Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.392

El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL accionara la Sociedad Mercantil R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 3-A, cuarto trimestre, de fecha 18 de octubre de 1993, a través de la ciudadana N.D.R.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidenta, representada judicialmente por el abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.754; contra el ciudadano T.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-800.881 y de este domicilio, representado por las abogadas A.O.M. y E.M.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.820 y 22.845 en su orden.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la representación judicial de la parte actora el 2 de noviembre de 2010, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

I

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte en primer lugar lo siguiente:

Que la presente causa se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, el cual fue tramitado por el a quo por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2010 inserto al folio 22.

Que consta del escrito libelar, específicamente al folio 4, que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para el 12 de marzo de 2010 (fecha en que fue presentada para su distribución), equivalentes a 12,30 Unidades Tributarias, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una.

Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Negrillas del Tribunal).

En lo que respecta a la norma supra citada, a través de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aumentó la cuantía en lo que respecta a los juicios lo cual modificó las competencias. En este sentido, los Juzgados Superiores sólo conocerán de las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea superior a las 500 Unidades Tributarias. En efecto, el artículo 2 de la indicada Resolución estableció:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Negritas del Tribunal).

Este Tema, recientemente fue abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 17 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. En efecto, se señaló:

…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

…Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado de que un juzgado superior conozca acerca de la apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, evidenciado como quedó que la cuantía del presente juicio para el 12 de marzo de 2010 fue estimada en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), lo cual arroja 12,30 Unidades Tributarias, evidentemente está por debajo de las 500 Unidades Tributarias que exige la Resolución in comento para que este juicio tenga acceso a la segunda instancia, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

Se abandona el criterio sostenido por esta Juzgadora en casos anteriores, en lo que respecta a garantizar la segunda instancia en este tipo de procedimientos, dadas las razones anteriormente expuestas.

II

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2010, registrada en el libro diario bajo el N° 63.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.392 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.392, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/jgov

Exp. 2.392.

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