Decisión nº N°048 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. de Falcon, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola.
PonenteElianne Gutierrez García
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con sede en Tucacas.

EXPEDIENTE: Nº 012-2015

Parte Demandante: Sociedad de comercio INVETURCA C.A.; RIF J-31041919-1; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 40, Tomo 7-A, de fecha 05 de agosto de 2003.

Parte Demandada: M.E.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.306.571.

Apoderado judicial parte Demandante: Abogada L.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.923; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.404.

Pretensión: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.

Procedimiento Oral: De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; según el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Estimación de la Demanda: Bs. 97.500,oo; equivalente a 650 Unidades Tributarias.

Sentencia: DEFINITIVA

Correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad de comercio INVETURCA C.A., con Registro de Información Fiscal RIF J-31041919-1; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 40, Tomo 7-A, de fecha 05 de agosto de 2003; en su condición de ARRENDADORA de un espacio de dos (02) metros de largo por dos (02) metros de ancho, situado entre la puerta de vidrio que da acceso al área externa del Hotel Caribbean Suites & Resort; las escaleras y la rampa que conduce al Lobby del mismo; ubicado en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, municipio J.L.S.d. estado Falcón; mediante apoderada judicial Abogada L.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.340.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.404; contra la ciudadana M.E.S.; venezolana; mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.571, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d. estado Falcón; en su carácter ARRENDATARIA. El 07 de julio de 2015 se ADMITIÓ, quedando anotada en el Libro de Causas Civiles bajo el Expediente N° 012-2015; y en cumplimiento del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se ordenó su sustanciación por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, para que diere Contestación a la Demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación.

Habiéndose practicado el 20 de julio de 2015 la citación personal de la demandada M.E.S. (folios 26 al 28); quien dentro de la oportunidad de dar Contestación a la demanda; presentó el 18 de septiembre de 2015 escrito planteando RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN; (folios 29 al 161); el Tribunal el 23 de septiembre de 2015, la declaró inadmisible de

conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto las pretensiones planteadas en el escrito libelar y la reconvención; deben sustanciarse en procedimientos distintos, incompatibles entre si. (folio 162).

Se celebró el 30 de septiembre de 2015, la Audiencia Preliminar con presencia de ambas partes; la demandante representada por su apoderada judicial; y la demandada se presentó en la audiencia sin el p.d.A. (folio 167 y su vto.).

El Tribunal el 05 de octubre de 2015, fijó los hechos controvertidos y delimitó la controversia en la presente causa; quedando limitada a determinar si la arrendataria incumplió con el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; con la venta de medicamentos no autorizados; que pudiere tal hecho enmarcarse en las causales de Desalojo consagradas en los literales b) y d) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (folio 168 y su vto.)

La parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas. (folios 169 al 177 ).

La parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas. (folios 178 al 181).

El Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por ambas partes (folio 182); y otorgó un plazo de quince (15) días de despacho para la evacuación de la Experticia promovida por la demandante. La parte demandante renunció a la evacuación de la Prueba de Experticia; por los motivos expuestos en diligencia de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 183); mediante diligencia, pidió al Tribunal la evacuación de la Prueba de Informes promovida y admitida. (folio vto. 183). El Tribunal el 23 de octubre de 2015; libró oficio al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la S.d.D.S. 5, con sede en Tucacas (folios 185 y 186); se ratificó el 04 de noviembre de 2015; corrigiéndolo como el mismo organismo lo solicito mediante oficio. La parte demandante promovente de la prueba de Informes, en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015; renunció a su evacuación, por los motivos expuestos en ella. (folio 193).

El 02 de diciembre de 2015; se fijo la celebración de la AUDIENCIA ORAL para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la 01:00 p.m., para que se lleve a cabo en la sede del Tribunal.(folio 194). Se celebró la AUDIENCIA ORAL siendo la 01:00 p.m., con la asistencia de ambas partes; la demandante mediante su apoderad judicial; y la demandada asistida por Abogado. (folios 195 al 196).

Esta Sentenciadora constata de las actas procesales que conforman este expediente, que no existe en la presente causa controversia en cuanto a la existencia de la relación Arrendaticia entre las partes; demostrado tanto en sus afirmaciones, como en los hechos invocados; y demostrado con los medios de prueba aportados por ambas partes. Siendo que la demandante, sociedad de Comercio INVETURCA C.A., representada por su apoderada Abg. L.G.C.; pide el DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES fundamentada en los literales b) y d) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; causales; que a juicio de esta Sentenciadora quedó evidenciado y demostrado; al incumplir la arrendataria M.E.S., la cláusula Segunda del

Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio INVETURCA C.A.; al proceder como quedó probado en las actas procesales; y como se evidencia del Acta De Comiso N° 001/15 de fecha 31 de marzo de 2015; emanado de organismo público, específicamente del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Distrito Sanitario 5 del Ministerio del Poder Popular para la Salud; suscrito por funcionario público y contentivo de sello de la institución; en el que se indica la cantidad de medicamentos decomisados a la ciudadana M.E.S.; y la causa de dicho decomiso. Así mismo, la parte demandada expresó en reiterados escritos suscritos

por ella; así como en la Audiencia Oral; que tales medicamentos decomisados son de su propiedad; alegando que eran para su uso personal; pero se observa en el Acta de Comiso referida (folio 20), y se lee: Por las siguientes causas: “venta ilegal de medicamentos”; por lo que constituyendo este, un documento público administrativo que en materia probatoria contienen una presunción de autenticidad, certeza y legitimidad; que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate; mediante las formas establecidas en la ley, y por quien tenga interés en ello; y al no haber sido ejercidas por la demandada; se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por parte de la demandada M.E.S.; específicamente en lo que respecta a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada. Así mismo, y siendo que la demandada, en la Audiencia Oral no exhibió el documento original del Contrato de Arrendamiento; prueba promovida por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas; por lo que se le debe imponer la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; de tener como cierto su contenido. Además, el referido Contrato de arrendamiento presentado en copia simple junto con el libelo de demanda (folios 18 al 19); y promovido junto con el escrito de Promoción de Pruebas ( folios 174 al 176); también fue traído al expediente por la parte demandada; (folios 53 al 55); reconocido por ambas partes su contenido; se le otorga pleno valor probatorio. La parte demandada, igualmente promovió junto con su escrito, de Promoción de Pruebas, misiva de fecha 26 de enero de 2010; suscrita por ella, en atención a la celebración del contrato de arrendamiento (folio 180); hecho que quedó demostrado y fuera del debate. Es en base a las consideraciones antes expuestas, se impone entonces declarar el incumplimiento de la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento por parte de la demandada M.E.S., en su condición de Arrendataria; conducta esta, que encuadra en las causales b) y d) del artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así se decide.

Es en consideración a los razonamientos y fundamentos legales antes expuestos; que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES de un espacio de dos (02) metros de largo por dos (02) metros de ancho, situado entre la puerta de vidrio que da acceso al área externa del Hotel Caribbean Suites & Resort; las escaleras y la rampa que conduce al Lobby del mismo; ubicado en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, municipio J.L.S.d. estado Falcón; intentada por la demandante sociedad de

comercio INVETURCA C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la

Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 40, Tomo 7-A, de fecha 05 de agosto de 2003; en su condición de ARRENDADORA; mediante su apoderada judicial Abogado L.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.923; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.404; en contra de la demandada, ciudadana M.E.S.; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.571; quien compareció al juicio asistida por Abogados; y es en consecuencia, que se ordena:

PRIMERO

Se ordena a la demandada M.E.S., DESALOJAR el espacio de dos (02) metros de largo por dos (02) metros de ancho, situado entre la puerta de vidrio que da acceso al área externa del Hotel Caribbean Suites & Resort; las escaleras y la rampa que conduce al Lobby del mismo; ubicado en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, municipio J.L.S.d. estado Falcón; dicho espacio arrendado, debe quedar libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS por la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,oo).

Se condena en costas a la parte demandada, quien resultó totalmente vencida en la presente causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese; y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho, de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. En Tucacas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º. (FDO) La Juez Titular, Abg. E.G.G.. (FDO) El Secretario Postulado, Abg. S.L.A.. Nota: Se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente Sentencia en el día de hoy, quince (15) de enero de 2016; siendo las 02:30 p.m. Conste. (FDO) El Secretario Postulado Abg. S.L..

Quien suscribe Abg. S.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.343.254, Secretario Postulado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas; CERTIFICO Y DOY FE: De la exactitud de la presente copia correspondiente a la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente N° 012-2014 (DESALOJO LOCALES COMERCIALES). Certificación que se expide a los fines de ser agregada al Copiador de Sentencias. Tucacas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° y 156°.

El Secretario Postulado

Abg. S.L.A.

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