivariana.

Por otra parte el artículo 61 eiusdem, define la obligación que tienen los patronos públicos o Privados, en lo referente a la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, dicho artículo contempla de manera expresa la obligación que tiene toda empresa, establecimiento, explotación o faena, de diseñar sus políticas de prevención y elaborar e implementar sus Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, de acuerdo con sus necesidades y adecuado a sus procesos. De la revisión del contenido de los artículos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio, no se evidencia que los mismos excluyan de forma taxativa, a los trabajadores, en su participación en la conformación, funcionamiento y operatividad de los Comités de Seguridad y S.L., muy por el contrario, el articulo 41 eiusdem, garantiza a los trabajadores su derecho a elegir a sus representantes a dicho Comité; en virtud de la revisión del contenido de los artículos señalados por la accionante en sus alegatos, considera este Juzgado que la existencia del vicio denunciado no se demuestra, por lo que el mismo no existe. Así se decide.-

Seguidamente la representación actora, denunció la existencia del vicio de inmotivación, al respecto expuso:

“… la normativa establece que la decisión que tome la administración pública en cuanto, a cuantos trabajadores que están expuestos, debe ser debidamente fundada y esta inmotivada pues no señala la administración, porque están en los ordinales, de los particulares que establece están afectados treinta (30) trabajadores y en otro están afectados trece (13) trabajadores.

Procede este Tribunal en este punto revisar conceptualmente lo referente al vicio de inmotivación, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló, en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

“… En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…"

Visto lo anterior, pasa este juzgado a revisar las actas del expediente administrativo, específicamente las que contienen la P.A. atacada, a los fines de constatar, la existencia o no, del vicio denunciado por la parte actora. Revisado el contenido de la P.A., observa esta juzgadora, que la misma contiene todos los elementos estructurales que la conforman, así mismo en el cuerpo de la narrativa, se encuentran contenidas en cinco puntos las irregularidades que constataron las inspectoras en la primera inspección, las cuales se mantenían al momento de la reinspección, aunque habían transcurrido un año y ocho meses desde el primer acto hasta el momento de la reinspección, se observa además la clasificación de cada sanción que fue impuesta, y el sustento normativo de la misma, visto lo anterior, el vicio de inmotivación denunciado no se constata y en consecuencia, considera quien juzga que dicho vicio no existe. Así se Decide.-

Por último la apoderada judicial accionante denunció el vicio de proporcionalidad, al respecto señaló en su exposición:

… también lo viola la administración por cuanto no hace de manera discrecional cuanto debe establecerse en la multa, y se ve verificado ya que el artículo 120 establece un máximo que es el de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) y a la empresa le imponen una multa de Ciento Setenta y Seis unidades tributarias (176 U.T). - por lo que considera – que es totalmente desproporcionada la multa aplicada por el INPSASEL…

En atención a lo alegado, este Tribunal procedió a revisar lo correspondientes a las sanciones aplicadas a la entidad de trabajo por el ente administrativo, al respecto se observa al folio 2289, en el Particular V DE LAS SANCIONES, en cada uno de los ordinales, se señala de forma explícita y clara cada desviación cometida por la entidad de trabajo, y detectada por las funcionarias, tanto en la inspección, como en la reinspección y de conformidad con el marco normativo cada una fue calificada; en tal sentido se evidencian: en el primer ordinal una infracción MUY GRAVE, en el segundo ordinal una infracción GRAVE, en el tercer ordinal una infracción LEVE, en el cuarto ordinal una infracción LEVE y en el quinto ordinal una infracción GRAVE. Calificada cada desviación, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue aplicada la sanción correspondiente a cada infracción; ahora bien, se hace necesario para este Juzgado reiterar y resaltar lo siguiente, la primera inspección fue realizada el 27/07/2011, un año ocho meses después el ente administrativo procede a realizar la reinspección y las funcionarias constatan in sitium, la persistencia de las infracciones detectadas en la primera oportunidad, sin que la empresa acogiera las recomendaciones realizadas por ellas en su momento; el incumplimiento de la empresa, con sus deberes legales, y la persistencia de los riesgos en detrimento de la seguridad y la salud de sus trabajadores, la convirtió en reincidente, así lo establecieron las funcionarias competentes en el acta de reinspección, específicamente en el folio 25 del expediente administrativo, el cual cursa al folio 1198, de la presente demanda de nulidad.

… A la fecha actual se mantiene el no funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., incurriendo la empresa en una REINCIDENCIA, según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

En cuanto a este aspecto establece la norma lo siguiente:

… Reincidencia Artículo 126. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida…

Del contenido del artículo supra transcrito, se evidencia que en el caso de suscitarse la reincidencia de un patrono, la norma faculta al ente para imponer la multa con un incremento de hasta dos (02) veces el monto. En el presente caso, observa esta juzgadora, que el ente administrativo primero clasificó cada desviación o infracción cometida por la empresa hoy demandante, y de acuerdo a la clasificación de cada infracción fue impuesta la multa; se evidencia además que a pesar de la reincidencia delatada, ninguna de las sanciones impuestas alcanza al doble de la que primariamente contempla la Ley en su artículo 126, ya citado; muy por el contrario en cuatro de las infracciones calificadas la multa impuesta estuvo por debajo, del monto estipulado, sin incluir la reincidencia, encontrándose que se aplicaron, sanciones de 12,5 U.T, en dos de las clasificaciones, de 50,5 U.T, en otras dos clasificaciones y solo en la clasificada como MUY GRAVE, se aplicó una sanción equivalente a 176 U.T, la cual no alcanza al doble del máximo de la sanción establecida por dicha norma, para este tipo de infracción. Lo anterior permite concluir a esta Juzgadora, que aun cuando se constató la reincidencia de la entidad de trabajo accionante en la presente causa de nulidad, la sanción aplicada en el presente caso por el ente administrativo, está ajustada a lo establecido en el marco legal que rige la materia, en consecuencia el vicio de proporcionalidad denunciado por la actora no fue constatado en el acto administrativo impugnado. Así se establece.

Visto que no existen elementos de convicción suficientes, que permitan verificar la existencia de alguno de los vicios denunciados, ya que de la revisión del expediente administrativo, no surgió ningún elemento fáctico que sustentara de forma congruente y sólida los argumentos esgrimidos por la accionante en la audiencia de juicio, muy por el contrario de la revisión del expediente instruido por la Administración se comprueba por órgano de las funcionarias del INPSASEL que la entidad de trabajo, no acató las recomendaciones dadas por las funcionarias en la primera inspección, como consecuencia de su inobservancia se constituyó en transgresora de la norma que rige la materia, y su contumacia la convirtió además en reincidente, ya que al realizar la reinspección, las funcionarias verificaron la persistencia de las desviaciones o infracciones que ha venido cometiendo la empresa, lo que más allá de constituir un desacato, pudiera violar el derecho a la salud de los trabajadores que prestan sus servicios para esta entidad de trabajo, la cual al constituirse o radicarse en nuestra Nación, debe asumir de pleno derecho el respeto a los principios y garantías consagrados en nuestra constitución Bolivariana, así como del resto de nuestro ordenamiento vigente, fundamentalmente del ordenamiento que rige la materia como la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

En sintonía con las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece de los vicios denunciados, resultando por tanto, infundados las alegaciones de la parte accionante, por lo tanto, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil HUAWEI SERVICIOS, S.A., representada por sus apoderadas judiciales; las abogadas Arnelsa Thayris Ravelo, Karelys Chacón Salave y Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R. y E.M.M., en contra de la P.A.N. 009/2014, dictada en fecha 29 de abril de 2014, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A..

Particípese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Déjese transcurrir el lapso para la publicación de la sentencia y una vez vencido el mismo, comenzará a transcurrir al primer día hábil siguiente, el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Jueza Superior

Abg. P.S.G.

Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000232

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