Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000446

PARTES:

DEMANDANTE: I.B.B.R.. Venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.414, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: E.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.711.-

DEMANDADO: C.H.Z.J.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.949.202.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

ADOLESCENTE: N.B.Z.B., actualmente de dieciséis (16) años de edad.-

CAPITULO I

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la Ciudadana I.B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.730.414, debidamente asistida por la Abogada E.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.711, actuando en representación de su hija la adolescente N.B.Z.B., alegando la solicitante que de su unión matrimonial con el ciudadano C.H.Z.J., procreó tres hijas de nombres R.D.M., NAILE ANDREINA y N.B., siendo las dos primeras mayores de edad, y la última adolescente de dieciséis (16) años de edad actualmente.- Señaló la demandante que con motivo del Juicio de Divorcio propuesto en contra del padre de sus hijas, antes identificado llegaron a una transacción en cuanto a los bienes conyugales, desistiendo de los juicios anteriores y solicitando el Divorcio posteriormente pero fundamentado en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil; Y que en dicha solicitud el ciudadano C.H.Z. se comprometió a cumplir con una pensión de alimentos por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) mensuales, más una cuota especial por el mismo monto en los meses de Septiembre de cada año, y una cuota especial de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en los meses de Diciembre de cada año, lo cual fue homologado mediante sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2002, por ante este mismo Tribunal.- Señalo que el demandado solamente ha depositado la mensualidad correspondiente al mes de Diciembre de de 2.001, y con atraso, en una Cuenta Corriente del Banco Provincial aperturada a tales efectos en fecha 02 de Enero de 2.002, y que a partir de esa fecha no ha cumplido ni con la pensión establecida ni con la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y gastos médicos que se comprometió a mantener, retirándose de la entidad bancaria en la cual prestaba sus servicios, con el solo objeto de insolventarse y no cumplir con las obligaciones convenidas, lo cual ha generado un daño moral y emocional a sus hijas principalmente a la adolescente N.B., para la cual solicitó ayuda psicológica. Manifestó que el atraso en el cumplimiento por parte del demandado ha generado la acumulación de pensiones atrasadas que alcanzan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo) sin calcular los intereses; Señaló que por problemas de salud de una de sus hijas se generaron deudas y gastos que se le hacen difícil cubrir por cuanto no cuenta con un empleo fijo, y solamente administra un condominio donde devenga un salario de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (BS. 151.800,oo) ya que no solamente tiene que cubrir los gastos de alimentación de su adolescente hija sino también los de sus hijas mayores, quienes se encuentran cursando estudios universitarios.-Es por todas esta razones que demanda al ciudadano C.H.Z.J., por incumplimiento de Pensión Alimentaria fundamentado en los artículos 365, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando que sea condenado al pago de las cinco mensualidades incumplidas que ascienden la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo) más los intereses, los gastos por concepto de enfermedad de sus hija por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS (BS. 186.716,oo), se le obligue a contratar la póliza de seguros de hospitalización cirugía y gastos médicos que se comprometió para sus hijas y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en su oportunidad.- Asimismo solicitó se oficiara al Banco Caracas a los fines que le sea liquidado el 25% del Plan Multiplicador del cual es beneficiaria su hija N.B.; Y de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dicte medida de Embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, y se decrete medida de prohibición de salida del país.- Y se anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente N.B.Z.B.; copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 13 de Febrero de 2002, dictada por este Tribunal; Recibos de solicitud de Movimientos de Cuenta expedidos por el Banco Provincial; facturas por concepto de gastos de medicinas; recibos por concepto de honorarios profesionales por servicios médicos prestados; facturas por concepto de consulta médica; informe de exámenes médicos realizados a la ciudadana NAILE ZERPA; Constancia de sueldo de la ciudadana I.B.B. expedida por el Condominio Residencias Portofino; constancia expedida por la Unidad Educativa Instituto Experimental; Título de propiedad del vehículo propiedad del demandado.-

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 11 de Junio de 2.002, se ordeno la Citación del ciudadano C.H.Z.J., a los fines de dar contestación a la referida demanda de pensión de alimentos, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se acordó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de ley, ésta es notificada en fecha 17 de Junio de 2.002. – (Folios 31- 32);

A los folios 33 al 36 del expediente cursan diligencias suscritas por la ciudadana I.B., asistida por la abogada LUMELYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.961, ratificando su solicitud de medidas provisionales y se acuerde la liquidación del 25% del Plan Multiplicador suscrito en el Banco Caracas.-

En fecha 30 de Julio de 2.002 comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal donde consigna boleta de citación del demandado la cual no fue posible realizar.- (Folios 33-40).-

Al folio 41-42 del expediente cursa auto del Tribunal acordando librar oficio al Banco Caracas.-

En fecha 21 de Noviembre del 2002, compareció la abogada E.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.711, consignando Poder debidamente autenticado, otorgado por la ciudadana I.B.B., para que la represente en el presente procedimiento de Pensión de Alimentos. Y en ésta misma fecha solicitó la notificación por carteles, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. - (Folios 43). –

Al folio 46 del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada E.R.F., en su carácter acreditado en autos, solicitando el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa, y la citación por carteles del demandado, asimismo consignó cheque de gerencia con motivo del oficio N° 1150-1392 librado por el Tribunal al Banco Caracas.- (Folios 47-50).-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.003 la suscrita Dra. G.S.d.G., Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio N° 01, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, acordándose en la misma abrir con el monto del anterior cheque consignado, una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre de la adolescente N.B.Z.B.. (Folios 51-52).-

Al folio 53 cursa comparecencia de la ciudadana I.B.B., en la cual consigna la dirección donde labora el ciudadano C.H.Z.J..-

Al folio 54 cursa comparecencia de la ciudadana I.B.B. solicitando la entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 889.484,oo) por concepto del Plan Multiplicador del Banco Caracas, a nombre del demandado, en beneficio de la adolescente N.B.Z.B., y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, el Tribunal por auto cursante al folio 56 del expediente acuerda de conformidad sobre lo solicitado.-

A los folios 57 y 58 cursa oficio N° 1150-466 dirigido al Banco Industrial de Venezuela, en donde se autoriza a la ciudadana I.B.B. a retirar del referido Banco la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,oo) por concepto de bonificación especial para sufragar gastos médicos, vestidos y útiles escolares pertenecientes a la adolescente N.Z.

Al folio 59 cursa diligencia suscrita por la abogada E.R.F., en su carácter acreditado en autos solicitando se deje sin efecto la solicitud de citación por carteles, y se cite al demandado en la dirección consignada, asimismo solicitó se decrete medida de embargo del 30% del sueldo devengado por el demandado y medida de embargo de las prestaciones sociales para garantizar las treinta y seis mensualidades futuras, fundamentándose en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio 61 cursa oficio N° 1150-642, dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, comisionándole a los fines de practicar la citación de la parte demandada, acompañándose de boleta.-

Al folio 63 cursa diligencia suscrita por la abogada E.R.F., en su carácter acreditado en autos consignando resultas de la comisión conferida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, la cual es agregada a los autos en fecha 22 de Mayo de 2.003.- (Folios 64 al 76)

Al folio 77 cursa diligencia suscrita por la abogada E.R.F., en su carácter acreditado en autos ratificando se decrete medida de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado.-

En fecha 30 de Mayo de 2.003, siendo la oportunidad fijada por este despacho para que tenga lugar el acto de contestación en el presente procedimiento, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano C.H.Z.J., estando presente al parte actora ciudadana I.B.B.. (Folios 79).-

Al folio 80 cursa diligencia suscrita por la abogada E.R.F., en su carácter acreditado en autos ratificando se decrete medida de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado.-

Al folio 82 cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.651, consignando Poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano C.H.Z.J., parte demandada en el presente procedimiento.- (Folios 83 al 84).-

En fecha 05 de Junio del 2002, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado V.G., identificado en autos, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, acompañado de anexos. – (Folios 86 al 115).

Por auto de fecha 09 de Junio de 2.003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, acordándose oficiar al Banco Canarias de Venezuela, sede Caracas, mediante oficio N° 1150-850. (Folio 117-118).-

En fecha 10 de Junio de 2.003, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada E.R.F., identificada en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos. – (Folios 119-125).

Por auto de fecha 10 de Junio de 2.003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 127).-

Del folio 128 al 131 cursa escrito de conclusiones presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada E.R.F. identificada en autos.-

Al folio 133 del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada E.R.F. en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se oficie al Banco Canarias.-

Del folio 135 al 137 cursa escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado V.G. identificado en autos.-

Al folio 139 del expediente cursa auto del Tribunal acordando de conformidad oficiar al Gerente del Banco Canarias, sucursal J.G., a los fines que envíen las cantidades retenidas efectuada sobre el sueldo del demandado a nombre de este Tribunal, librándose oficio N° 1150-1142.-

Del folio 141 al 174 cursa expediente contentivo de la solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, el cual fue remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue agregado por auto de fecha 28 de Julio de 2.003.-

Del folio 176-178 cursa auto del Tribunal acordando ratificar el oficio N° 1150-622 de fecha 07 de Mayo de 2.003, mediante oficio N° 1150-1433.-

Al folio 179 cursa diligencia suscrita por el abogado V.G., en su carácter acreditado en autos, solicitando se oficie al Banco Canarias, a los fines de dictar sentencia en el presente procedimiento.-

Al folio 181 cursa diligencia suscrita por la abogada E.R.F. en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se proceda a decretar medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado identificado en autos.-

Al folio 183 cursa diligencia suscrita por el abogado V.G., en su carácter acreditado en autos, solicitando sentencia en el presente procedimiento.-

Al folio 185 se recibió oficio emanado del Banco Canarias de Venezuela con relación a la retención efectuada sobre el salario del demandado en dicha entidad bancaria.-

En fecha 30 de Octubre de 2003, se recibió oficio Nº 2193-03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, devolviendo el oficio Nº 1150-642, de fecha 13 de mayo, en virtud de que no hizo efectiva la citación, por cuanto no se remitió la boleta de citación ni la compulsa. (Folios del 188 al 189).-

Al folio 191 cursa auto del Tribunal avocándose el abogado Unaldo J.A.R., Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01, al conocimiento de la presente causa.-

Al folio 192 cursa auto del Tribunal acordando agregar a los autos la comunicación emanado del Banco Canarias de Venezuela cursante al folio 185 del expediente.-

Del 193-194 cursa auto del Tribunal acordando ratificar el oficio N° 1150-850 de fecha 09 de Junio de 2.003, mediante oficio N° 1150-1558.-

Del folio 195 al 198 cursa diligencia suscrita por el abogado V.G., en su carácter acreditado en autos, consignando constancia de trabajo del ciudadano C.H.Z.J., expedida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, la cual fue agregada a los autos en fecha 01 de Junio de 2.004.-

En fecha 21 de Julio de 2.004, se recibió comunicación del Banco Canarias, dando respuesta al oficio N° 1150-1558, en relación con el sueldo devengado por el demandado, la cual fue agregada mediante auto cursante al folio 201 del expediente.-

En fecha 13 de Agosto de 2.004; se recibió diligencia por parte del Abogado V.G. solicitando el diferimiento del lapso de la sentencia por cuanto que las actas que forman el expediente no constan la regularidad de las retenciones de pensiones de alimentos.-

En fecha 17 de Agosto de 2004 el Abogado V.G. presenta diligencia consignando copias simples en Dieciocho (18) folios útiles como recaudos a los fines de que sea dictada la sentencia correspondiente; la cual fue agregada mediante auto cursante al folio (224) del expediente.-

En fecha 21 de Septiembre de 2004 el Tribunal mediante auto acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela; para los fines de remitir un Estado de cuenta de ahorro de la niña N.Z.B. cursante al folio (226).-

Al folio (228) del expediente; cursa diligencia presentada por la Abogada E.R., consignando aclaratoria sobre sentencia exponiendo que no existe motivo para el diferimiento solicitado por el Abogado V.G..-

En fecha 06 de Octubre de 2004; la ciudadana Belkys Noriega, en su carácter de contabilista consigna estado de cuenta de ahorro perteneciente a la Adolescente N.Z. cursante al folio (229).-

En el Cuaderno de Medida en fecha 07 de Mayo de 2.003 se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal decretó medidas precautelativa, de retención sobre el sueldo del demandado por un monto del treinta (30%) por ciento mensual como pensión de alimentos a favor de la adolescente N.B.; igualmente medida de retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del Treinta Por Ciento (30%) cada una, sobre las prestaciones sociales correspondientes al obligado, en caso de retiro, despido o culminación de su contrato de trabajo; asimismo medida de retención provisional de la suma de treinta por ciento (30%) de los aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año, ordenándose oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Banco Canarias de Venezuela, Estado Nueva Esparta, a fin de retener y enviar dichas cantidades en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, se libró oficio N° 1150-622.-

A los folios tres (03) al cinco (05) del cuaderno de Medidas, el Banco Canarias de Venezuela, envía comunicaciones consignando cheques de Gerencia Nros 75007895 y 75007922, el primero de fecha 26 de agosto de 2003, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,oo), correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003 y el segundo de fecha 01 de septiembre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), correspondiente al mes de Agosto.- En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, se dicta auto acordándose depositar dichos cheques en la cuenta de ahorros Nº 01-051-033384-0, llevada por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2003, comparece ante este Tribunal de Protección la ciudadana I.B.D.Z., y solicita que se le haga entrega de la Libreta de Ahorro Nº 01-051-033384-0, llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela; Asimismo solicito que se oficie al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Banco Canarias de Venezuela , Agencia J.G., Estado Nueva Esparta, para que depositen directamente en la ya citada cuenta de ahorros, en esa misma fecha este Tribunal acuerda hacer entrega de dicha libreta y acuerda librar oficio al Banco Industrial de Venezuela y al Jefe de Recursos Humanos del Banco Canarias de Venezuela, (folios 09 al 16).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, acuerda devolver el cheque Nº 75008289, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), al Banco Canarias de Venezuela, J.G., Nueva Esparta, en virtud de que fue devuelto por el Banco Industrial de Venezuela por Defecto de Endoso, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio. (folio 17 al 20).

En fecha doce (12) de mayo de 2004, el Banco Canarias de Venezuela, consigna nuevo de Cheque de Gerencia, sin el Sello No Endosable, con el serial Nº 75010523, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), correspondiente al mes de Octubre del año en curso. (Folios 21 al 26).

En fecha quince (15) de junio de 2004, este tribunal acuerda depositar dicho cheque, en la cuenta de ahorros Nº 01-051-033384-0, llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

CAPUTILO III

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente N.B.Z.B., de dieciséis (16) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia de su respectiva acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio (06) del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos C.H.Z.J. e I.B.B.D.Z., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana I.B.B.R. por ser la madre de la adolescente N.B.Z.B., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, esta sala de Juicio Nro. 01, le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A que disolvió el vínculo conyugal entre los ciudadanos C.H.Z.J. e I.B.B.D.Z., y en la que se homologó, en su cláusula tercera, el acuerdo llegado por las partes intervinientes en este proceso, donde se comprometió el padre a suministrar una pensión de alimentos a su hija de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) mensuales, los cuales depositaria los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0284-01-00005102, más una cuota especial por el mismo monto en los meses de Septiembre para cubrir gastos escolares y de inscripción del colegio, y una cuota especial de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en los meses de Diciembre de cada año, dichas cantidades serían depositadas en la cuenta corriente anteriormente identificada, y donde se comprometió además a seguir manteniendo incluida como beneficiaria de una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a sus hijas N.Z. y NAILE ZERPA hasta alcanzar la edad de veinticinco (25) años, y a mantener como beneficiaria del 25% del Plan Multiplicador del Banco Caracas N° 003949202-001, a su hija adolescente N.Z.; esta homologación se realizó en sentencia de fecha 13 de febrero del 2002, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los Movimientos de Cuenta expedidos por el Banco Provincial cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, esta Sala de Juicio N° 01 los valora plenamente por cuanto fueron producidos en originales, y los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados en su oportunidad legal, con los cuales quedó evidenciado el atraso en el pago de la pensión de alimentos acordada a favor de la adolescente de autos. Igualmente esta Sala de Juicio N° 01 valora plenamente las facturas por concepto de gastos de medicinas, los recibos por concepto de honorarios profesionales por servicios médicos prestados y las facturas por concepto de consulta médica e informe de exámenes médicos realizados a la ciudadana NAILE ZERPA, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, y en virtud de ser originales todos sus documentos, evidenciándose de los mismos el incumplimiento por parte del demandado de mantener como beneficiarias de una póliza de seguros de cirugía y hospitalización de sus hijas identificadas supra, lo cual fue acordado en sentencia de Divorcio de fecha 13 de febrero del 2.002, dictada por este Tribunal. Y así se decide. Asimismo esta Sala de Juicio N° 01 valora plenamente la Constancia de trabajo y sueldo percibido por la ciudadana I.B.B.R., expedida por el Condominio Residencias PORTOFINO, por cuanto su contenido no fue no fue desvirtuado durante el debate probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

CUARTO

En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción valora plenamente la copia certificada del expediente contentivo de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se encuentran consignados copia del acta de matrimonio del ciudadano C.H.Z.J. y BISLEIBY COROMOTO PIÑANGO y copia de la partida de nacimiento de la niña V.V.Z.P., de los cuales se evidencia que el ciudadano C.H.Z.J., está unido en matrimonio Civil con la ciudadana BISLEIBY COROMOTO PIÑANGO, e igualmente esta plenamente demostrado en autos la filiación de la niña de nombre V.V.Z.P., de dos (02) años de edad, hija también del ciudadano C.H.Z.J., dicha valoración se hace en virtud de ser un instrumento emanado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida, y el mismo no fue desconocido o impugnado durante el proceso, lo cual comprueba la actual carga familiar del referido ciudadano, sin embargo, es criterio de esta sentenciadora que ello no obsta para el cumplimiento de sus deberes como obligado alimentario en relación con su otra hija la adolescente N.Z., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Consta al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente comunicación emanada del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, en el cual se evidencia que el demandado devenga un sueldo de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,oo), y con las respectivas deducciones percibe un salario neto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 418.953,35), percibiendo adicionalmente cien (100) días de utilidades, un bono vacacional de doce (12) días y el beneficio del Fondo de ahorros del diez (10%) por ciento de su salario y el cinco (5%) por ciento de sus utilidades, lo cual prueba la capacidad económica del referido ciudadano; documento que es valorado plenamente por esta sentenciadora en virtud de ser un instrumento privado emanado de terceros el cual fue ratificado en juicio, según oficio N° 1150-850 de fecha 09 de Junio de 2.003, ratificado mediante oficio N° 1150-1558 de fecha 19 de Mayo de 2.004, librado por este Tribunal con el objeto de obtener dicha información; de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Cuantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas válidas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- En relación con este primer extremo quedó evidenciado de autos que el ciudadano C.H.Z.J. ha incumplido el acuerdo establecido en la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2002, en su cláusula tercera, donde se comprometió el padre a suministrar una pensión de alimentos a su hija la adolescente N.Z., por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) mensuales, los cuales depositaría los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0284-01-00005102, más una cuota especial por el mismo monto en los meses de Septiembre para cubrir gastos escolares y de inscripción del colegio, y una cuota especial de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en los meses de Diciembre de cada año, dichas cantidades serían depositadas en la cuenta corriente anteriormente identificada, y donde se comprometió además a seguir manteniendo incluida como beneficiaria de una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a sus hijas N.Z. y NAILE ZERPA, hasta alcanzar la edad de veinticinco (25) años, asimismo quedó comprobado el sueldo mensual percibido por el demandado por la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,oo), y con las respectivas deducciones percibe un salario neto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 418.953,35); y b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: este requisito está demostrado en autos, ya que la adolescente de marras aún necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, pues cuenta con dieciséis (16) años de edad y no se ha demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos de la adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica, sino también por el compromiso asumido en el escrito de Divorcio suscrito por las partes intervinientes en este proceso el cual fue homologado en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes, en sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha trece (13) de Febrero de 2002, donde se comprometió a cubrir la pensión de alimentos para su hija, lo cual incumplió, tal y como quedó evidenciado de autos. Y siendo que la precitada adolescente se encuentra actualmente bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana I.B.B.R., de quien a pesar de constar en autos los ingresos mensuales que percibe, sobre ella ha recaído la mayor carga, pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente que establece: “El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la Obligación Alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas; asimismo tomándose en cuenta el interés superior de la adolescente de autos, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, razón por la se le debe suministrar una Pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. Y si bien es cierto que el obligado alimentario en este caso, también tiene bajo su cargo a su otra hija la niña V.V.Z.P., de dos (02) años de edad, ello no le impide cumplir sus deberes y obligaciones en relación con la adolescente N.Z., la cual requiere de educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la Obligación Alimentaria conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, que dispone: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.-

CAPITULO IV

DE LA DECISION

Tomándose en consideración el interés superior de la adolescente N.B.Z.B., actualmente de dieciséis (16) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana I.B.B.R., contra el ciudadano C.H.Z.J.; en la cual y en concordancia al articulo 365 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (Articulo 366, ejusdem), en consecuencia se le acuerda fijar: 1) El pago del 15% del sueldo que devenga, POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. 2) Una mesada adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir gastos escolares. 3) Un adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) por concepto de aguinaldos mas la mensualidad del mes de Diciembre de cada año, dichas cantidades deberán ser enviada a este tribunal, a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a favor de la adolescente. Así mismo, se le hace saber al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, que deberán dar estricto cumplimiento a la presente sentencia. Igualmente se decreta medida de retención de 36 mensualidades futuras a razón del 15% del sueldo que deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del demandado en caso de retiro, despido o culminación de su contrato de trabajo en esa entidad bancaria; las cantidades de dinero que por obligación alimentaria se acordaron, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal.- El monto de la Pensión fijada fue prorrateada ya que el demandado tiene otra carga familiar, una hija de nombre V.V.Z.P. de dos (02) años de edad, la cual cubre sus necesidades básicas incluyendo la pensión alimentaria, y lo cual fue probado en autos y evidenciada por medio de su respectiva acta de nacimiento tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos C.H.Z.J. e I.B.B.R., padres del niña N.B.Z.B. de dieciséis (16) años de edad, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada las ultimas partes en el presente proceso. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marin Maitan

En la mima fecha de la anterior decisión, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marin Maitan

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