Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE:

INVERSIONES MORCONE C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1978, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 130-A.-

APODERADOAAS DE LA DEMANDANTE:

E.L.R., A.A.G., F.G.L., GUALFREDO B.P., D.C. y L.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.558, 13.895, 62.223, 53.773, 117.758 y 7.593, respectivamente.-

DEMANDADA:

POLIURETANOS TEXEL, C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 3C-Sgdo.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

P.P., VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, A.B., DAILYTH MENDOZA, V.H. y MARUN VALERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 86.185, 107.617 y 70.824, respectivamente.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 2596-09.-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Abril de 2009, por la ciudadana L.M.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES MORCONE C.A., mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la empresa POLIURETANOS TEXEL, C.A., suscrito en fecha 26 de Mayo de 2006, por los galpones propiedad de su representada situados sobre la parcela 15-B, ubicada en la Prolongación de la Avenida Principal con calle 3 de la Urbanización Terrinca, Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M..-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-

En fecha 08 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-

En fecha 11 de Mayo de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 15 de Mayo de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal G.H.L., consignó en Diez (10) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia para citar a la empresa POLIURETANOS TEXEL C.A., en la persona del ciudadano J.L.P.P., a quien no pudo citar.-

En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se citara a la parte demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal negó el pedimento de la apoderada Judicial de la parte Actora, e instó a dicha apoderada agotar todas las vías de la citación personal.-

En fecha 22 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien ratificó su diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 solicitando se libre los carteles de citación a la parte demandada.-

En fecha 27 de Mayo de 2009, este tribunal libró cartel de citación a la parte demandada POLIURETANOS TEXEL C.A., en la persona de J.L.P.P..-

En fecha 01 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien retiro cartel de citación.-

En fecha 11 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se procediera a fijar en la dirección de la demandada el correspondiente cartel de citación.-

En fecha 16 de Junio de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. R.S.M., dejó constancia de haber fijado en la dirección de la demandada el correspondiente Cartel de Citación.-

En fecha 25 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó original de páginas de los diarios La Voz y El Nacional en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-

En fecha 21 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-

En fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal procedió a designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada H.B.P.R..-

En fecha 28 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la notificación de la Defensora Ad-Litem designada.-

En fecha 04 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada H.B.P.R., en su carácter de defensora Ad-Litem designada por este Tribunal, quien aceptó dicho cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 06 de agosto de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda, en la que la Defensora Ad-Litem H.B.P.R. consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-

En fecha 10 de agosto de 2009, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada Judicial de la parte Actora.-

En fecha 10 de agosto de 2009, fue presentado escrito de pruebas por la Defensora Ad-Litem H.B.P.R..-

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado A.B., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó Poder Especial.-

En fecha 12 de agosto de 2009, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado Judicial de la parte demandada

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó en un (1) folio útil escrito promoviendo prueba de informes.-

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado el pronunciamiento de la prueba de Informes promovido en fecha 12 de agosto de 2009.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado Judicial de la parte Actora.-

PUNTO PREVIO

De la admisión de la demanda

El artículo 340 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

Como vemos la norma general (articulo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, solo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al Juez del papel del director del proceso. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Sobre la Inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez la Roche:

….. Por ello, cuando la Inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (ver falta de interés procesal del demandante o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…

También el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:

… dentro de la normativa transcrita priva, sin duda alguna, regla general, de que los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa

...el Tribunal la admitirá..” bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda” Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 333 del 11/10/200 (negrita del Tribunal).-

La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

SEGUNDA

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

  1. - Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público;

  2. - En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

El Tribunal observa que, las partes contratantes convinieron de conformidad con la cláusula "DÉCIMA SEXTA: DOMICILIO ESPECIAL" que "Para todos los efectos de este contrato, sus derivados o consecuencias, del presente contrato las partes eligen como domicilio especial y exclusivo a esta ciudad de Caracas y convienen someterse a la jurisdicción de sus Tribunales competentes", por tanto, el mismo le corresponde conocer a un Tribunal distinto, en consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez con relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Nos indica el 32 del Código Civil que:

"Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito". Asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".

De los dos artículos precedentes se colige que las partes pueden convenir libremente la jurisdicción ante la cual se substanciarán los trámites del juicio, lo que significa que la competencia por el territorio no es de orden público y las partes pueden prorrogar a su voluntad la jurisdicción y competencia territorial de los Tribunales de la República, pero tratándose de excepciones a las reglas ordinarias que fijan la competencia por el territorio, es necesario de que aparezca la intención clara y manifiesta de las partes al respecto, y con lo que respecta a la presente causa, es manifiesta la intención de las partes en la cláusula del contrato antes citado, allí se habla sin lugar a dudas que las partes se someten a los tribunales de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para todos los derivados y consecuencias del mismo.

La Ley establece limites a la derogatoria de la competencia por el territorio, la que no se podrá llevar a cabo cuando: a) se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y b) Ni cuando la Ley expresamente lo determine.

En la presente causa, por razón de la materia, cual es, la resolución de un contrato de arrendamiento, se trata de una convención en la que no está interesado el orden público, no hay intervención del Ministerio Público, ni existe expresamente una disposición legal que prohiba que las partes puedan elegir un domicilio especial para todos los efectos del contrato de arrendamiento que suscribieron.

La elección de un domicilio especial por las partes contratantes, trae como consecuencia, que las partes se sometan a la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, y ASI SE DECLARA

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio, remítase el expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley se le asigne el conocimiento de la presente causa al Juzgado que por distribución sea sorteado.-

Firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original a la unidad Recaudadora antes mencionada, mediante oficio, a los fines consiguientes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil/EXP. 2596-09.-

ABG. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2596-09, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue INVERSIONES MORCONE C.A contra POLIURETANOS TEXEL, C.A., Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2596-09.-

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