Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 31334.

DEMANDANTE: I.M., venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.628.875, domiciliada en la Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Tercer Nivel, Oficina 17, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.026.811, domiciliado laboralmente en la Escuela Básica San J.d.P., vía Arapuey, San J.d.P., Estado Mérida.

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, la ciudadana I.M., actuando en representación de su hija M.J.C.M., asistida por la abogado en ejercicio C.D.L.G.C., solicito se le estableciera obligación alimentaría en beneficio de su hija, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, y en los mes de agosto y diciembre se le concediese una cuota adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto. Para lo cual demando al ciudadano J.A.C., solicitando se oficiara al Ministerio de Educación a los fines de que informaran los ingresos mensuales del prenombrado ciudadano. Anexo a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente M.J.C.M. y copia de la cedula de identidad de la demandante en autos.

En fecha 07 de Septiembre del año 2004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano J.A.C., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su citación, a las diez, a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico y Oficiar al empleador a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible el sueldo devengado por el demandado en autos, decretándose a su vez la retensión de las prestaciones sociales.

En fecha 04 de Octubre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Octubre de 2.004, se recibió oficio proveniente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual informaron el sueldo devengado por el ciudadano J.A.C., siendo por la suma de Bs. (860.960,49).

En fecha 17 de Marzo del año 2005, la demandante en autos, otorgo Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio C.D.L.G.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.940, siendo acordado mediante auto de fecha 22 de Marzo del año 2005.

En fechas 30 de Marzo y 06 de Junio del año 2005, la apoderada de la demandante en autos, solicito se solicitaran resultas de la citación enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Siendo acordado mediante autos de fecha 05 de Abril y 28 de Junio del año 2005 (respectivamente).

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, la apoderada de la demandante en autos, solicito se citara al demandado en autos por medio de un cartel de citación. Negando dicho pedimento la Juez Suplente, mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2005, acordando ratificar el contenido del oficio Nº 1923.

En fecha 04 de Octubre del año 2005, la Abogado en ejercicio C.D.L.G., actuando con el carácter que la acredita en autos, apelo de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del año 2005. Oyéndose dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2005.

En fecha 22 de Noviembre del año 2005, se recibió resultas de la apelación interpuesta, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar; ordenándose la publicación de un único cartel de citación.

Mediante auto de fecha 10 de Enero del año 2006, se cumplido con lo ordenado por el Juzgado Superior, publicando un Único Cartel de Citación, a los fines de ser citado el ciudadano J.A.C.. Cumpliéndose las formalidades establecidas en fechas 26 de Enero y 02 de Febrero del año 2006.

En fecha 09 de Febrero del año 2006, siendo la oportunidad para celebrar la Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría, se dejo constancia que solo se presento la parte demandante, por lo cual NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 16 de Febrero del año 2006, la apoderada en autos, consigno como medios probatorios facturas de gastos médicos, estudio, alimentación y vestido de la adolescente; solicitando fuese ajustada la solicitud a la realidad de la economía actual. Siendo admitidas en esa misma fecha, según se evidencia al auto inserto al folio (126).

En fecha 23 de Febrero del año 2006 se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines de que informasen los ingresos mensuales del obligado en autos.

En fecha 23 de Marzo del año 2006, se recibió Exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se dio cumplimiento a la citación del obligado en autos.

En fecha 11 de Abril del 2006, se recibió oficio Nº OPD/118/2006, de fecha 08 de Marzo del año 2006, en el cual informan que el sueldo actual devengado por el ciudadano J.A.C., es por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, con setenta céntimos (1.258.326,70).

ESANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...

 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta al folio (05) copia de la partida de nacimiento de la adolescente M.J., de 17 años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultes.

 El padre obligado ciudadano CHACON J.A., no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.

 En cuanto a las facturas que corren insertas a los folios (74 al 125), se valoran de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron atacados en modo alguno por el adversario. Evidenciándose de las mismas que la ciudadana MANSILLA IDANIA, tiene un nivel de gastos elevados.

 Que de la C.d.T. que corre inserta al folio (154) del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano CHACON J.A., percibe un sueldo por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, con setenta céntimos (1.258.326,70), lo cual demuestra tener un trabajo estable demostrándose así una capacidad económica, acorde para cubrir las necesidades de su hija.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del

niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MANSILLA IDANIA, en contra del ciudadano CHACON J.A., en beneficio de la adolescente M.J.C.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.628.875, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.026.811, en beneficio de la adolescente M.J.C.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano J.A.C., anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

El ciudadano J.A.C., deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Abril de 2006. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03 ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° _______. *Exp. N° 31334 * Obligación Alimentaría

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