Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.622.105, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.104.-

PARTE DEMANDADA: G.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.021.244, domiciliada en Segunda Casa, antigua Vía a Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.655.499 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.304.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2.009, por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.622.105, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio D.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.104, y entre otras cosas expone: Que en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Primero de Noviembre de 2.008, celebró por vía privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.021.244, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en segunda casa de la Antigua Vía a Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual actualmente es la dirección procesal de la Inquilina, teniendo el contrato de arrendamiento un tiempo de duración de seis meses, contados a partir del Primero de Noviembre de 2.008 hasta el Primero de Mayo de 2.009, a tiempo determinado, improrrogable; que no siendo procedente en ningún caso ni por circunstancia alguna la tácita reconducción; que se pactó un cánon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950,00) mensuales; que el caso que motiva la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es que la ciudadana G.I.R., desde el mes de Febrero de 2.009 hasta la presente fecha: 21 de Abril de 2.009, no ha cumplido con su obligación principal como lo es el pago del cánon de arrendamiento, siendo la última cancelación la correspondiente al mes de Enero de 2.009; que en consecuencia, a partir del mes de Febrero de 2.009, la inquilina se encuentra insolvente con el cumplimiento de su obligación; que la presente acción está fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil; que por todo lo antes expuestos demanda a la ciudadana G.I.R., en su carácter de inquilina, para que convenga o en su defecto sea condenada a: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes en fecha 01 de Noviembre de 2.008 por vía privada; el pago por parte de la inquilina de la suma de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00) valor equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones insolutos, como indemnización compensatoria por el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento; y que se condene a la Parte Demandada a hacer entrega a la Parte Demandante totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en segunda casa de la antigua vía a Palo Gordo, Sector Arjona, parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

En fecha 27 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 04 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte demandada quien se negó a firmar.-

En fecha 19 de Mayo de 2.009, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación a la demandada donde se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación.-

En fecha 25 de Mayo de 2.009, la Secretaria deja constancia de que entregó la Boleta de Notificación ordenada.-

En fecha 28 de Mayo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandante da un plazo de seis meses a la inquilina para que entregue el inmueble, el cual no fue aceptado por la demandada.-

En fecha 28 de Mayo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace dentro de los siguientes términos: Primero: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento solicitada por el ciudadano R.A.G.; que niega, rechaza y contradice que se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento, ya que tal insolvencia se debe a que el propietario del inmueble se negó de una manera rotunda a recibirle el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero motivado a que no tenía el recibo que debía entregarle; que para lograr que dicho ciudadano le recibiera el cánon de arrendamiento se trasladaba a la ciudad de San Cristóbal , lugar donde trabaja, pero que todo resultaba infructuoso, que debido a tal conducta acudió en reiteradas oportunidades a su lugar de residencia, que es al lado de la vivienda objeto del presente juicio; que tal manera de actuar del arrendador fue la razón que hizo involuntariamente dejara de pagar el cánon de arrendamiento, que posteriormente comenzó a sufrir de la tensión arterial y otros padecimientos al punto de que fue recluida en un Centro Hospitalario; que una vez recuperada de la enfermedad volvió a llevar a cabo las diligencias para lograr que le recibiera el cánon pero que la respuesta que obtuvo del ciudadano R.A.G., fue que no le recibía el dinero porque eso ya estaba en Tribunales y que esperara la citación como efectivamente ocurrió; que la voluntad del arrendador fue colocarla en insolvencia para lograr el cometido de de desalojarla del inmueble, que lo demostrará en la oportunidad legal.-

En fecha 05 de Junio de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 15 de Junio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 18 de Junio de 2.009, la demandada Apela del Auto por el cual no se admitió la Prueba de Informes en el sentido de Oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en San Cristóbal.-

En fecha 22 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano R.A.G., para la evacuación de Posiciones Juradas.-

En fecha 25 de Junio de 2.009, se oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por la demandada.-

A los folios 40 al 42 cursa la declaración de los ciudadanos G.I.R.C. y R.A.G..-

En fecha 13 de Mayo de 2.010, se reciben las resultas de la apelación de la Prueba de Informes.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, se acuerda Oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en San Cristóbal.-

En fecha 26 de Julio de 2.010, se recibe la información solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en San Cristóbal.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana G.I.R., por vía privada, sobre un inmueble ubicado en segunda casa de la antigua vía a Palo Gordo, Sector Arjona, parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto a su decir la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2.009. Por su parte la demandada alega que no ha pagado porque el arrendador se negó rotundamente a recibir el pago del cánon de arrendamiento.-

Seguidamente es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La Actora promueve:

• Mérito y valor favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que Acta o Actas procesales se refiere. Así se decide.-

• Valor legal y jurídico del Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Parte, especialmente que el Contrato de Arrendamiento es a Tiempo Determinado por el plazo de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del Primero de Noviembre de 2.008 hasta el Primero de Mayo de 2.009. Así se decide.-

• Confesión de la ciudadana GLOROIA I.R., efectuada en la contestación de la demanda cuando afirma que se encuentra en estado de insolvencia al adeudar los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero: Se desestima como confesión, ya que el Escrito de Contestación de Demanda solo contiene los alegatos formulados por la Parte Demandada, no existiendo en ningún momento el animus confidendi, valorándose en todo caso como un hecho admitido. Así se decide.-

• Mérito y valor favorable del anexo C consignado con el libelo de demanda: No se le concede pleno valor probatorio por haber sido presentado en fotocopia, ya que los únicos documentos que pueden ser presentados en fotocopia simple son los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, por no haber sido impugnado por la contraparte sirve de indicio para demostrar el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.009. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Mérito y valor probatorio de la Contestación de la Demanda: Se desestima por cuanto el Escrito de Contestación de Demanda solo contiene los alegatos formulados por la Parte Demandada, que deberán ser debidamente demostrados y probados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

• Prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL GENERAL “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en San Cristóbal: Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la ciudadana RIVILLOS CARVAJAL G.I., titular de la Cédula de Identidad No.24.021.244, estuvo hospitalizada en ese Hospital desde el 05 de Marzo de 2.009 hasta el 17 de Marzo de 2.009, por Anemia Hemolítica. Así se decide.-

• Posiciones Juradas rendidas por el ciudadano R.A.G.: Se valoran conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que dicho ciudadano declara que es cierta la existencia de la relación arrendaticia; que es cierto que la arrendataria debía pagarle en efectivo y en forma directa el cánon de arrendamiento, que lo ubicaba en San Cristóbal o en su domicilio en Táriba; que no es cierto que la arrendataria en los meses Febrero y Marzo acudió a su domicilio o al lugar de trabajo para pagarle el cánon de arrendamiento; que no es cierto que le dijo a la ciudadana G.I.R. que no tenía el recibo de pago para expedírselo; que su casa está debajo de la vivienda que ocupa en este momento la Señora G.I.R., que no podría ser más cerca para que ella le cancelara esos meses atrasados que supuestamente él se negaba a aceptar sus pagos, que de ser cierto eso más de sesenta días de retraso implicaba malicia para ser depositados en un Tribunal; que es cierto que la ciudadana F.M., le pagó el cánon de arrendamiento del mes de Enero por encontrarse la ciudadana G.I.R., hospitalizada en un Centro Asistencial de la ciudad de San Cristóbal, más no así los meses sucesivos; que si es cierto que en el mes de Marzo se encontraba en la ciudad de Mérida por cuanto con frecuencia por uno o dos días viaja a esa ciudad; que lo de las arras no tiene nada que ver, que eso fue hace tres años para compra de un local que ella no cumplió; y que él se enteró de que la Señora G.I.R., estuvo hospitalizada en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.-

• Posiciones Juradas rendidas por la ciudadana G.I.R.C.: Se valoran conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que dicha ciudadana declara: Que si es cierto que firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.G.; que el último cánon de arrendamiento cancelado fue el del mes de Enero de 2.009; que es cierto que dicho cánon de arrendamiento fue cancelado por una tercera persona debido a que se encontraba hospitalizada en el mes de Marzo; que es cierto que el Señor R.A.G., se negó a recibir los cánones de arrendamiento adeudados; que no depositó en un Tribunal por que él le decía que en la noche le lleva el recibo y nunca apareció con el recibo; que por eso se atraso y que aparte del mes que estuvo hospitalizada cuando llegó del Hospital le dijeron que eso estaba en Tribunal; y que no empleo a ninguna otra persona para cancelar el respectivo cánon de arrendamiento por cuanto el Señor RAFAEL andaba en Mérida. Así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes, ha quedado suficientemente demostrado:

  1. - Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento reclamados por el Actor correspondientes a los meses Febrero, Marzo y Abril del año 2.009, ya que no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba para demostrar y probar que si ha cumplido con su obligación, por el contrario declara y acepta que si los debe, alegando diferentes motivos para hacerlo: Que el arrendador no le quiso recibir el cánon de arrendamiento, otras veces que porque no le quería dar el recibo; que el arrendador se encontraba de viaje y por último porque estuvo hospitalizada.

  2. - Que el arrendador vive debajo de la vivienda que ocupa en este momento la Señora G.I.R., por tanto de fácil ubicación para cumplir con su deber.

  3. - Que la arrendataria ante la alegada negativa, no probada, de que el arrendador no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento, no consignó por ante este Juzgado los referidos cánones de arrendamiento, y de esta manera haber evitado caer en estado de insolvencia.

  4. - Que en el mes de Marzo de 2.009, cuando estuvo hospitalizada tampoco se valió de otra persona para que le hiciera entrega del cánon de arrendamiento a su arrendador, como lo hizo con el pago del mes de Enero de 2.009, y procurar no incurrir en estado de insolvencia.

Razones por las que es forzoso para este Tribunal considerar que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante correspondientes a dos mensualidades consecutivas de los meses de Febrero y Marzo de 2.009, hecho que se subsume en lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que es Ley entre las Partes, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y como consecuencia de ello declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.622.105, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio D.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.104, contra la ciudadana G.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-24.021.244, domiciliada en Segunda Casa, ubicada en la antigua Vía a Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Declara Resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en consecuencia se Condena a la Parte Demandada a hacer entrega a la Parte Demandante del inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas, consistente en Segunda Casa, ubicada en la antigua Vía a Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

TERCERO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00), valor equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero y Marzo de 2.009, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950,00) cada mes, como indemnización compensatoria por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de J.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5107-2.009 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de J.d.D.M.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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