Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 20602

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: IRAIMA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.124, domiciliada en la Hoyada de Milla, Avenida 1, casa Nº 1-151, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano n.O.N.. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.H.Y., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.915.927, con domicilio laboral en la Universidad de los Andes, Núcleo los Chorros de Milla, Sede de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, edificio Indefor, piso 2, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------

ABOGADAS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.R.B. y M.E.Q.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.482.697 y V-8.001.910, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.353 y 21.952, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana IRAIMA J.R., contra el ciudadano J.C.S.P., a favor del n.O.N., identificados en autos, alegando que hace cuatro años aproximadamente, conoció al ciudadano J.C.S.P., con quien inicio una relación romántica la cual fue pública y notoria, teniendo una duración de tres años, hasta que salió embarazada, momento desde el cual el referido ciudadano se a.d.e., además de evadirla de todas las formas posibles, reclamándole el porque había salido embarazada y no se había cuidado, llegando incluso a amenazarla en varias oportunidades, razones por las cuales asumió el embarazo con dignidad y bajo condiciones precarias, ya que el padre de su hijo nunca le prestó ayuda durante el embarazo y desde que el niño nació ha mantenido una actitud distante hacia él, por lo que acudió ante el despacho de la Defensa Pública para que el ciudadano J.C.S.P., reconociera a su hijo voluntariamente, sin embargo, el mismo manifestó su voluntad de reconocer al niño previo la realización de la prueba de ADN. Por tal razón, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela, demanda judicialmente por inquisición de paternidad al ciudadano J.C.S.P., para que reconozca a su hijo, y se le reconozca públicamente el derecho de llevar el apellido.

II

En fecha 16/12/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

En fecha 29/01/2009, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 09/02/2009, las coapoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos en veinticinco (25) folios útiles, para ser agregados a los autos.

En fecha 11/02/2009, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de requerir colaboración en la realización de la prueba Heredo biológica de los ciudadanos J.C.S.P., IRAIMA J.R. y del n.O.N..

En fecha 26/02/2009, se recibió información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, relacionada con la realización de la prueba Heredo biológica.

En Fecha 03/02/2010, se recibió resultado de la experticia de Perfil Genético, signado con el número C09-085, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, fechado el 30/11/2009.

En fecha 09/03/2010, las coapoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron que las partes en presente procedimiento se realizarán nuevamente la Prueba de ADN.

En fecha 19/03/2010, La Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó Edicto publicado en el Diario Frontera de esta ciudad.

En fecha 24/05/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de Juicio Nº 01, Abogada S.Q.Q..

En fecha 01/06/2010, se recibió del Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia certificada de los resultados de la prueba Heredo Biológica, practicada al niño de autos y a los ciudadanos J.C.S.P. e IRAIMA J.R., fechado 30/11/2009.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente del año 2000, en consecuencia se acuerda pasar a la fase de sustanciación del presente expediente.

En fecha 14/07/2010, en reunión con la ciudadana Jueza, la parte demandada solicito que acordará otra prueba de paternidad en otra institución.

En fecha 23/07/2010, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, negó la solicitud formulada por la parte demandada.

En fecha 18/10/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 12/11/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 29/10/2010, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 12/11/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el día 07/12/2010 a las 12:00 m.

En fecha 07/12/2010, oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Defensora Pública Tercera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada F.B., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 21/12/2010, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente.

En fecha 24/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 14/02/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, compareciendo la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificadas en autos. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. A.E.G.O.. En su oportunidad el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales, verificadas las mismas se ordenó su incorporación a los autos. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 101, del ciudadano n.O.N., inserta al folio cinco (05) del presente expediente, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del niño de autos. 2.- Original y copia certificada de Análisis de Perfil Genético, suscrito por la Licenciada PATRICIA VILLEGAS, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, inserta a los folios 68, 69 y su vuelto, 92, 93 y su vuelto, suscrito por la Lic. Patricia Villegas, Experto Profesional II, Cred. 30.034, fechado el 30/11/2009, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora, en respuesta al oficio signado con el numero 0100 de fecha 11/01/2010, este Tribunal le atribuye el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-Edicto, inserto al folio 84, publicado en el Diario Frontera, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Loptra. En cuanto a las documentales insertas al folio 6, del folio 21 al folio 45 ambos inclusive, del folio 50 y 51 del folio 77 y 78 del folio 88, el Tribunal no las valora por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad. ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal la parte actora presentó como testigo a la ciudadana M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.837, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.837, domiciliad en la Avenida 1, Hoyada de Milla, casa Nº 1-49, Mérida, Estado Mérida. En su oportunidad la ciudadana M.G.D.V., respondió a las preguntas formuladas por la abogada asistente de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si en algún momento el ciudadano J.C.S. frecuentaba la casa de la ciudadana IRAIMA J.R.?. Respondió: Si, en varias oportunidades yo lo ví que el llegaba en la mañana a buscarla a ella”. Ante el interrogatorio formulado por la jueza que suscribe, respondió de la siguiente manera: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRAIMA J.R. y J.C.S.P.? Respondió: Desde el 2005 que ella esta viviendo al lado de mi casa, la tratábamos de buenos días, buenas tardes y buenas noches mas nada, con el tiempo ya fuimos haciendo más amistad con la ciudadana IRAIMA RAMIREZ, con el señor JULIO lo he visto personal, pero de tratarlo no, solo cuando el iba a buscarla que yo estaba regando las matas pero de tratarlo yo no. ¿Diga la testigo quien acompañaba a la ciudadana IRAIMA RAMIREZ durante el embarazo?. Respondió: Pues yo note que cuando ella salio embarazada este señor no volvió a frecuentarla, pensé en aquel entonces que el era un familiar de ella, que se había alejado o se había ido de Mérida, jamás pensé que era el compañero, solo hasta cuando ya estaba avanzada en el embarazo que ella me dijo que el era el papá del niño, pero a el no lo vi mas”. Analizados los hechos narrados por la testiga se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en su deposición no hubo contradicción, fue conteste en referir hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ----

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto a los folios 69 y su vuelto y 93 y su vuelto del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 30/11/2009, prueba que fue practicada a los ciudadanos MADRE: IRAIMA J.R., Código: 085.1. Cédula de Identidad N° V-13.525.124. Fecha de la muestra: 01/04/2009. PADRE ALEGADO: J.C.S.P.. Código: 085.2. Cédula de Identidad N° V-3.915.927. Fecha de la muestra: 01/04/2009. HIJO: OMITIR NOMBRE. Edad: veinte (20) meses. Fecha de la muestra: 01/04/2009, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “RESULTADOS. (…) B.-CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.

CON RESPECTO A PADRE ALEGADO

ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 3736826,00

PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999973%

CONCLUSIONES:

Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con la muestra del ciudadano J.C.S.P. CI: V.-3.915.927 respecto al n.O.N. de veinte meses de edad para el momento de toma de muestra se puede concluir que: se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…” (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999973%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: IRAIMA J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.124, soltera, de este domicilio, contra el ciudadano J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.927, con domicilio Universidad de Los Andes, Núcleo Chorros de Milla, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, Edificio Indefor, piso 2, M.E.M., en consecuencia, el ciudadano n.O.N. actualmente de 03 años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano J.C.S.P., ya identificado, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano n.O.N. y su padre biológico ciudadano J.C.S.P., ya identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 101, de fecha 30 de agosto del dos mil siete (30/08/2007), donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano n.O.N., es el ciudadano J.C.S.P., antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

SRIA.

MIRdeE / asim

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