Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Febrero de 2016

205º y 156º

Vista la fase de sustanciación a que se contrae el expediente signado con el Nº JAP-241-2014; y en atención a los principios constitucionales previstos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado que se encuentra cumplido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 221 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, es de inferir que el presente asunto se encuentra sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 252 ejusdem denominado “Procedimientos Especiales”. Así pues, comporta de ineludible cumplimiento para este Jurisdicente lo relativo al Principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la norma especial agraria. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa éste Juzgado Agrario a hacer las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se observa que en fecha 08/10/2015, la partes debidamente asistidas de sus representantes legales consignaron diligencia, en la cual manifiestan: “(…) reorganice el presente tramite de deslinde judicial (…)”. Por lo anterior, este Tribunal en garantía del principio Constitucional referido al debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional en concordancia con lo previsto en el articulo el articulo 206 de la norma adjetiva civil que indica: “…Los Jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial de validez…”; siendo así, se hace necesario concordar lo anterior con el artículo 212 ejusdem “… esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público…”. Se puede inferir que las Leyes Procesales son de eminente orden público, lo que nos indica que tales normas no son relajables por convenimiento del Juzgador o de las partes en conflicto; y que conforme a las reiteradas jurisprudencias establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Así se establece.

De esta manera, con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas ut supra, todo Juez, bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo, con el fin de que éste, sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 (Caso S.M.) estableció lo siguiente:

“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición..” (Cursivas y Subrayado de éste Juzgado Agrario).

En el caso sub-iudice, se trata de una decisión interlocutoria emitida por éste despacho judicial, considerando primordial traer a colación la mencionada jurisprudencia; en virtud de que la misma establece que aun siendo decisión de quien se pronuncia, en resguardo del orden público, al debido proceso y al principio de inmediación en el proceso puede revocarla, a los fines de brindar certeza y garantía procesal, en resguardo del principio constitucional establecido en el articulo 49, pues, de ignorarse constituiría una flagrante violación al orden público procesal y constitucional.

En consecuencia, y analizadas como se encuentra la situación procesal del asunto in examine; previa aplicación de los criterios explanados, así como de las jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. patrio ante mencionada, éste Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO la audiencia probatoria celebrada en fecha 15/04/2016. A cuyo efecto, SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar nuevamente audiencia probatoria, para el sexto (06) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sala de audiencia de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ultimo, se acuerda NOTIFICAR a las partes sobre el presente auto interlocutorio, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria.

El Juez,

Abg. J.G.R.G.,

La Secretaria

Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº. JAP-241-2014.-

JGRG/GGG/

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