Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN.

203° y 154°

DEMANDANTE: I.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.769.071, domiciliada en la vía principal del poblado “8”, Municipio M.M.d.E.Y., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre, ciudadana N.E.C. y sus hermanos, ciudadanos J.G.A.C. y C.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.652.733, 11.654.336 y 11.654.333 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.768.182, domiciliado en la carretera principal de la población El Zumbador, Municipio M.M.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LOLYMAR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.833.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

EXPEDIENTE NÚMERO: 37-2013.

Visto el cómputo que corre inserto al folio 164, cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación ordenada y vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto cursante a los folios 146 al 151 ambos inclusive, de fecha, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), lo hace en los siguientes términos:

Se observa inserto a los folios 1 al 28 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO y anexos acompañados incoada oralmente por la ciudadana I.R.A.C. sin la asistencia o representación de un abogado conforme lo prevé el artículo 199 de la Ley Especial Agraria en su propio nombre y en nombre y representación de su madre, ciudadana N.E.C. y sus hermanos, ciudadanos J.G.A.C. y C.J.A.C. ya identificados.

Consecutivamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda intentada de conformidad con el cardinal primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.

A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera personalmente por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos su citación a los fines de que diese contestación a la demanda, comisionando a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Especial Agraria al Juzgado Distribuidor de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Constando en autos las resultas de la citación ordenada, la parte querellada compareció dentro de la oportunidad legal a contestar la demanda intentada en su contra previa a las consideraciones y requerimientos contenidos en el acta respectiva. Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal a los fines de resolver lo peticionado, concretamente lo relativo a la falta de representación judicial sin poder observada, este Juzgado consideró procedente la solicitud de reposición del vicio procesal enunciado; lo propio, en lo concerniente al establecimiento del quantum previsto por el legislador en su artículo 233 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acceder, de ser el caso, a la instancia casacional.

En tal sentido, siendo que la parte contra quien obraron las faltas invocadas las anunció en la primera oportunidad que se hizo parte en autos conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que, atendiendo las normas que rigen la materia y en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, anuló el auto de admisión inserto a los folios 29 y 30 de conformidad con el artículo 206 ejusdem y en consecuencia repuso la causa al estado de que la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en su carácter de representante judicial de la parte actora subsanara la actuación libelar según lo dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada y recibidas las resultas debidamente cumplidas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 157 al 163, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la representación judicial de la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, ésta no compareció.

En este orden, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones, luego, responde y materializa la tutela judicial efectiva. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.

En este sentido, como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 164, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la representante judicial de la parte accionante y vencido el lapso legal sin que ésta compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.

En virtud a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por la ciudadana I.R.A.C. ya identificada, representada por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en contra del ciudadano SEGUNDO MONTES DE OCA identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia archivada de la anterior decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

R.I.F.L..

El Secretario,

J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 11:10 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

J.G.B..

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