Decisión nº 153-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EN ALZADA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA “IMEX” DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 9 de mayo de 1990, representada por su Director Principal ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.669.792, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angelica Zulay Sabogal Lizarazo, abogado inscrito em el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.837, representación que consta em poder apud acta otorgado em fecha 16 de mayo de 2005, inserto al folio 101.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

PARTE DEMANDADA: C.Q.M., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.925.063, domiciliado en la carrera 4 entre calles 4 y 5 de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.J.M.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. 46.759, domiciliado en la calle 12, entre avenidas 10 y 11 Nro. 10-20 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 8 de septiembre de 2004, inserto al folio 27.

DOMICILIO PROCESAL: carrera 4 entre calles 4 y 5 de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.

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MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 1365/04 del a quo (6115 del a quem)

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano C.Q.M., en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró:

“… CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.S.S., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima “IMEX DE VENEZUELA”, en contra del ciudadano C.Q.M., y lo condena a la entrega libre de personas y cosas del inmueble (Galpón), ubicado en esta ciudad de Ureña, en la calle 8, entre carreras 7 y 8 N° 7-54, utilizado como local comercial y vivienda familiar – al pago de los cánones de arrendamiento, hasta la entrega total del inmueble-. Se condena al pago de las costas procesales ala parte demandada por haber resultado vencida totalmente en le litis.”

La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de junio de 2005, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 6115-2005 (apelación).

Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, es conveniente efectuar una relación de tales hechos, de la siguiente forma:

De los hechos expuestos en el libelo de demanda:

Alega el demandante, que celebró Contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano C.Q.M., sobre un inmueble (Galpón), ubicado en la ciudad de Ureña, en la calle 8, entre carreras 7 y 8 Nro. 7-54, con apartamento tipo pent-house, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide 39.50 metros, con mejoras que son o fueron de E.V.; SUR: Mide 35,50 metros, con callejón; ESTE: Mide 20 metros, con la Calle 8 y OESTE: Mide 20 metros, con terrenos de la Municipalidad, propiedad de la compañía que representa, según documento protocolizado en la Oficia de Registro Público Subalterno del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 05, Too I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de octubre de 1991; convenido dicho inmueble para ser utilizado como local comercial y vivienda familiar, por un lapso indeterminado.

Que el valor del último canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tal y como consta el expediente de consignación Nro. 3924-2004 llevado por ese mismo Tribunal de fecha 15 de marzo de 2004.

Que el demandado, debió consignar las pensiones de alquiler ante ese Tribunal para estar solvente en el pago, suma que a esa fecha ascendía a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de os meses de marzo, a.m., junio y julio, de los cuales sólo había cancelado la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.050.000,00), que es el resultado de la suma de los depositos realizados como consta a lo folios 9 al 12 de la solicitud de Consignación Arrendaticia Nro. 3994-04 de fecha 15 de abril de 2004, encontrándose insolvente en el pago de dos (2) mensualidades.

Que en virtud de lo expuesto, demanda al ciudadano C.Q.M. por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamq1ientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido por los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:

Primero

El valor total de los cánones insolutos, que suman la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

Segundo

A desocupar el inmueble objeto del contrato.

Tercero

Al pago de as cotas y costos, calculados prudencialmente por este Tribunal, como así mismo se haga con los honorarios profesionales.

Cuarto

La indexación de las cantidades de dinero demandadas.

Quinto

Al pago de los servicios básicos al día y solventes.

Documentos acompañados al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del Acta Constitutiva de la COMPAÑÍA ANONIMA “IMEX” DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 9 de mayo de 1990.

    De la contestación de la demanda:

    Por escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, el ciudadano C.Q.M., asistido por el abogado T.J.M.C., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, ya que su fundamento es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio, siendo evidente que para el momento de interponer la demanda el 02 de agosto de 2004, no se había cumplido aún la fecha para la consignación, y para el momento de la citación el día 30 de agosto de 2004, ya existe en la solicitud N° 3994-04, la consignación recibida por el Tribunal de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agostos y Septiembre del 2004.

    Que el demandado hace su cálculo a raíz e las sumas que debe generar las consignaciones, pero es el caso que se evidencia en la Solicitud de Consignaciones, que no se encuentra inserta la de fecha 10 de junio del 2004, que por error involuntario, debe haber sido agregada a otro expediente, de lo cual ha prevenido pues tiene el respectivo recibo de la consignación.

    Que en virtud de que el demandante solicita el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, solicita copia certificada de las actuaciones contenidas en la Solicitud Nro. 3994-2004 que cursa por ante ese Tribunal.

    Documentos anexos al escrito de contestación:

  2. - Original de la diligencia de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por el Secretario del Tribunal del Municipio P.M.U., en la cual declara que el ciudadano C.Q.M. consigna la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la calle 8 N° 7-54, del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, relacionado con el expediente 1239-2003. Tiene sello húmedo del Tribunal.

    De las pruebas:

    Por escrito de fecha 08 de Septiembre de 2004, el ciudadano C.Q.M., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado T.J.M.C., promovió las siguientes pruebas:

Primero

El mérito favorable de las actas procesales, en especial del recibo de consignación presentado en el libelo de la demanda.

Segundo

Todas y cada una de las actuaciones existentes en la Solicitud Nro. 3994-2004, hechas ante este Tribunal y para lo cual solicito sean agregadas al presente expediente en copia certificada, por cuanto fueron solicitadas en el escrito de contestación.

Por escrito de fecha 14 y 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primero

La solicitud de consignación que riela en ese mismo Tribunal, y de la cual ha pedido el traslado de prueba.

Segundo

El valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 11 de mayo de 2004, a fin de demostrar el estado de deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Tercero

Valor de la norma de orden público. De conformidad con o establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el valor probatorio de la Consignación Nro. 39994-04, toda vez que no aparece consignado en el mismo el recibo agregado por el demandante.

Cuarto

Traslado de Prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea agregadas al expediente, las copias certificadas de la consignación arrendaticia Nro. 39994-04, llevadas por este Tribunal.

Quinto

Prueba Documental. Reprodujo el valor y mérito probatorio de autos, en especial de los documentos consignados y confrontados con los originales, por la Secretaria del Tribunal, los cuales la parte contraria ha impugnado sin percatarse del auto estampado en el instrumento poder que señala que se exhibieron los originales de tal compañía anónima, certificada suficientemente en dicho poder.

Sexto

Promovió la práctica de una Experticia Técnica en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a fin de constatar el peligro inminente de producirse un incendio en el mismo, hecho que se constató mediante la inspección judicial practicada.

Séptimo

Solicitó se oficie a la Alcaldía de Ureña del Estado Táchira, específicamente al Sindico Procurador Municipal, para que informe por escrito la situación del ciudadano C.Q.M. respecto a la Alcaldía y su contumacia a los requerimientos por tal entidad ordenados.

A los folios 43 al 75, consta Copia Certificada del Expediente de Solicitudes Nro. 3994-04, por Consignación de Cánones de Arrendamiento, formulada por el ciudadano C.Q.M., de fecha 15 de Abril de 2004, ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta alzada debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

  1. Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:

    En los alegatos presentados ante esta Alzada, por diligencia de fecha 19 de julio de 2005, el abogado T.J.M.C., apoderado judicial de la parte demandada, expone: “ Si es cierto que el Tribunal del Municipio P.M.U. declaró con lugar la demanda incoada en contra de mi representado, ejerciendo el recurso de apelación que me consagra la Ley, no es menos cierto que el Tribunal de la causa en auto del 06/07/2005, oyó dicho recurso en ambos efectos; y declara con lugar el pedimento hecho por la parte demandante, sin fijar el quantum de la fianza, e igualmente omite se libren las correspondientes notificaciones de las partes en virtud de la extemporaneidad de dicha decisión. Por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se remita el expediente al Tribunal de la causa a fin de que resuelva sobre la oposición formulada por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, P.M.U. y Libertad, a fin de que sea resuelta la posición formulada.”

    En todo proceso es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y en tal sentido observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los artículos 26 y 257, establecen:

    “ARTÍCULO 26.- “… EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”

    Es así como, para establecer si el acto procesal bajo examen (notificación), ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Due Process of Law), pues la finalidad de la notificación es justamente que las partes ejerzan su derecho a la defensa con la interposición de los recursos que la propia ley les otorga. Así lo ha reiterado la Doctrina Comparada, en especial el Tribunal Constitucional Español que en sentencia del 20 de Octubre de 1.983 (S.T.C. 82/1.983), expresó que:

    …en ningún caso, puede producirse indefensión; la Tutela Efectiva Supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada y que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión…

    .

    Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan:

    ARTÍCULO 206.- “… EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO”.

    Dentro de la Legislación comparada, el Código Modelo Procesal Civil Iberoamericano, el cual inspiró al Código Venezolano de 1.986, junto al Código Italiano de la Relación Grandi de 1.941, consagra en su artículo 104, la recepción del principio finalista; siendo que tal tesis de esta Juzgadora, se encuentra, igualmente, avalada por lo más excelso de la Doctrina Nacional, encabezada por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, quien ha expresado: “… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igual criterio, sostiene A.R.R., cuando ha expresado: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

    Observa esta juzgadora, que en el expediente constan las siguientes actuaciones:

    - Al folio 80, dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la notificación de las partes: “Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera del lapso.”

    - Al folio 82, diligencia suscrita por el abogado A.R.G., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificado de la decisión.

    - Al folio 83, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual informa que no le fue posible la notificación del ciudadano Q.M.C..

    - Al folio 86, diligencia suscrita por el abogado A.R.G., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita la notificación del demandado por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 87, auto dictado por el Tribunal de la causa en el cual acuerda la citación por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 91, consta el aviso de recibo del Correo Certificado, certificando la entrega del correo en el domicilio del demandante.

    Establece el aparte único del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (…) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada conforme al artículo 174 de este Código…

    De cuerdo a las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, a fin de lograr la notificación del ciudadano C.Q.M., relacionadas anteriormente, se observa que se verificó la notificación del referido ciudadano a través de correo certificado, en vista de que no pudo practicar la misma el alguacil. Y así se establece.

    Observa esta juzgadora a la parte demandada, que la finalidad que se perseguía con su notificación, no era otra que hacer de su conocimiento la decisión dictada, a fin de garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, como efectivamente sucedió, ya que por diligencia de fecha 27 de abril de 2005, inserta al folio 92, el demandado compareció personalmente ante el Tribunal de la causa y apeló de la sentencia dictada; en consecuencia se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

  2. De la no admisión del Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda presentado por la parte demandante:

    Consta agregado a los folios 19 y 21 del presente expediente, que la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de Reforma de la Demanda, y no consta en autos que el a quem, haya procedido a admitir dicha reforma; no obstante, de la revisión efectuada por esta alzada al contenido de la misma se observa que el demandante corrigió la omisión cometida en el libelo primitivo, procediendo a señalar en la reforma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el nombre, apellido y domicilio del demandado y su carácter, en efecto señaló: …”Por estas razones de hecho y de derecho, estimada Ciudadana Juez, me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando al ciudadano C.Q.M., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.925.063, domiciliado en la ciudad de Ureña, en la calle 8, entre carreras 7 y 8 N° 7-54, en su carácter de arrendatario insolvente, por DESALOJO del inmueble objeto de este contrato verbal de arrendamiento…”, más no hubo modificación alguna en cuanto al planteamiento de los hechos, por lo que se tiene por admitida la misma. Y así se establece.

  3. De la no admisión de los escritos de pruebas:

    Igualmente, constan agregados a los folios 26, 28, 29, 37 y 38, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso, no constando en autos pronunciamiento del a quo sobre su admisión o desestimación conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constando en autos oposición de alguna de las partes a su admisión, de conformidad con el artículo 399 ejusdem, se tienen por admitidas en virtud del derecho que tienen las partes a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Y así se establece.

  4. De la impugnación

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado ciudadano C.Q.M., manifestó: “Impugno en todas y cada una de sus partes las Copias Simples agregadas al Libelo de la Demanda como fundamento de la misma”.

    En la oportunidad probatoria, la parte demandada, manifestó: “ Reproduzco el mérito y valor probatorio de los autos, promuevo y hago valer todo el mérito probatorio de los documentos consignados y confrontados con los originales, por ante la Secretaria del Tribunal en original que riela en autos, los cuales la parte contraria ha impugnado sin percatarse del auto estampado en el instrumento poder, que señala que se exhibieron los originales de tal compañía anónima imex, identificada suficientemente en dicho poder.”

    Para decidir el Tribunal observa:

    El demandante, acompañó a su escrito libelar, de fecha 2 de agosto de 2004, la siguiente documental:

    1. - Copia simple del Acta Constitutiva de la COMPAÑÍA ANONIMA “IMEX” DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 9 de mayo de 1990.(folios 3 al 8)

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 9), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y posteriormente en fecha 30 de agosto de 2004 (folio 22) el demandante otorga poder apud acta al abogado A.J.R.G., a píe de cuyo texto está impresa la nota de secretaria certificando el acto del otorgamiento y la exhibición del poderdante de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima IMEX DE VENEZUELA, sin especificación de si se exhibe una copia simple o una certificada, y cuya exhibición obedeció al hecho de determinar la cualidad de su otorgante, ya que el poder lo otorgó una persona natural, C.E.S.S., quien manifiesta actuar en nombre de una persona jurídica: “ … actuando en calidad de Director Principal de la Compañía Anónima IMEX DE VENEZUELA…”. Y así se establece.

    Ahora bien, la consignación del Acta Constitutiva de la COMPAÑÍA ANONIMA “IMEX” DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 9 de mayo de 1990, a juicio de esta Juzgadora, obedece al hecho de determinar la cualidad del demandante, hecho no controvertido por el demandado, quien en todo momento ha reconocido al demandante como tal, no sólo en el presente juicio, sino también en la Solicitud de Consignación de Alquileres por éste efectuada, que en copia certificada se encuentra agregada a los folios 44 al 75, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Esta Juzgadora es del criterio en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales en contra de las instrumentales contentivas de la representación de las partes, que la misma debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación.; la intención del Legislador no puede considerarse dirigida una impugnación genérica, impugnar por impugnar, máxime de que en el caso de autos el demandante reconoce al ciudadano C.E.S.S. como el Director Principal de la Compañía Anónima IMEX DE VENEXUELA, como se estableció anteriormente, en virtud de lo cual, se desecha la impugnación presentada. Y así se declara.

  5. Del desconocimiento, de la impugnación y de la tacha.

    Junto con el escrito de contestación ala demanda, el demandado presentó la siguiente documental:

    Original de la diligencia de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por el Secretario del Tribunal del Municipio P.M.U., en la cual declara que el ciudadano C.Q.M. consigna la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la calle 8 N° 7-54, del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, relacionado con el expediente 1239-2003. Tiene sello húmedo del Tribunal.

    En la oportunidad probatoria, el abogado A.J.R.G., apoderado judicial de la parte demandante manifestó:

    … y no como lo pretende hacer valer el abogado de la defensa, que el mismo arrendador está solvente al consignar un recibo, el cual desconozco y tacho, pues el mismo debe ser parte integrante de la correspondiente consignación arrendaticia, y que en presunto caso de ser cierto, la cantidad depositada no se ajusta a la realidad…

    … ante el seudo documento o recibo de pago, que no riela en la consignación arrendaticia, pues en esta parte del país, sabemos que del puente internacional para allá, (Colombia), cualquier documento es factible o susceptible de ser falsificado para dar las apariencias de legítimo, la cual impugno y tacho en toda forma de derecho, más aún en la forma que fue presentado y sin ser promovida prueba alguna sobre este particular que haga pertinente la prueba como para ser valorada por el Juez de la causa a la hora de citar su fallo.

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias e esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Establece el artículo 443 ejusdem:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. (…) Pasadas éstas oportunidades, sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente

    .

    Para decidir el Tribunal observa:

    Es preciso señalar, que el desconocimiento es un medio de defensa contra los documentos privados, y versa sólo sobre la firma, de manera que no se puede desconocer un documento, sino su firma; la impugnación es un medio de defensa que busca anular el valor probatorio de las copias de los documentos, bien sea un documento público o un instrumento privado; y la tacha de falsedad, es un medio de ataque contra un documento presentado en original, en consecuencia, un documento privado y un documento público es susceptible de ser tachado.

    La documental consignada por el demandante, reúne todas las características de un documento público, siendo autorizado por el Secretario del Tribunal del Municipio P.M.U., quien tiene facultad conforme a la Ley, para hacerlo, por lo que dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En el caso de autos, el apoderado judicial de la demandada tacha el documento público que produjo la parte demandada, sin seguir el procedimiento adecuado, pues en ningún momento formalizó la tacha de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De modo, que con tal conducta no existió la certeza de cual fue el medio de ataque o impugnación que quiso ejercer la parte demandante, lo que sin duda alguna no impone la carga probatoria a la parte demandada de probar la autenticidad de los documentos, del tal manera que si la intención del apoderado de los demandantes era tachar de falso el documento promovido por el demandado en la contestación de la demanda, debió presentar el escrito de formalización de tacha para en consecuencia, abrir el Tribunal la incidencia respectiva. Y así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto, respecto la tacha efectuada por la parte demandante, en la oportunidad probatoria, la misma no fue formalizada conforme a la Ley, en consecuencia no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, Y así se establece.

  6. De la Oposición a la Medida de Secuestro:

    En diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2009, por el apelante ante esta alzada, manifiesta, que para el momento de la ejecución de la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, ejerció su derecho de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto observa esta Juzgadora:

    Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar.

    Conforme a la norma citada, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, puede el demandado oponerse a ella, y y tal y como lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, la oposición la realizó ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, P.M.U. y Libertad de esta Circunscripción Judicial, al momento de la practica de la medida de secuestro decretada, por lo que tal oposición resulta extemporánea. Y así se declara.

    IV

    VALORACION PROBATORIA

    De los documentos acompañados al libelo de la demanda:

    1. - Copia simple del Acta Constitutiva de la COMPAÑÍA ANONIMA “IMEX” DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 9 de mayo de 1990. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el carácter del ciudadano C.E.S.S., como Director de la Compañía Anónima “IMEX DE VENEZUELA”, quien está facultado para ejercer su representación en juicio y otorgar poderes para el ejercicio de tal representación.

      De los documentos anexos al escrito de contestación:

    2. - Original de la diligencia de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por el Secretario del Tribunal del Municipio P.M.U., en la cual declara que el ciudadano C.Q.M. consigna la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la calle 8 N° 7-54, del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, relacionado con el expediente 1239-2003. Tiene sello húmedo del Tribunal. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante haber efectuado la consignación por concepto de pago de canon de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial

      De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

Primero

El mérito favorable de las actas procesales, en especial del recibo de consignación presentado en el libelo de la demanda. Documental a la cual se le otorgó valor probatorio supra.

Segundo

Todas y cada una de las actuaciones existentes en la Solicitud Nro. 3994-2004, hechas ante este Tribunal y para lo cual solicito sean agregadas al presente expediente en copia certificada, por cuanto fueron solicitadas en el escrito de contestación. Constando a los folios 43 al 75, Copia Certificada del Expediente de Solicitudes Nro. 3994-04, por Consignación de Cánones de Arrendamiento, formulada por el ciudadano C.Q.M., de fecha 15 de Abril de 2004, ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en lo artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma, se evidencian las siguientes consignaciones por concepto de pago de cánones de arrendamiento a favor del arrendador C.E.S.S., Director Principal de la Compañía Anónima “IMEX DE VENEZUELA”, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que es el monto del canon de arrendamiento:

El 15 de abril de 2004, consignación correspondiente al mes de Marzo. (Folio 52)

El 7 de mayo de 2004, consignación que se corresponde al mes de Abril ( Folio 53).

El 10 de junio de 2004, consignación que se corresponde con el mes de Mayo (Folio 25).

El 18 de Agosto de 2004, consignación que se corresponde con los meses de Junio y Julio.

Comparadas dichas consignaciones con la fecha de interposición de la presente demanda, se observa que para el 10 de Agosto de 2004, el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2004. Y así se establece.

De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

Primero

La solicitud de consignación que riela en ese mismo Tribunal, y de la cual ha pedido el traslado de prueba. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la documental no fue debidamente consignada.

Segundo

El valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 11 de mayo de 2004, a fin de demostrar el estado de deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. en torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

En consecuencia, por cuanto no fue acreditado en el presente caso, la necesidad en la práctica de la medida, no es objeto de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.

Tercero

Valor de la norma de orden público. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el valor probatorio de la Consignación Nro. 3994-04, toda vez que no aparece consignado en el mismo el recibo agregado por el demandante.

Cuarto

Traslado de Prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea agregadas al expediente, las copias certificadas de la consignación arrendaticia Nro. 39994-04, llevadas por este Tribunal.

Quinto

Prueba Documental. Reprodujo el valor y mérito probatorio de autos, en especial de los documentos consignados y confrontados con los originales, por la Secretaria del Tribunal, los cuales la parte contraria ha impugnado sin percatarse del auto estampado en el instrumento poder que señala que se exhibieron los originales de tal compañía anónima, certificada suficientemente en dicho poder.

En relación a las invocaciones efectuadas en los numerales Tres, Cuatro y Cinco, observa esta Juzgadora que los mismos se refieren a las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Nro. 3994-04, llevado por el Tribunal de la causa, documentales que ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal; en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Sexto

Promovió la práctica de una Experticia Técnica en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a fin de constatar el peligro inminente de producirse un incendio en el mismo, hecho que se constató mediante la inspección judicial practicada. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto a prueba no fue evacuada.

Séptimo

Solicitó se oficie a la Alcaldía de Ureña del Estado Táchira, específicamente al Sindico Procurador Municipal, para que informe por escrito la situación del ciudadano C.Q.M. respecto a la Alcaldía y su contumacia a los requerimientos por tal entidad ordenados. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto a prueba no fue evacuada.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

El thema decidendum se centra en determinar si la causal de falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento seguidos en un presunto contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un inmueble (Galpón), ubicado en la ciudad de Ureña, en la calle 8, entre carreras 7 y 8 Nro. 7-54, con apartamento tipo pent-house, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide 39.50 metros, con mejoras que son o fueron de E.V.; SUR: Mide 35,50 metros, con callejón; ESTE: Mide 20 metros, con la Calle 8 y OESTE: Mide 20 metros, con terrenos de la Municipalidad, según documento protocolizado en la Oficia de Registro Público Subalterno del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 05, Too I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de octubre de 1991, está dada, y que en tal caso, si hubo contrato a tiempo indeterminado, y si hubo incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades, y por tanto admisible la pretensión de desalojo. Y así se establece.

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PUBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: ¡Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como: “Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” G.Q., Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar,que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Ya que desde el mes de A.d.M.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Así tenemos que la Doctrina ha señalado que existe un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuando: El arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (G.Q., Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia; y, en base a la declaración que hace el demandante en su libelo de demanda cuando afirma que: “ Celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, a nombre de mi representada con el ciudadano C.Q.M., (…) Contrato éste que pruebo y demuestro con las declaraciones propias dadas ante éste mismo Tribunal, en fecha 13 de abril del 2004, por parte de este arrendatario, como consta en la solicitud de Consignación Nro. 3944-04, con entrada 15 de abril de 2004, donde al FOLIO UNO dice: “ Soy arrendatario por más de seis años de un inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 7 y 8 Nro. 7-54 de esta Ciudad de Ureña…” afirmación ésta que no fue desvirtuada en forma alguna por el demandado en su escrito de contestación, la interpretación que hace esta Juzgadora al contrato de arrendamiento pactado entre los Ciudadanos C.E.S.S., Director Principal de la Compañía Anónima “IMEX DE VENEZUELA” (Arrendador) y el ciudadano C.Q.M., (Arrendatario), sobre un inmueble propiedad del Arrendador, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda, para esta Alzada, de que en presente caso, las partes pactaron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

La sentencia apelada, declaró “… CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.S.S., en su carácter de Director Principal de la Compañía Anónima “IMEX DE VENEZUELA”, en contra del ciudadano C.Q.M., y lo condena a la entrega libre de personas y cosas del inmueble (Galpón), ubicado en esta ciudad de Ureña, en la calle 8, entre carreras 7 y 8 N° 7-54, utilizado como local comercial y vivienda familiar – al pago de los cánones de arrendamiento, hasta la entrega total del inmueble-. Se condena al pago de las costas procesales ala parte demandada por haber resultado vencida totalmente en le litis.”, apelando la parte demandada de esta condena, por lo que lo procedente ahora es pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual suben las presentes actuaciones a esta alzada, instancia en la cual el demandado presentó los siguientes alegatos: PRIMERO: El pago total hecho por su representado de todos los cánones de arrendamiento y recibidos conforme por el arrendador demandante, incluso los depositados una vez dictada la sentencia, pago que se evidencia en la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento Nro. 3994-04, llevada por el Tribunal del Municipio P.M.U.d.E.T..

Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-

Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Del comentario de las normas antes señaladas, correspondía en el presente caso, a la parte apelante, llevar a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

.

Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y quedo entonces demostrado que el arrendatario demandado, ha dejado de pagar legítimamente el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba insolvente en el pago de los cánones e arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2004, a razón de TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, por ende la pretensión de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, fue procedente en Derecho, debiendo declararse CONFIRMADA LA DECISION APELADA, y así se decide.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.Q.M., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.925.063, domiciliado en la carrera 4 entre calles 4 y 5 de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la COMPAÑÍA ANONIMA “IMEX” DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 9 de mayo de 1990, representada por su Director Principal ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.669.792, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en contra del ciudadano C.Q.M., colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.925.063, domiciliado en la carrera 4 entre calles 4 y 5 de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., y en consecuencia se condena al demandado C.Q.M., anteriormente identificado, a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2004, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cada mes, mas los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada mes.

TERCERO

Se condena al demandado a entregar el bien objeto del presente litigio consistente en un inmueble (Galpón), ubicado en la ciudad de Ureña, en la calle 8, entre carreras 7 y 8 Nro. 7-54, con apartamento tipo pent-house, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide 39.50 metros, con mejoras que son o fueron de E.V.; SUR: Mide 35,50 metros, con callejón; ESTE: Mide 20 metros, con la Calle 8 y OESTE: Mide 20 metros, con terrenos de la Municipalidad, propiedad del demandante, según documento protocolizado en la Oficia de Registro Público Subalterno del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 05, Too I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de octubre de 1991.

CUARTO: Queda en consecuencia CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, con la salvedad de que se acuerda la indexación monetaria demandada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Junio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

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