Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteDaniel Morelli
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, martes diez y ocho de enero de dos mil once (18/01/2011), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día 26 de octubre del año dos mil diez (26/10/2011) por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que incoara la sociedad mercantil INVERSORAS PARTICIPAR S.A., contra el ciudadano: J.N., la cual debe recaer sobre:”…hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84 CENTIMOS, (Bs. 363.259,84)cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 20 CENTIMOS, (Bs. 315.921,20); mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 39.490,20), mas los intereses de mora calculados en la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.848,04)- Se le advierte que en caso de embargarse dinero en efectivo, será solo por el monto liquido demandado que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 157.960,60), mas las costas procesales y los intereses de mora antes señalados…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: A.Á.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.446.703, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.391, quien juró la urgencia del caso lo cual fue acordado por el Tribunal, constituyéndose con éste en un inmueble tipo apartamento, identificado con el número y letra A-61, ubicado en el piso 6, Torre A, Residencias Las Terrazas, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde al decir del representante de la empresa demandante se encuentran bienes propiedad de la parte demandada. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: M.M.B. de NIEVES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.164.329, quien manifestó: “soy la esposa del demandado en el presente juicio, no tenía conocimiento de esa deuda que tiene mi esposo y que el abogado de la empresa demandada manifiesta en este momento. Desconozco todos lo pormenores. Le participó al Tribunal que me voy a comunicarme telefónicamente con mi esposo quien es el demandado en el presente juicio para que este al tanto. Es todo.”. Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de enceres personales. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Posteriormente, la notificada solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Con vista a la comunicación telefónica que tuve con mi esposo, el señor J.N., me manifestó que se encontraba en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua realizando unas diligencias personales. Asimismo, le participo al Tribunal que él me manifestó que se iba a comunicar telefónicamente con el abogado de la empresa demandada para solventar esta situación. Es todo.” Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: ”Recibí llamada telefónica del ciudadano J.N., demandado en el presente juicio, quien me manifestó su deseo de llegar a un acuerdo para de esta forma no materializar la presente medida de Embargo Preventivo el día de hoy martes 18 de enero de 2011 y así poder honrar su compromiso monetario con mi representada mediante una transacción judicial, en consecuencia, le participó al Tribunal que para este momento histórico determinado no solicitare la materialización de la presente comisión. Asimismo, solicito que la presente comisión se quede en el archivo del Tribunal para que en el caso de no surtir efectos el acuerdo que celebraré con el demandado en nombre de mí representada, poder impulsar la ejecución. Es todo” Vista la exposición anterior, donde el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que para este momento histórico determinado no tiene interés en la materialización de la presente comisión en vista que desea celebrar un acuerdo con el demandado en un momento distinto a este, así como, solicita se mantenga la presente comisión en el archivo de este Tribunal para en el caso de que el futuro acuerdo que celebre con el demandado no surta sus efecto poder impulsar y posterior materialización de la presente comisión, amen que las parte son las dueñas del proceso y los Tribunales somos los llamados a dirigir el procedimiento jurisdiccional y dar el dictamen acerca de sus pretensiones, lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. En canto a la solicitud de que la presente comisión permanezca en el archivo de este Tribunal, este Juzgado Ejecutor advierte que el actor debe tener interés sustancial en todas las etapas del proceso que requieran de su impulso, tal como se desprende de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el interés debe ser actual, lo cual quedó sustentado en la sentencia de fecha 10/02/2000, expediente 91-19974 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien entre otras cosas sentenció:“…la pérdida del interés substancial genera la inactividad de las partes y en consecuencia, la perención de la instancia, en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio…” Criterio este acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia identificada con el número 38 de fecha 29/01/2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:“…el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” No obstante, de no haber una nueva solicitud de la misma por parte de su apoderado judicial, para la ejecución de esta medida en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, este Tribunal Ejecutor entenderá que ha operado la falta de interés substancial del mismo, por lo que se procederá a remitir las resultas de esta comisión al Tribunal de la causa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Suspende la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a solicitud de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien abandonó el acto.

El Juez Temporal,

Abg. D.J. MORELLI C.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: A.Á.C.

La notificada,

Ciudadana: M.M. BERROTERAN de N.

(Abandonó el acto)

El Secretario accidental,

Abogado: G.A. CEDEÑO.

Comisión número 10-C-1654.-

Expediente número 1512

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