Decisión nº 78 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal.

200º y 152º

Visto el contenido del escrito de fecha 06 de Julio de 2009, presentado por el abogado J.B.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 9.073, actuando con el carácter de co-apoderado General de la parte demandada, domiciliado en San C.E.C., de tránsito, vista la transacción hecha en fecha diecisiete Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, manifestando proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la providencia dictada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, F.A. y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la práctica de la presente medida preventiva de embargo practicada sobre bienes propiedad de su representado en el cumplimiento del exhorto librado por el Juzgado a su cargo en fecha siete (07) de Mayo de 2.009, en el juicio seguido por la sociedad Mercantil, Inversiones Disjor C.A., debidamente Protocolizada por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.000, Bajo el N° 46, Tomo 39-A, domiciliada en el Estado Lara; igualmente para oponerse a la homologación a dictar por este despacho al referido convenimiento, el cual impugnó; asimismo, por su evidente ilegalidad, así como también, por las ilegalidades presentes en este juicio, en efecto, la ilegal e indebida demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Disjor C.A., antes identificada, se produce como consecuencia de actuaciones de la actora con evidente falta de probidad, mala fe y tenacidad, manifestó que no se justifica en modo alguno, que teniendo ambas partes contratantes sus domicilios en San Carlos, Estado Cojedes y Cabudare, Estado Lara, mediante un mandato presuntamente cedido, procedió a ejercer una acción en contra de de sus reprensado en la Cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira, y no por ante los Tribunales de los lugares y domicilios señalados, según lo establece la Ley adjetiva, lo cual se produce mediante una falsificación y alteración de los instrumentos cambiarios cuyo indebido pago se demanda, adicionando en el lugar destinado en las letras de cambio, para establecer la causa de la obligación contenida en esos instrumentos, donde inicialmente dice “VALOR” se le agregó, “LUGAR DE PAGO SAN CRISTÓBAL, EDO TÁCHIRA”, el cual probaría en su oportunidad legal, manifestó una vez modificado el contenido de la letra de cambio, procedió a solicitar por ante este Tribunal se admitiese la demanda de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación, en contra de su representado, por cuanto no canceló la obligación establecida, siendo eso incierto, ya que en todo momento dió cumplimiento de lo pactado con la Sociedad Mercantil Inversiones Disjor C.A., antes mencionada, siendo que se elaboraron las facturas respectivas por la compra a crédito de una mercancía, estas facturas antes mencionadas las acompañó marcado con la letra “B y C”, se puede apreciar en el contenido de las fechas en que fueron elaboradas, así como también el monto a pagar, se observan en la misma dirección donde se debe entregar la mercancía, teléfonos para comunicarse en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, pues el resultado de la observación informa que ambas facturas coinciden plenamente en su contenido de fecha, lugar y cantidad con el contenido de las letras de cambio que fueron adulteradas en su lugar de pago, este es el origen de los instrumentos cambiarios acompañadas al escrito libelar; asimismo, existe otro detalle el cual es un memorándum que acompaña marcado con la letra “D” donde se le instruye de parte del Licenciado Epifanio Peraza, Gerente de la Compañía donde se les recuerda lo siguiente: “esta totalmente prohibido hacer depósitos en cheque, por lo que se exhorta a realizar los pagos únicamente en efectivo y en las cuentas que se describen en el texto”, de las cuatro cuentas su poderdante cumpliendo con las instrucciones depositó en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050170951170011225, la cual esta a nombre deL Ciudadano Frency Gómez (acompañó 22 planillas de depósitos bancarios marcados del 1 al N° 22, donde consta el pago efectuado a la parte actora para cancelar el monto de las facturas que se elaboraron en el momento de la negociación conjuntamente las letras de cambio que hoy aparecen en el presente procedimiento para que les cancelen en su totalidad, es decir que mediante el presente juicio se pretende obligar a pagar dos (02) veces una misma deuda contraídas en las fechas señaladas y por los montos que aparecen en ambos efectos negociables (facturas y letras). Es por ello que solicitó se abriera una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Fs 40 al 70.

En fecha siete (07) de Julio de 2.009, diligencia suscrita por el co-apoderado general de la parte demandada, abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 9.073, quién solicitó se guardase en la caja fuerte las facturas y depósitos originales que fueron consignadas al expediente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009, se acordó notificar a través de boleta a la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Disjor C.A., ya mencionada y representada por GONMAR G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.505.764, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 83.721, y/o su apoderado general abogado R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 70.626. Fs 72 al 73.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009, se acordó desglosar las facturas originales que corren inserta a los fs 44 al 70 y se guardaron en la caja fuerte del Tribunal; dejándose en su lugar copia fotostáticas. F74.

En diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2.009, de la abogada A.L.A.Z., titular de la cédula de identidad V-14.941.455, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 116.441, consignando poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 63, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo, visto el acuerdo de convenimiento de pago celebrado entre las partes en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, y el Pao, Ricaurte y Girardor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitando se homologue la causa. Fs 75 al 79.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, la apoderada general de las parte actora, abogada A.L.A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 116.441 y de este domicilio, consignó escrito de contestación de la incidencia, donde hace referencia nuevamente de la transacción celebrada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, y el Pao, Ricaurte y Girardor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713,el cual se define como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual “ negritas propias”, cuyo fin primordial es terminar con una incertidumbre, termina pendiente o precaven un litigio eventual (negritas propias), su fin primordial es terminar con una incertidumbre, caracterizado por ser consensual, comunicativo de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente indivisible.

Una vez celebrada la transacción entre las partes, esta pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Asimismo, en cuanto a la incidencia solicitada por la parte demandada a todo efecto el referido convenimiento, sin que esto amerite la negativa a la oportunidad procesal que tiene las partes para ejercer los respectivos recursos, no existe materia de fondo sobre que decidir, ya que esto se desprende la propia naturaleza del mismo, ya que su finalidad es evitar que el demandado se retracte a última hora, como en efecto se observa en la solicitud de la contraparte, siendo que el mismo, convino en los acuerdos alcanzados, incluso al efectuar un primer pago en el mismo acto que se encontraba constituido el respectivo Tribunal Ejecutor de Medidas efectuando el exhorto que le fuere encomendado por dicho juzgado, por todo ello que solicitó ante este Juzgado se dejare sin efecto y se declarase sin lugar la solicitud de incidencia realizada por la parte accionada; ratificó la solicitud de homologación al acuerdo de transacción efectuada el día veinte (20) de Julio de 2.009, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fs 80 al 82.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.009, el abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 9073, actuando con el carácter de co-apoderado general de la parte demandada Ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.693.362, quién solicitó se abra articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, f 83.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.009, este Juzgado acordó abrir una articulación probatoria por el termino de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, f84.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, co-apoderado general de la parte demandada ya identificado, abogado P.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.471, según instrumento de poder que riela a los fs 16 al 18 y de este domicilio. Consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia solicitada; estando dentro de la oportunidad incidental promovió lo siguiente: A los fines de demostrar que la parte actora ya mencionada, adulteró los instrumentos cambiarios; fundamentó la pretensión que cursa en el folio 10 del expediente, consistente en dos cambiarias.

  1. Fecha de emisión veintidós (22) de Noviembre de 2.007, de pago: quince (15) de Enero de 2.008, por el monto de Bs. 11.454.956,45, a la orden de INVERSIONES DISJOR, C.A., signada con el N° 1/1.

  2. Fecha de emisión diecisiete (17) de Marzo de 2.008, fecha de pago treinta (30) de Abril de 2.008, por el monto de Bs. 15.369,47, a la orden de inversiones DISJOR C.A, signada con el N° 1/1.

    Promovió la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1.381, Ordinal 3° del Código Civil; “cuando en el cuerpo de la escritura se hubiere hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”. Asimismo, la tacha propuesta tiene como finalidad demostrar a través de la experticia grafotécnica que la letra de cambio, donde el deudor L.S., tenía su domicilio en San Carlos, Estado Cojedes, a favor de (acreedores INVERSIONES DISJOR C.A., domicilio en Barquisimeto, fue adulterado con el propósito de sustraerse de la competencia territorial natural y se le agregó con una letra distinta, al lado del valor entendido: “lugar de pago: San Cristóbal, Estado Táchira”, lo cual es falso y solo se cometió un fraude procesal para evadir la competencia territorial. Por lo tanto los expertos deberán determinar:

  3. Si en el texto de la misma se observan dos tipos de escritura que la conforman y/o elaboradas por personas diferentes; es decir, si observa que existen en la misma un agregado con características diferentes.

  4. Si la frase escrita “lugar de pago: San Cristóbal, Estado Táchira” es el mismo cuerpo escritural que el restante de la letra de cambio.

  5. Con la finalidad de evidenciar el fraude se experticie grafotécnicamente la diligencia suscrita por el abogado R.S.C., (f22), donde se solicita comisión para el traslado a los fines de practicar la medida de embargo, este cuerpo escritural deberá comprobarse para ver si es el mismo, que aparece producido escribiendo “lugar de pago, San Cristóbal, Estado Táchira, ya que su similitud es asombrosa. Fs 85 y 86.

    Por escrito de fecha tres (03) de Agosto de 2.009, el co-apoderado especial de la parte demandada ya identificado, abogado P.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.471, según instrumento de poder que riela a lo fs 16 al 18 y de este domicilio, donde modificó el escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, solicitando lo siguiente: experticia grafotécnica, si del texto de la misma se observa dos tipos de escrituras que la conforman y/o elaboradas por personas diferentes; es decir, si se observa que existen en la misma, un agregado con características diferentes, asimismo, si la frase escrita “lugar de San Cristóbal, Edo Táchira” se parece o se asemeja a la escritura que aparece en la diligencia que corre en el cuaderno de medidas que riela a l folio (8vto), donde el abogado R.S.C., solicitó al Tribunal, comisión para trasladarse a los fines de practicar la medida de embargo, así como también, determinar la autoria de la persona que escribió en las letras de cambio la frase “lugar de pago: San Cristóbal Edo Táchira” por último pidió que la prueba fuera admitida. Fs 87 y 88.

    Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en fecha tres (03) de Agosto de 2.009. F89.

    En fecha siete (07) de Agosto de 2.009, siendo la hora y fecha para el nombramiento de expertos se hizo presentes el co-apoderado especial de la parte demandada J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 9.073, quedando designados los Ciudadanos P.L.H., N.D.U. y F.E.M.G., titulares de la cédula de identidad Nros, V-4.357.121, V-988.242 y V-994.857, respectivamente y a quienes se acordó notificar, a los fines que comparezcan el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de su notificación a los fines de su juramentación. Asimismo se elaboraron las boletas F90 al 93.

    Al folio 91, carta de aceptación del Ciudadano P.W.L., titular de la cédula de identidad V-4.357.121, como experto grafotécnico.

    En diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.009, el Ciudadano N.D.U. y F.E.M.G., venezolanos y de este domicilio, expertos grafotécnicos, hábiles y titulares de la cédula de identidad Nros. V-988.242 y V-994.857, respectivamente, se dieron por notificados del cargo de expertos. F94.

    Por escrito de fecha siete (07) de Agosto de 2.009, la abogada A.L.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-14.941.455, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 116.441, y de este domicilio, quien presentó documentales siguientes: poder judicial que le confiere INVERSIONES DISJOR C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2.000, Bajo el N° 46, Tomo 39-A, domiciliada en el Estado Lara, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta Bajo el N° 63, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en fecha diez (10) de Julio de 2.009, al abogado en ejercicio GONMAR G.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 83.721, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, Pública de Cabudare, Estado Lara. Asimismo, promovió el original del poder judicial en sustitución, que le confiere el abogado en ejercicio GONMAR G.M., ya identificado, a la abogada en ejercicio A.L.A.Z., ya identificada, con esto se pretendía demostrar que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 155, del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la Notaría si dejó constancia de la cualidad con la que actúa el Abogado GONMAR G.P.M., ya identificado, para poder otorgar poderes en sustitución, promovió el acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, en el cual consta en autos, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual se constituyó para practicar la medida Provisional de embargo, decretada por este Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante exhorto de fecha siete (07) de Mayo de 2.009, sobre bienes muebles, que sean propiedad de la parte demandada, donde el Ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.693.362, estuvo presente asistido de su abogado defensor, en presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas ya mencionado, donde aceptó en toda y cada una de sus partes, la presente demanda, llegando a un convenimiento de pago estando todo en efecto enmarcado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose todo lo manifestado por el demandado como irrevocable, aun antes de la homologación. Promovió instrumento cambiario que indica el lugar especial de pago LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, con ello se demuestra, si bien es cierto que lleva escrito el lugar de pago manualmente, no es menos cierto que el formato para el cual fue elaborada la letra de cambio no contiene, por ningún lado tipografiado el renglón LUGAR DE PAGO ESPECIAL, así que tendría total validez su indicación de forma manual y no por ello se estaría incurriendo en falta de probidad, mala fe o tenacidad como se hizo ver, de conformidad con lo establecido en el artículo 410, Ordinal 5° del Código de Comercio venezolano, el cual indica, la letra de cambio contiene…” lugar de pago donde debe efectuarse , pero la misma norma adjetiva no señala lugar especifico de la letra de cambio donde debe expresarse este término, mas aún en el artículo 413 de la N.S., la cual establece: …“ una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar”, constituyéndose entonces una letra de cambio domiciliada. Promovió las facturas de pago que constan en autos, marcadas con las letras “B y C” dentro del expediente, siendo que las mismas no tienen relación alguna con lo que se pretende demostrar la contraparte. Fs 95 al 103.

    En fecha diez (10) de Agosto de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de aceptación de los expertos grafotécnicos, en el expediente 4742-2008, Ciudadanos P.W.L.H., N.D.C.D.U. y F.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.357.121 y V-988.242 y V-994.857, respectivamente, acto seguido fueron juramentados por el Ciudadano Juez y manifestaron que dentro de los ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha. F104.

    En diligencia de fecha diez (10) de Agosto de 2.009, el abogado R.S.C., titular de la cédula de identidad V-9.236.806, Inscrito en el Instituto De Previsión del Abogado Bajo el N° 70.626, en su carácter de apoderado judicial por sustitución del actor; el mismo hizo referencia, de auto composición procesal de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, específicamente, en el domicilio del demandado, se llegó a la transacción voluntaria entre las partes y se pidió la HOMOLOGACIÓN. Asimismo, informó que el abogado J.B.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 9.073, actuando con el carácter de apoderado general, de la parte demandada, quien temerariamente se opuso a la homologación del convenimiento, trabando la litis incidentalmente, atacando el poder conferido a la abogada A.L.A.Z., ya identificada por sustitución otorgada por el abogado GONMAN PEREZ. Ahora bien, el prenombrado abogado J.B.G.R., ya identificado denuncia fraude procesal, en contra del abogado en ejercicio R.S., ya identificados, por haber cambiado el domicilio especial; es de hacer notar que el texto contenido en la letra de cambio donde se especifica el domicilio en “SAN CRISTÓBAL, EDO TACHIRA”, así se estableció por solicitud de ambas partes, en la sede de la empresa INVERSIONES DISJOR C.A., con sede en Barquisimeto, Estado LARA, tanto del Ciudadano L.E.S., y el señor J.R.G.P., y quién suscribe R.A.S.C., titular de la cédula de identidad, V-9.236.806, por tal motivo, nada que probar; dichos actos después del convenimiento celebrado, el cual aún no ha sido homologado, acto jurisdiccional del cual solicitó pronunciamiento del Ciudadano Juez, asimismo, las solicitudes allí explanadas, son de carácter ilegítimas por cuanto el abogado J.B.G.R., ya mencionado, por si solo no posee cualidad, por ser el poder mención cursante a los folios 16 al 18, ambos inclusive de las actas les confiere facultad a los abogados J.B.G.; G.M. y P.R., en acción conjunta y no separada, visto que tras una simple lectura de dicho instrumento, no se observa, la autorización para actuar separadamente, como lo ha hecho el abogado J.B.G., RODRIGUEZ, motivo suficiente para pedir a esta instancia, sea declarada la falta de cualidad del mismo, es por ello que solicitó se decrete la nulidad de lo actuado. F105 y 106.

    Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.009, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó el desglose solicitado por los expertos. F107.

    En diligencia de fecha veinticuatro de Septiembre de 2.009, el apoderado general de la parte demandada J.B.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 9.073. F 108.

    A los fs 109 al 110. El apoderado general de la parte demandada abogado en ejercicio J.B.G., ya identificado, presentó escrito de peritación de los expertos donde se evidencia que la escritura de modificación del domicilio del instrumento cambiario objeto de la presente acción fue hecho por el abogado R.A.S.C., ya identificado, asimismo.

    A folio 117, diligenció la abogada en ejercicio M.F.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 112.344, actuando con el carácter de apoderada general de la parte actora, según instrumento de poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 42, Tomo 89-A, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la finalidad de consignar instrumento de revocatoria de poder al abogado en ejercicio R.A.S.C., ya identificado, instrumento de revocatoria autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 03, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, 117 al 123.

    En diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, diligenció la abogada en ejercicio A.L.A.Z., actuando con el carácter de apoderada general de la parte actora INVERSIONES DISJOR C.A. quién informó que por cuanto el abogado en ejercicio R.A.S., ya identificado, manifestó que reconocía que en presencia de las partes cambió el domicilio especial; correspondería al mismo, hacer su defensa, y en cuanto a esto la actora no tiene nada que probar en cuanto a la incidencia opuesta por la parte demandada, debiendo este Juzgado pronunciarse respecto a la HOMOLOGACIÓN solicitado en el auto composición suficientemente mencionado. F124.

    Por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.010, la apoderada general de la parte actora A.L.A.Z., ratificó diligencia de fecha diez (10) de NOVIEMBRE DE 2.009, f 125.

    En diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.011, el Ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-3.693.362, suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 18.995, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, el cual solicitó copia simple de los folio 109 al 125.

    Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.011, el Ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.693.362, domiciliado en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistida de por la abogada en ejercicio G.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 18.995, quién solicitó, copia certificada de todo el expediente, a los fines de denunciar por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y demás Organismos, fs 127.

    Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, este Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que conforman el expediente. F 128.

    En diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.011, el Ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.693.362, con domicilio en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, G.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 18.995, manifestando que ratificaban la solicitud que sea dictada la presente decisión. F129.

    Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo de la presente incidencia y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

    Que la presente acción se inicia por demanda de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.000, Bajo el N° 46, Tomo 39-A, con domicilio en el Estado Lara, como consta la mencionada cualidad en documentos de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 75, Tomo 72 de fecha trece de Abril de 2.009 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este Tribunal una vez esbozada la controversia a los fines de decidir observa:

    1° La parte demandante intentó la presente acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación, a través de dos (02) letras de cambio, la primera de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, por el monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.454.956,45), hoy ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.454,95) para ser pagadera el día quince (15) de Enero de 2.008, y la segunda letra de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.008, por un monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.369,47) para ser pagadera en fecha treinta (30) de Abril de 2.008, a orden de la empresa mercantil inversiones Disjor C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.000, Bajo el N° 46, Tomo 39-A, domiciliada en el Estado Lara.

  6. En fecha seis (06) de Julio de 2.009, la parte demandada a través de su co-apoderado abogado en ejercicio J.B.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 9.073, de tránsito por esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de solicitud de incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue agregado al lado de la descripción VALOR: “San Cristóbal, Estado Táchira”, a los fines de probar que los instrumentos cambiarios fueron adulterados.

  7. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, fue presentado escrito de contestación a la incidencia por parte de la abogada en ejercicio A.L.A.Z., titular de la cédula de identidad V-14.941.455, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 116.441, de este domicilio, quien procedió con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil, Inversiones Disjor C.A. ya mencionada, según instrumento de poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 63, Tomo 149 , de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, donde dió contestación a la incidencia propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos, alegó el convenimiento celebrado por las partes por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, y el Pao Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se constituyó el Tribunal para la practica de la medida Provisional de Embargo y se celebro una transacción donde ambas partes quedaron en un acuerdo y a su vez solicitaron se homologe.

  8. En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, el co-apoderado de la parte demandada ya identificado, abogado en ejercicio P.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 24.471, presentó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles; en el cual promovió tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal tercero. Así como también, promovió experticia grafotécnica sobre diligencia, del abogado apoderado de la parte demandante, folio 22. Asimismo, fueron admitidas por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.009. Fijándose el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos grafotécnicos, f89.

  9. La parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A., ya mencionada, promovió con fecha siete (07) de Agosto de 2.009, escrito de pruebas constante en tres (03) folios útiles, donde promovió el poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A., ya mencionada, así como el auto de composición procesal, celebrado entre las partes el diecisiete (17) de Julio de 2.009, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado; así como también, promovió el instrumento cambiario, donde se indica lugar especial de pago la Ciudad de San Cristóbal , Estado Táchira. Asimismo, promovió facturas de pago que consta en autos, marcada con la letra “B y C” anexa al expediente.

    Este Juzgador observando los escritos presentados por las partes en esta incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir: La incidencia a la presente acción, se inicia por demanda incoada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, entre la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, ya mencionado, y la parte demandada L.E.S., ya identificado, observándose que la presente incidencia se ha centrado en el lugar del pago del instrumento cambiario, que no es otra cosa que la letra de cambio antes indicada, es de hacer notar, que en Jurisprudencia, si un titulo de valor en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: la letra de cambio que no lleve la denominación de “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago el domicilio del librado, el que se designa al lado de este.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas las letras de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de titulo de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre estos requisitos e exigencias están los contenidos en los ordinales 5° y 8° los cuales contemplan: en lo que respecta a la del Ordinal 5°… “ el lugar donde el pago deba de efectuarse” .

    Examinada la letra de cambio, acompañada al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, en lo que respecta al requisito del Ordinal 5 °, es decir lugar donde el pago debe de efectuarse, solo señaló,“lugar de pago de San Cristóbal, Edo Táchira” es decir una dirección que conlleva a subsanarse, el lugar señalado, y por ende requisito que conlleva al exigido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio.

    La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene un propósito, entre lo cual esta la individualización del lugar, en donde debe hacerse el pago y el protesto la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio que ha de cumplirse la intimación,

    En este Sentido nuestro m.T., en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 230, de fecha treinta de abril de 2.002, estableció lo siguiente …“ Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su Ordinal 5°, indica que la misma contiene “…el lugar donde el pago debe efectuarse …”, por su parte, el artículo 411 ejusdem prevé …“ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo, precedente, no vale como tal letra de cambio…” a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago el domicilio del librado el cual se designa al lado del nombre de este. Por lo que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

    Por tanto se observa que en el hecho reclamado por la parte accionante de la incidencia no significa que por esta omisión material, se realice una reposición o parar una ejecución que ha sido suficientemente dirimida y que se cumplió con todos los lapsos procesales dispuestos para ello; ya que lo que se dirimió a lo largo de la presente causa es una intimación por cobro de bolívares en base aun instrumento cambiario o titulo de valor, firmada y aceptada por el librado en este caso el Ciudadano L.E.S., antes identificado única prueba pertinente, por lo que otro tipo de prueba que no se relacione con este hecho no puede ser analizada ni tomada en cuenta para emitir el presente fallo. En razón de todo lo expuesto y analizado por este Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la incidencia presentada por el Ciudadano J.B.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.959.830 inscrito en el IPSA Bajo el N° 9.073, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.E.S., ya identificado y parte demandada en el presente juicio por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación, de fecha seis de julio del año 2.009, en el escrito presentado y que corre plasmado a los folios 40 al 43 y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el reclamo ante este Juzgado de la providencia dictada por el Ciudadano Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, y el Pao Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la practica de la presente medida preventiva de embargo practicada sobre bienes de la propiedad del Ciudadano L.E.S., ya identificado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. M. Sc. G.E.P.A.

    Juez Temporal

    Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am)., quedando registrada bajo el N. 78 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

    Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR